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DECISIÓN AMPARO ROL C3010-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cornejo Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3010-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2015, don Cristián Cornejo Navarro solicitó a Carabineros de Chile el "registro histórico de vehículos que han tenido encargo por robo. Estos registros deben poseer la siguiente información: a) Comuna del robo; b) Ciudad del robo; c) Fecha de denuncia; d) Situación (recuperado o no, en caso de poseer dicha información); e) Placa Patente; y, adicionalmente, en caso de poseer: Marca, Modelo, Año".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 282, de 25 de noviembre de 2015, el órgano denegó el acceso a lo solicitado, indicando lo siguiente:</p>
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a) La Institución posee un registro como el requerido, que contiene datos que levanta de fuentes que no son accesibles al público, con la sola finalidad de cumplir las misiones que la Constitución, leyes y reglamentos le asignan.</p>
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b) La fuente de captura de información corresponde a cada una de las Unidades y Reparticiones operativas policiales institucionales (comisarías, subcomisarías, tenencias y retenes), que dependientes de Carabineros de Chile, constituyen la fuerza pública, garantizan el orden público y la seguridad pública interior en el territorio de la República. Lo anterior, sin perjuicio de la función auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación de delitos (artículo 79 del Código Procesal Penal), además del rol esencialmente preventivo de dicha Institución (artículo 3°, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile).</p>
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c) En relación con la investigación de delitos relacionados con el parque automotriz, se creó el Departamento Encargos, integrado por dos secciones, una de las cuales corresponde a la Sección Encargos y Búsqueda de Vehículos (en adelante S.E.B.V.). Se trata de un estamento especializado, de carácter técnico, científico y operativo, que tiene por misión fundamental, desarrollar procesos de investigación policial enfatizando y focalizando su carácter operativo - investigativo, especializado y técnico, contribuyendo como órgano auxiliar del Ministerio Público, especialmente, mediante la investigación criminal de los delitos que afectan el parque vehicular y el control de encargos de vehículos, otorgando una adecuada respuesta a los requerimientos de las autoridades judiciales y de persecución penal, según corresponda.</p>
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d) En dicho sentido, persigue neutralizar las organizaciones, asociaciones o meras agrupaciones de personas o individuos dedicados de cualquier forma a tales ilícitos. Asimismo, le corresponde desarrollar la gestión y administración de una base de datos, respecto de los encargos de vehículos, con la finalidad de emitir reportes y efectuar análisis, detectando variables tendencias ligadas al robo de vehículos, controlando los procesos normados para originar y solucionar encargos.</p>
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e) Por otra parte, la placa patente única (P.P.U.) es una combinación única de letras y números referido a un vehículo determinado, adscrito a éste por toda su vida útil, asociado con los datos de su propietario. Con este dato, cualquier persona accede a los datos personales del titular del vehículo, entre los cuales se encuentra su RUT. Aún más, en caso de vehículos que han pertenecido a más de una persona, es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores. En dicho contexto, la P.P.U. es un dato personal, según lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, por lo que corresponde su reserva, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de dicho cuerpo legal. De esta forma, como la información requerida se obtuvo de fuentes no accesibles al público, el encargado de tratamiento de datos, esto es, el S.E.B.V., tiene obligación legal de guardar secreto de los mismos.</p>
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f) Así, en la decisión C820-13, este Consejo indicó que el encontrarse placas patentes en registros de datos de Carabineros, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.628, que autoriza a los organismos públicos el tratamiento de datos personales, sin autorización de su titular y en la medida que tal tratamiento sea respecto a materias de su competencia y con sujeción a las reglas dispuestas en dicho cuerpo legal. Pero, a fin de dar respuesta al requirente en los términos solicitados, Carabineros tendría que comunicar tal dato a un tercero titular del mismo, lo cual no está definido dentro del ámbito en el artículo 20, de modo que tal tratamiento de datos personales, en los términos del artículo 2, literal o), de la ley N° 19.628, requiere la autorización expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 4° de la misma Ley, dichas autorizaciones no concurrieron en la especie, por lo que resulta aplicable la norma de secreto prevista en el artículo 7° de la ley N° 19.628, configurando la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Así, quien conozca este dato (P.P.U) puede indefectiblemente identificar al propietario actual (es) o anteriores de éste, a través de diversos medios, como es la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, o por otros medios como los proveídos por servicios particulares ofrecidos a través de páginas web.</p>
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h) Por otra parte, los antecedentes recopilados por la Institución en los procedimientos por robo de vehículos, constan en partes policiales, que son remitidos al Ministerio Público en el ámbito de su competencia, siendo en la especie aplicable el artículo 182 del Código Procesal Penal, que impide la divulgación de dichos datos por parte de la Institución. Una vez remitido un parte relativo a una denuncia por robo de vehículos, dicho documento se incorpora en el proceso de persecución penal, de forma tal que el Servicio se encuentra impedido de remitir este antecedente.</p>
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i) Al efecto, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros, los cuales son ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal; y además, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al Fiscal a cargo de la investigación, o al Juez de Garantía, según corresponda.</p>
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j) En cumplimiento de las instrucciones emanadas de Oficio FN N° 027/2011, con esa fecha se dio cuenta de esta solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Así, en caso de requerir los antecedentes, el solicitante deberá dirigirse a la Fiscalía correspondiente, solicitando tener acceso a los mismos.</p>
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k) Cita lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, indicando que develar la información solicitada afecta el cumplimiento de las finalidades de la S.E.B.V. de Carabineros de Chile, en la prevención, investigación y persecución de delitos relacionados con el parque automotriz ya que la publicidad, comunicación o conocimiento que un móvil tiene encargo vigente o resuelto, es utilizado por las organizaciones, asociaciones o meras agrupaciones de personas para realizar otros ilícitos, como la clonación o gemelo de vehículos, u otro tipo de estafas.</p>
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l) De esta forma, las normas citadas contenidas en las leyes N° 19.628, y artículo 182 del Código Procesal Penal, quedan cubiertas por la ficción constitucional de la disposición cuarta transitoria en relación al inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Cristián Cornejo Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que conforme un análisis legal desarrollado por el estudio de abogados Carey "La patente, si bien puede ser considerado un dato personal, no requiere para su tratamiento autorización del titular, pues la vinculación de la patente con una persona es una materia de libre acceso al público, y en este caso un dato necesario para la comercialización de bienes, supuesto contemplado como excepción a la obligación de solicitar autorización en la Ley de Protección de Datos".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 9.798, de 15 de diciembre de 2015. Mediante Oficio N° 276, de 30 de diciembre de 2015, del Sr. Jefe del Departamento de Información Pública y Lobby (S). de Carabineros de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando en general las mismas alegaciones que indicó en la respuesta denegatoria, las que se tendrán por reproducidas en esta parte, agregando, en síntesis que:</p>
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a) La S.E.B.V. posee equipos investigativos que desarrollan sus funciones en diferentes ámbitos de la investigación policial, a saber:</p>
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i. Blanqueo de vehículos: Investiga delitos relacionados con el blanqueo de vehículos, a través de clonación, gemeleos o reinscripciones en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados mediante documentación fundante falsa para obtener nuevas identidades a vehículos procedentes de ilícitos, cualquiera sea el destino propuesto criminalmente al móvil. Para ello, mantiene un catastro, tanto de las casas comerciales automotrices del país, así como de las casas de remates, entidades con quienes sostiene una relación estratégica para obtener información y/o respaldo de las acciones ilegales detectadas.</p>
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ii. Delitos violentos: Investiga delitos relacionados con la sustracción de vehículos mediante la intimidación, como asimismo, aquellos delitos contra las personas o propiedad, en que sean utilizados vehículos motorizados, tales como "alunizajes" u otros que trasciendan por sus características o modus operandi.</p>
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iii. Delitos Aduaneros y Fraude: Investiga delitos vinculados a la Ordenanza General de Aduanas, tales como el contrabando tanto a nivel nacional como internacional, fraude aduanero, entre otros. Asimismo, serán los encargados de realizar investigaciones respecto a sujetos y organizaciones criminales dedicadas a cometer defraudaciones por medio de la comercialización de vehículos, especialmente respecto a las falsificaciones de los levantamientos de prenda, o cualquier otro gravamen.</p>
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b) Reitera que los datos requeridos son capturados de fuentes que no son accesibles al público (partes policiales), para el cumplimiento de las finalidades específicas de Carabineros de Chile, como es la investigación de delitos tales como blanqueo de vehículos, delitos violentos y delitos aduaneros, y neutralizar a las personas que se dedican a ellos. De entre los datos solicitados, la P.P.U. es un dato personal porque está vinculado a información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, calidad que impide su entrega a terceros.</p>
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c) Finalmente, y según fuere requerido por el Consejo, adjunta copia de Oficio N° 274, de 29 de diciembre de 2015, dirigido al Ministerio Público, órgano que se estimó competente para conocer de esta solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a una base de datos de vehículos motorizados con encargo de robo, construida sobre la base de información contenida en los respectivos partes policiales, con las especificaciones indicadas por el reclamante en su solicitud. Al efecto, cabe hacer presente que dicha información es recabada por Carabineros de Chile en cumplimiento de sus atribuciones legales, por lo que obra en su poder y ha sido elaborada con presupuesto público, por tanto, y en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que según lo expuesto por la reclamada, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos, se ha denegado la entrega de la placa patente de dichos vehículos, por aplicación de la regla de reserva contenida en el artículo 7° de la ley N° 19.628, en relación con la causal contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; como asimismo, y, respecto de la demás información, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia, así como por lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la procedencia de la entrega o reserva, sea de todo o parte de la información requerida, de configurarse alguna de las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada.</p>
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3) Que en primer término, la reclamada negó lugar a la entrega de los números de Placas Patentes Únicas (P.P.U.) de los vehículos con encargo por robo, puesto que, a su juicio se trataría de un dato personal que debe ser resguardado. Al respecto, se debe indicar que el artículo 2°, literal f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales "(...) los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego y como cuestión previa es necesario señalar que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable. No obstante lo anterior, en el presente caso la información relativa al número de placa patente de un vehículo perteneciente a una persona natural identificada o identificable y relacionada con la información de vehículos que cuentan con encargo por robo, puede llegar a constituir solo en este caso, un dato personal. En este sentido, el número de patente de un vehículo permite asociarlo a su propietario registrado en el Registro de Vehículos Motorizados, y luego, la comunicación del robo de un vehículo vinculado a las personas naturales asociadas a cada patente, permitiría asociar al titular de ese vehículo, a la calidad de víctima de un hecho constitutivo de delito, en la especie, del robo de un automóvil. En síntesis, y de acuerdo a lo razonado, solo para este caso particular, las P.P.U. deben ser consideradas datos personales, en cuanto permitan identificar a aquellas personas naturales, propietarios de éstos, que hubieren sido víctimas del delito de robo de vehículos motorizados, razón por la que se configura, para este caso concreto y específico, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo respecto de la P.P.U. en cuanto dato personal, que permita identificar a aquellas personas naturales, propietarios de vehículos motorizados, que hubieren sido víctimas del delito de robo indicado.</p>
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4) Que respecto del resto de la información solicitada, esto es: comuna del robo; ciudad del robo; fecha de denuncia; situación (recuperado o no, en caso de poseer dicha información); marca; modelo; y, año, esta Corporación concluye que se trata de información de carácter estadística relativa a vehículos motorizados con encargo por robo. En consecuencia, si dicha información, al estar disociada del dato P.P.U. de dichos vehículos, no permite relacionar al titular de cada vehículo con encargo por robo, a personas naturales que han sido víctimas de un hecho constitutivo de delito, luego, no resulta aplicable -por analogía- respecto de dicha información, la regla de reserva del artículo 7° de la ley N° 19.628, en los términos razonados precedentemente.</p>
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5) Que respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal a), el órgano reclamado ha indicado que la información requerida afectaría el cumplimiento de las funciones de la S.E.B.V. de Carabineros de Chile, en la prevención, investigación y persecución de delitos relacionados con el parque automotriz ya que el conocimiento que un vehículo tiene encargo vigente o resuelto, es utilizado por las organizaciones, asociaciones o meras agrupaciones de personas para realizar otros ilícitos, como la clonación o gemelo de vehículos, u otro tipo de estafas.</p>
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6) Que la causal consagrada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de información cuando su publicidad afecte una investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada. En particular, la causal antes indicada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte o interviniente el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos</p>
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7) Que revisadas las alegaciones planteadas por el órgano a la luz de la causal de reserva invocada, cabe advertir que, en el evento de entregarse la información estadística indicada, tarjando la P.P.U. de los vehículos motorizados con encargo por robo, no se producirá de modo probable y específico la afectación al cumplimiento de las funciones de la S.E.B.V. de Carabineros de Chile, en la prevención, investigación y persecución de delitos relacionados con el parque automotriz. Lo anterior, por cuanto la P.P.U. es la combinación única de letras y números que se encuentran vinculados a un vehículo específico y determinado, y en el caso en comento, al reservarse dicho dato, sólo se otorgaría información estadística que no permite identificar con suficiente especificidad los vehículos que hubieren sido objeto del ilícito indicado. Por lo anterior, no advirtiéndose una expectativa razonable de daño o afectación al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada en los términos alegados, de entregarse sólo información estadística respecto de los vehículos con encargo por robo, se desestimará la causal invocada al efecto.</p>
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8) Que por último, también se procederá a desestimar el argumento de Carabineros en torno a que divulgar la información requerida afectaría la reserva contenida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, habida cuenta que tales datos se encuentran en los partes policiales, los que son remitidos por ese órgano al Ministerio Público. A este respecto, cabe hacer presente al órgano reclamado que este Consejo, en las decisiones de amparo Roles A58-09, C195-11 y C820-13, entre otras, también en contra de Carabineros de Chile, estimó que los partes policiales constituyen antecedentes previos a la investigación del Ministerio Público, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles, concluyendo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, no pueden tener el carácter de actuaciones de investigación fiscal o policial, razón por la cual no se encontrarían sujetos al secreto de las actuaciones de investigación que establece dicha norma. Por tanto, no procediendo la regla de reserva alegada por la reclamada por las razones expuestas, a juicio de este Consejo, tampoco procedía en la especie la aplicación del procedimiento de derivación de la presente solicitud al Ministerio Público, contando Carabineros de Chile con la suficiente competencia para pronunciarse sobre gran parte de la información requerida y que consta en la base de datos gestionada por dicho organismo. Dicha situación será representada a la Institución en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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9) Que por las consideraciones expuestas, se procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, se requerirá la entrega del registro histórico de vehículos que han tenido encargo por robo, indicando: comuna del robo, ciudad del robo, fecha de denuncia, situación (recuperado o no, en caso de poseer dicha información), marca, modelo y año; rechazándolo respecto de las P.P.U. por aplicación de la regla de reserva del artículo 7° de la ley N° 19.628, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cornejo Navarro, de 30 de noviembre de 2015, en contra de Carabineros de Chile, respecto de aquella información relativa al registro de vehículos que han tenido encargo por robo, con indicación de comuna del robo, ciudad del robo, fecha de denuncia, situación (recuperado o no, en caso de poseer dicha información), marca, modelo y año; rechazándolo respecto de las P.P.U., conforme lo señalado en el considerando 3° de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del registro histórico de vehículos que han tenido encargo por robo, indicando: comuna del robo, ciudad del robo, fecha de denuncia, situación (recuperado o no, en caso de poseer dicha información), marca, modelo y año, tarjando la P.P.U., de conformidad a lo razonado en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de Carabineros la aplicación indebida del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado esta solicitud al Ministerio Público, conforme lo razonado en el considerando 8° del presente acuerdo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cornejo Navarro y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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