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DECISIÓN AMPARO ROL C3007-15</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Daniela Guerra Chavarriga</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.15.</p>
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En sesión ordinaria N° 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3007-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2015 don Daniela Guerra Chavarriga, efectuó una solicitud de información al Consejo para la Transparencia solicitando:</p>
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a) Informes de conducta escolar de los niños que indica;</p>
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b) N° de resolución de nombramiento de la Sra. Margot Ortega, como Directora del jardín infantil "Los Pequeñitos de Recoleta", en qué año y fecha;</p>
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c) N° de postulación de la Sra. Margot Ortega, como "directora" por conducto regular para postular en JUNJI, N° de resolución o ingreso;</p>
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d) Cantidad de licencias médicas de la Sra. Valeska Rivera que indica y las fechas en las cuales se ausenta; y,</p>
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e) Antecedentes de la Sra. Mónica Suazo.</p>
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2) DERIVACIÓN: En virtud de oficio N° 8370, de 27 de octubre de 2015, este Consejo deriva la solicitud de información a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI. En virtud de carta N° 069, de 27 de octubre de 2015, comunica la reclamante dicha derivación.</p>
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3) NOTIFICACIÓN A TERCEROS: El 20 de noviembre de 2015, en virtud de memorándums N°s 015/422, 015/423, 015/424, todos de 18 de noviembre de 2015, se notifica a las funcionarias Mónica Suazo, Valeska Rivera, y Margot Ortega, respectivamente, la solicitud de información y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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a) Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Sra. Valeska Rivera indica que no autoriza la entrega de la información de su situación laboral y funcionaria. Prohíbe todo acceso a su información personal, especialmente si es para la reclamante.</p>
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b) En virtud de carta sin fecha la Sra. Mónica Suazo, manifiesta su voluntad de negar la entrega de la información que involucra y cuestiona entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jardín como técnica en párvulos, los que corresponden a procedimientos y conductos regulares de la institución.</p>
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c) En virtud de carta sin fecha, la Sra. Margot Ortega, manifiesta su voluntad de denegar la entrega de la información que involucra entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jardín infantil como educadora de párvulos y el cargo asumido como directora del establecimiento desde el año 2012. Dicha información pone en duda sus competencias profesionales y su disposición con el servicio público en dicha institución, con la cual ha sido leal y servicial según los requerimientos dispuestos por su respetiva jefatura.</p>
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4) RESPUESTA: En virtud de oficio ordinario N° 015/3214, de 24 de noviembre de 2015, el órgano da respuesta a la solicitud de información, indicando en resumen que:</p>
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a) La JUNJI no emite informes de conducta de párvulos, por lo que, la información solicitada no obra en su poder.</p>
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b) Se deniega parcialmente la entrega de la información, por cuanto las personas a las que se refiere o afectan los antecedentes requeridos han manifestado su derecho de oposición. La Sra. Ortega respecto de su resolución de nombramiento y número de concurso, la Sra. Rivera respecto de la cantidad de licencias y días en los cuales se ausenta por este motivo, y la Sra. Suazo respecto de los antecedentes relativos a su persona.</p>
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c) En aplicación del artículo 20, con fecha 20 de noviembre 2015, se comunicó la solicitud de información a los terceros afectados, los que con fecha 23 de noviembre de 2015, se opusieron a la entrega de dicha información. En virtud de ello, el órgano queda impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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5) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, doña Daniela Guerra Chavarriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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6) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 2 de diciembre de 2015, la reclamante presenta nuevos antecedentes ante este Consejo indicando que con fecha 24 de noviembre de 2015 el órgano respondió a su solicitud de información, mediante oficio ordinario N° 015/3214, por el cual denegaron su solicitud de acceso a la información, por lo que por el presente escrito viene en amparar su derecho de acceso a la información. Requiere que se incorpore a los antecedentes del presente amparo.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N° 9793, de 15 de diciembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 6 de enero de 2016, el órgano remite oficio ordinario N° 015/0018, de misma fecha, señalando, en resumen, que:</p>
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a) Luego de haber ingresado la derivación el portal de transparencia, y a pesar de haberse superado el plazo legal establecido para ejercer el derecho de oposición, el 20 de Noviembre de 2015, se les envió carta certificada a los terceros en los términos que establece el artículo 20 de la ley N° 20.285. Adicionalmente, se contactó telefónicamente a las funcionarias en su lugar de trabajo, y se les solicitó un correo electrónico de contacto, al cual también se les enviaron las minutas de oposición. Las cuales se recibieron conforme se indicó en la respuesta.</p>
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b) De conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el servicio procedió a denegar parcialmente la información solicitada mediante el Oficio Ordinario N°015/3214, de fecha 24 de noviembre de 2015, el que fue notificado a través de carta certificada despachada con fecha 25 de noviembre de 2015, acompañando además en el acto administrativo denegatorio de información la oposición de las funcionarias cuya información se requería.</p>
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c) Consideran ajustada a derecho la denegación parcial de información, además de reiterar nuevamente que el servicio no emite informes de conductas de párvulos.</p>
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d) El motivo de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la recurrente, dicen relación con un proceso sumarial, el cual concluye aplicándose medida disciplinaria en contra de la reclamante. Conforme a ello, informan que la recurrente solicita antecedentes de las funcionarias que se vieron involucradas en el proceso disciplinario. La Sra. Daniela Guerra ha solicitado variada información relativa a ese proceso disciplinario, antecedentes, documentos, e información relativa a quienes declararon y fueron parte de dicho sumario administrativo, identificando el contenido de los requerimientos N°s 12649; 12650; 13857; 13931; A1010T0000103; AJ010T0000135; N°AJ010T0000158; AJ010T0000194; A.1010T0000209; AJ010T0000248; AJ010T0000281; AJ010T0000282.</p>
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e) En ese entendido la denegación que versa sobre la solicitud efectuada por la requirente respecto del número de resolución de nombramiento de la Margot Ortega como directora, el número de postulación como directora por conducto regular para postular en JUNJI, cantidad de licencias médicas de la Sra. Valeska Rivera y las fechas en las cuales se ausenta, y los antecedentes de la Sra. Mónica Suazo, se ajusta totalmente a derecho. Toda vez que como órgano de la Administración del Estado deben respetar los derechos esenciales, tal como lo expresa el artículo 5 de la Carta. En el caso concreto, deben velar y cautelar muy especialmente el derecho a la vida privada, garantía que pudiese verse mermada si en su posición de garante revelaran información y datos sensibles y de carácter personal como teléfonos de contacto, dirección particular, cedula de identidad, estado civil, licencias médicas y sus causas.</p>
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f) En lo relativo a las licencias médicas presentadas por la Valeska Rivera, cita los dictámenes de este Consejo C267-10, A211-09, C240-10, C394-10, C418-10, que estimó que dicha información es considerada datos sensibles. Se desprende de lo anterior que la situación se encuentra regulada y bajo el amparo de la ley N° 19.628 relativa a Protección de la Vida Privada.</p>
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g) Consistente con lo anterior, el entregar la información solicitada, aun cuando las funcionarias cuya información se requiere se han opuesto a la entrega de la misma, podría vulnerar el derecho que le asiste a todas las personas y que se consagra en el artículo 19 N°4 de nuestra carta fundamental, "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". El que se encuentra necesariamente vinculado con la dignidad de la persona, consagrado en el artículo 1, inciso 1°, como asimismo la integridad de su personalidad asegurada en el artículo 19 N°1, inciso 1, derechos tutelados con el recurso de protección al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 23 de febrero de 2015, se remitió correo electrónico al órgano, requiriéndole que se pronuncie en el siguiente sentido: (1°) Fundamente o desarrolle por qué los informes escolares de los alumnos que indica no obran en poder del órgano. Si existe o no obligación de generar los mismos; y (2°) Respecto de los antecedentes de la Sra. Mónica Suazo, indique cuál es la información que obra en poder del órgano referida a dicha funcionaria. Ej. Contrato de trabajo, currículum vitae, proceso de selección, entre otros.</p>
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Con fecha 24 de febrero de 2015, el órgano remite correo electrónico a este Consejo indicando que:</p>
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i. La institución entrega lineamientos técnicos a los Equipos Técnicos y Jardines infantiles, referido a que cada unidad educativa, no referentes a temas conductuales. Ello se condice con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.301, que dispone que "Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente."</p>
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Es decir la misión de JUNJI es procurar educación parvularia. No obstante lo anterior, dentro de la atención integral que señala la ley, hace entrega a la familia, 2 veces en el año lectivo, un "Informe al hogar" donde se den a conocer "(...) Los logros de aprendizaje relevantes que van adquiriendo sus hijos/as, como igualmente los resultados y dificultades que va teniendo el desarrollo del proceso educativo, incorporándolos en la retroalimentación y búsqueda de soluciones o generación de nuevas y mayores oportunidades para los niños/as", y contiene los siguientes puntos: I Antecedentes, II Registro de Aprendizajes iniciales, III Sistematización de Aprendizajes semestral del niño/a.</p>
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ii. En cuanto a los antecedentes que disponemos de la funcionaria Mónica Suazo Irazábal es su hoja de vida funcionaria. Cabe hacer presente que dicha persona, hizo uso del derecho de oposición en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) del requerimiento, referidos a los informes de conducta escolar de los menores que indica, el órgano señaló que dichos antecedentes no obran en su poder. Lo anterior, por cuanto éstos no han sido elaborados. En consecuencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por la reclamada en este punto, se rechazará el amparo.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto es necesario indicar que la información solicitada constituye datos de carácter personal referidos a menores de edad, que se refieren a su comportamiento en el establecimiento educacional, en consecuencia dicha información aun cuando hubiese obrado en poder del órgano no habría sido proporcionada a la reclamante en atención a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento y refrendando lo antes resuelto, en cuanto a la especial protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad, el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, indica que, "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Luego, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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4) Que en tal sentido, la información sobre datos personales de un menor de edad no podrá ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de la identidad así como cualquier dato que permitiere la identificación de los menores de edad, produciría la afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose así la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en lo referido a lo consultado en el literal b) del requerimiento, referida al N° de resolución de nombramiento de la Sra. Margot Ortega, como Directora del jardín infantil "Los Pequeñitos de Recoleta", sin perjuicio de la oposición de la reclamante, este Consejo puede señalar que dicha información constituye un acto administrativo y en consecuencia se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. Asimismo, no se ha logrado acreditar la aplicación de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, no produciéndose afectación alguna a los derechos consagrados por la Constitución o las leyes con la publicación de dicha información. Por lo que, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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6) Que, en cuanto a la información solicitada en el literal c), relativas al número de postulación de la cantidad de "directora" por conducto regular para postular en JUNJI, número de resolución o ingreso. En el mismo sentido anterior, es información pública conforme lo establece la ley de transparencia que da cuenta de los procesos de selección y la idoneidad de la Sra. Ortega como directora del jardín antes señalado. Asimismo, la publicidad de dicha información no produce una afectación a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes. En este mismo sentido, tratándose de los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, este Consejo ha indicado, en las decisiones de amparo C1444-12 y C32-13, que se permite el acceso a dicha información por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte ordenando la entrega de la información en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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7) Que, en lo relativo a la información solicitada en el literal d) del requerimiento -cantidad de licencias médicas de la Sra. Valeska Rivera-, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol N° C47-09, en la se indicó que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, horas extraordinarias, viáticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgación de información como la solicitada permite determinar los períodos efectivamente trabajados por la funcionaria consultada en el respectivo año calendario, por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a la requerida que entregue dichos antecedentes a la reclamante.</p>
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8) Que, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, referido a los antecedentes de la Sra. Mónica Suazo. En virtud de la oposición, la Sra. Suazo indica que no autoriza la entrega de la información que involucra y cuestiona entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jardín como técnica en párvulos, los que corresponden a procedimientos y conductos regulares de la institución. En este sentido, y teniendo presente lo señalado en el considerando 4 de la presente, en el sentido que no se ha logrado acreditar afectación alguna a los derechos de la tercera que se opuso, se acogerá igualmente el amparo.</p>
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9) Que, por último, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de la información solicitada, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la Resolución mencionada, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniela Guerra Chavarriga en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referida a la resolución de nombramiento y número de postulación de la Sra. Margot Ortega, a los antecedentes de la Sra. Mónica Suazo y a la cantidad de licencias médicas de la Sra. Rivera; rechazándolo respecto de los informes de conducta escolar de los niños que indica.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del número de resolución de nombramiento y el número de postulación de la Sra. Margot Ortega como directora del jardín infantil "Los Pequeñitos de Recoleta" y la información referida al procedimiento de ingreso o concurso en el que participó la Sra. Mónica Suazo, la resolución que efectúa su nombramiento en el cargo, el número de licencias médicas y el contrato o condiciones en las que se encuentra empleada. Dicha entrega deberá efectuarse tarjando los datos personales de contexto. Lo anterior, de conformidad a lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniela Guerra Chavarriga y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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