Decisión ROL C3007-15
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Reclamante: DANIELA ELIZABETH GUERRA CHAVARRIGA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los niños que se individualizan y la funcionaría que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto a la resolución de nombramiento y número de postulación de la persona que se indica. Y se rechaza, respecto a los informes de conducta escolar de los niños, toda vez que dicha informaci{on no ha sido elaborada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3007-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Daniela Guerra Chavarriga</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3007-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2015 don Daniela Guerra Chavarriga, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Consejo para la Transparencia solicitando:</p> <p> a) Informes de conducta escolar de los ni&ntilde;os que indica;</p> <p> b) N&deg; de resoluci&oacute;n de nombramiento de la Sra. Margot Ortega, como Directora del jard&iacute;n infantil &quot;Los Peque&ntilde;itos de Recoleta&quot;, en qu&eacute; a&ntilde;o y fecha;</p> <p> c) N&deg; de postulaci&oacute;n de la Sra. Margot Ortega, como &quot;directora&quot; por conducto regular para postular en JUNJI, N&deg; de resoluci&oacute;n o ingreso;</p> <p> d) Cantidad de licencias m&eacute;dicas de la Sra. Valeska Rivera que indica y las fechas en las cuales se ausenta; y,</p> <p> e) Antecedentes de la Sra. M&oacute;nica Suazo.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: En virtud de oficio N&deg; 8370, de 27 de octubre de 2015, este Consejo deriva la solicitud de informaci&oacute;n a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI. En virtud de carta N&deg; 069, de 27 de octubre de 2015, comunica la reclamante dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) NOTIFICACI&Oacute;N A TERCEROS: El 20 de noviembre de 2015, en virtud de memor&aacute;ndums N&deg;s 015/422, 015/423, 015/424, todos de 18 de noviembre de 2015, se notifica a las funcionarias M&oacute;nica Suazo, Valeska Rivera, y Margot Ortega, respectivamente, la solicitud de informaci&oacute;n y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> a) Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Sra. Valeska Rivera indica que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n de su situaci&oacute;n laboral y funcionaria. Proh&iacute;be todo acceso a su informaci&oacute;n personal, especialmente si es para la reclamante.</p> <p> b) En virtud de carta sin fecha la Sra. M&oacute;nica Suazo, manifiesta su voluntad de negar la entrega de la informaci&oacute;n que involucra y cuestiona entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jard&iacute;n como t&eacute;cnica en p&aacute;rvulos, los que corresponden a procedimientos y conductos regulares de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) En virtud de carta sin fecha, la Sra. Margot Ortega, manifiesta su voluntad de denegar la entrega de la informaci&oacute;n que involucra entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jard&iacute;n infantil como educadora de p&aacute;rvulos y el cargo asumido como directora del establecimiento desde el a&ntilde;o 2012. Dicha informaci&oacute;n pone en duda sus competencias profesionales y su disposici&oacute;n con el servicio p&uacute;blico en dicha instituci&oacute;n, con la cual ha sido leal y servicial seg&uacute;n los requerimientos dispuestos por su respetiva jefatura.</p> <p> 4) RESPUESTA: En virtud de oficio ordinario N&deg; 015/3214, de 24 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando en resumen que:</p> <p> a) La JUNJI no emite informes de conducta de p&aacute;rvulos, por lo que, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> b) Se deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto las personas a las que se refiere o afectan los antecedentes requeridos han manifestado su derecho de oposici&oacute;n. La Sra. Ortega respecto de su resoluci&oacute;n de nombramiento y n&uacute;mero de concurso, la Sra. Rivera respecto de la cantidad de licencias y d&iacute;as en los cuales se ausenta por este motivo, y la Sra. Suazo respecto de los antecedentes relativos a su persona.</p> <p> c) En aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20, con fecha 20 de noviembre 2015, se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros afectados, los que con fecha 23 de noviembre de 2015, se opusieron a la entrega de dicha informaci&oacute;n. En virtud de ello, el &oacute;rgano queda impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Daniela Guerra Chavarriga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) NUEVOS ANTECEDENTES: Con fecha 2 de diciembre de 2015, la reclamante presenta nuevos antecedentes ante este Consejo indicando que con fecha 24 de noviembre de 2015 el &oacute;rgano respondi&oacute; a su solicitud de informaci&oacute;n, mediante oficio ordinario N&deg; 015/3214, por el cual denegaron su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que por el presente escrito viene en amparar su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Requiere que se incorpore a los antecedentes del presente amparo.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N&deg; 9793, de 15 de diciembre de 2015, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 6 de enero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 015/0018, de misma fecha, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Luego de haber ingresado la derivaci&oacute;n el portal de transparencia, y a pesar de haberse superado el plazo legal establecido para ejercer el derecho de oposici&oacute;n, el 20 de Noviembre de 2015, se les envi&oacute; carta certificada a los terceros en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285. Adicionalmente, se contact&oacute; telef&oacute;nicamente a las funcionarias en su lugar de trabajo, y se les solicit&oacute; un correo electr&oacute;nico de contacto, al cual tambi&eacute;n se les enviaron las minutas de oposici&oacute;n. Las cuales se recibieron conforme se indic&oacute; en la respuesta.</p> <p> b) De conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el servicio procedi&oacute; a denegar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada mediante el Oficio Ordinario N&deg;015/3214, de fecha 24 de noviembre de 2015, el que fue notificado a trav&eacute;s de carta certificada despachada con fecha 25 de noviembre de 2015, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s en el acto administrativo denegatorio de informaci&oacute;n la oposici&oacute;n de las funcionarias cuya informaci&oacute;n se requer&iacute;a.</p> <p> c) Consideran ajustada a derecho la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n, adem&aacute;s de reiterar nuevamente que el servicio no emite informes de conductas de p&aacute;rvulos.</p> <p> d) El motivo de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica presentadas por la recurrente, dicen relaci&oacute;n con un proceso sumarial, el cual concluye aplic&aacute;ndose medida disciplinaria en contra de la reclamante. Conforme a ello, informan que la recurrente solicita antecedentes de las funcionarias que se vieron involucradas en el proceso disciplinario. La Sra. Daniela Guerra ha solicitado variada informaci&oacute;n relativa a ese proceso disciplinario, antecedentes, documentos, e informaci&oacute;n relativa a quienes declararon y fueron parte de dicho sumario administrativo, identificando el contenido de los requerimientos N&deg;s 12649; 12650; 13857; 13931; A1010T0000103; AJ010T0000135; N&deg;AJ010T0000158; AJ010T0000194; A.1010T0000209; AJ010T0000248; AJ010T0000281; AJ010T0000282.</p> <p> e) En ese entendido la denegaci&oacute;n que versa sobre la solicitud efectuada por la requirente respecto del n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de nombramiento de la Margot Ortega como directora, el n&uacute;mero de postulaci&oacute;n como directora por conducto regular para postular en JUNJI, cantidad de licencias m&eacute;dicas de la Sra. Valeska Rivera y las fechas en las cuales se ausenta, y los antecedentes de la Sra. M&oacute;nica Suazo, se ajusta totalmente a derecho. Toda vez que como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado deben respetar los derechos esenciales, tal como lo expresa el art&iacute;culo 5 de la Carta. En el caso concreto, deben velar y cautelar muy especialmente el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que pudiese verse mermada si en su posici&oacute;n de garante revelaran informaci&oacute;n y datos sensibles y de car&aacute;cter personal como tel&eacute;fonos de contacto, direcci&oacute;n particular, cedula de identidad, estado civil, licencias m&eacute;dicas y sus causas.</p> <p> f) En lo relativo a las licencias m&eacute;dicas presentadas por la Valeska Rivera, cita los dict&aacute;menes de este Consejo C267-10, A211-09, C240-10, C394-10, C418-10, que estim&oacute; que dicha informaci&oacute;n es considerada datos sensibles. Se desprende de lo anterior que la situaci&oacute;n se encuentra regulada y bajo el amparo de la ley N&deg; 19.628 relativa a Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> g) Consistente con lo anterior, el entregar la informaci&oacute;n solicitada, aun cuando las funcionarias cuya informaci&oacute;n se requiere se han opuesto a la entrega de la misma, podr&iacute;a vulnerar el derecho que le asiste a todas las personas y que se consagra en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de nuestra carta fundamental, &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;. El que se encuentra necesariamente vinculado con la dignidad de la persona, consagrado en el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, como asimismo la integridad de su personalidad asegurada en el art&iacute;culo 19 N&deg;1, inciso 1, derechos tutelados con el recurso de protecci&oacute;n al tenor del art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 23 de febrero de 2015, se remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano, requiri&eacute;ndole que se pronuncie en el siguiente sentido: (1&deg;) Fundamente o desarrolle por qu&eacute; los informes escolares de los alumnos que indica no obran en poder del &oacute;rgano. Si existe o no obligaci&oacute;n de generar los mismos; y (2&deg;) Respecto de los antecedentes de la Sra. M&oacute;nica Suazo, indique cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano referida a dicha funcionaria. Ej. Contrato de trabajo, curr&iacute;culum vitae, proceso de selecci&oacute;n, entre otros.</p> <p> Con fecha 24 de febrero de 2015, el &oacute;rgano remite correo electr&oacute;nico a este Consejo indicando que:</p> <p> i. La instituci&oacute;n entrega lineamientos t&eacute;cnicos a los Equipos T&eacute;cnicos y Jardines infantiles, referido a que cada unidad educativa, no referentes a temas conductuales. Ello se condice con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 17.301, que dispone que &quot;Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden ni&ntilde;os durante el d&iacute;a, hasta la edad de su ingreso a la Educaci&oacute;n General B&aacute;sica, proporcion&aacute;ndoles una atenci&oacute;n integral que asegure una educaci&oacute;n oportuna y pertinente.&quot;</p> <p> Es decir la misi&oacute;n de JUNJI es procurar educaci&oacute;n parvularia. No obstante lo anterior, dentro de la atenci&oacute;n integral que se&ntilde;ala la ley, hace entrega a la familia, 2 veces en el a&ntilde;o lectivo, un &quot;Informe al hogar&quot; donde se den a conocer &quot;(...) Los logros de aprendizaje relevantes que van adquiriendo sus hijos/as, como igualmente los resultados y dificultades que va teniendo el desarrollo del proceso educativo, incorpor&aacute;ndolos en la retroalimentaci&oacute;n y b&uacute;squeda de soluciones o generaci&oacute;n de nuevas y mayores oportunidades para los ni&ntilde;os/as&quot;, y contiene los siguientes puntos: I Antecedentes, II Registro de Aprendizajes iniciales, III Sistematizaci&oacute;n de Aprendizajes semestral del ni&ntilde;o/a.</p> <p> ii. En cuanto a los antecedentes que disponemos de la funcionaria M&oacute;nica Suazo Iraz&aacute;bal es su hoja de vida funcionaria. Cabe hacer presente que dicha persona, hizo uso del derecho de oposici&oacute;n en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento, referidos a los informes de conducta escolar de los menores que indica, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder. Lo anterior, por cuanto &eacute;stos no han sido elaborados. En consecuencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por la reclamada en este punto, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto es necesario indicar que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos de car&aacute;cter personal referidos a menores de edad, que se refieren a su comportamiento en el establecimiento educacional, en consecuencia dicha informaci&oacute;n aun cuando hubiese obrado en poder del &oacute;rgano no habr&iacute;a sido proporcionada a la reclamante en atenci&oacute;n a lo establecido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento y refrendando lo antes resuelto, en cuanto a la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad, el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, indica que, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 4) Que en tal sentido, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad, producir&iacute;a la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo referido a lo consultado en el literal b) del requerimiento, referida al N&deg; de resoluci&oacute;n de nombramiento de la Sra. Margot Ortega, como Directora del jard&iacute;n infantil &quot;Los Peque&ntilde;itos de Recoleta&quot;, sin perjuicio de la oposici&oacute;n de la reclamante, este Consejo puede se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n constituye un acto administrativo y en consecuencia se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. Asimismo, no se ha logrado acreditar la aplicaci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, no produci&eacute;ndose afectaci&oacute;n alguna a los derechos consagrados por la Constituci&oacute;n o las leyes con la publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Por lo que, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal c), relativas al n&uacute;mero de postulaci&oacute;n de la cantidad de &quot;directora&quot; por conducto regular para postular en JUNJI, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n o ingreso. En el mismo sentido anterior, es informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo establece la ley de transparencia que da cuenta de los procesos de selecci&oacute;n y la idoneidad de la Sra. Ortega como directora del jard&iacute;n antes se&ntilde;alado. Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n no produce una afectaci&oacute;n a los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes. En este mismo sentido, trat&aacute;ndose de los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, este Consejo ha indicado, en las decisiones de amparo C1444-12 y C32-13, que se permite el acceso a dicha informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un funcionario p&uacute;blico que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) del requerimiento -cantidad de licencias m&eacute;dicas de la Sra. Valeska Rivera-, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol N&deg; C47-09, en la se indic&oacute; que &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones, horas extraordinarias, vi&aacute;ticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada permite determinar los per&iacute;odos efectivamente trabajados por la funcionaria consultada en el respectivo a&ntilde;o calendario, por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la requerida que entregue dichos antecedentes a la reclamante.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud, referido a los antecedentes de la Sra. M&oacute;nica Suazo. En virtud de la oposici&oacute;n, la Sra. Suazo indica que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n que involucra y cuestiona entre otras cosas: la regularidad de su ingreso al jard&iacute;n como t&eacute;cnica en p&aacute;rvulos, los que corresponden a procedimientos y conductos regulares de la instituci&oacute;n. En este sentido, y teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 4 de la presente, en el sentido que no se ha logrado acreditar afectaci&oacute;n alguna a los derechos de la tercera que se opuso, se acoger&aacute; igualmente el amparo.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la Resoluci&oacute;n mencionada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniela Guerra Chavarriga en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referida a la resoluci&oacute;n de nombramiento y n&uacute;mero de postulaci&oacute;n de la Sra. Margot Ortega, a los antecedentes de la Sra. M&oacute;nica Suazo y a la cantidad de licencias m&eacute;dicas de la Sra. Rivera; rechaz&aacute;ndolo respecto de los informes de conducta escolar de los ni&ntilde;os que indica.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de nombramiento y el n&uacute;mero de postulaci&oacute;n de la Sra. Margot Ortega como directora del jard&iacute;n infantil &quot;Los Peque&ntilde;itos de Recoleta&quot; y la informaci&oacute;n referida al procedimiento de ingreso o concurso en el que particip&oacute; la Sra. M&oacute;nica Suazo, la resoluci&oacute;n que efect&uacute;a su nombramiento en el cargo, el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas y el contrato o condiciones en las que se encuentra empleada. Dicha entrega deber&aacute; efectuarse tarjando los datos personales de contexto. Lo anterior, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniela Guerra Chavarriga y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>