Decisión ROL C3013-15
Reclamante: TOMÁS BRAIN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los manifiestos marítimos del mes de Septiembre. El requirente señala que quiere obtenerlos xml electrónicos para poder procesarlos. El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia; rechazándolo respecto de aquella parte del manifiesto marítimo que contiene información económica y comercial sensible, por aplicación de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3013-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Brain</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3013-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2015, don Tom&aacute;s Brain formul&oacute; ante el Servicio Nacional de Aduanas la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Quer&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n de los manifiestos mar&iacute;timos del mes de Septiembre. Me interesar&iacute;a obtener los xml electr&oacute;nicos para poder procesarlos. Entiendo que esta informaci&oacute;n se hac&iacute;a imposible proveerla en el pasado debido a que los manifiestos estaban en f&iacute;sico (papel), pero ahora que la informaci&oacute;n es en electr&oacute;nico espero que quede a disposici&oacute;n de los requirentes a trav&eacute;s de esta v&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 23 de noviembre de 2015, mediante Ord. N&deg;13027, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dicha entidad no es competente para ocuparse de la solicitud de acceso y no est&aacute; en condiciones de individualizar el &oacute;rgano competente. Al respecto, indica que el manifiesto de carga no constituye un documento aduanero y que de acuerdo al art&iacute;culo 31, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, aquel se define como el documento suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transportes, que contiene la relaci&oacute;n completa de los bultos de cualquier clase a bordo del veh&iacute;culo con exclusi&oacute;n de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Tom&aacute;s Brain dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la respuesta entregada no se entiende por cuanto a &eacute;l le consta que dicho &oacute;rgano si le da acceso a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima (o Interaustral) para que descargue esta informaci&oacute;n desde los sistemas de Aduanas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 9.799, de 15 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien por medio de escrito presentado con fecha 07 de enero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El manifiesto de carga es un documento que no es emitido por del Servicio de Aduanas, sino que por el transportista.</p> <p> b) La imprecisi&oacute;n del requerimiento impide tener certeza de que la informaci&oacute;n solicitada pueda contener informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial de terceros, como eventualmente, la informaci&oacute;n de los conocimientos de embarque asociados al manifiesto de embarque, respecto de los cuales, este Consejo ha determinado que contienen informaci&oacute;n con aspectos de mercado espec&iacute;fico donde se desenvuelven los importadores, etc. y que por tanto, son de car&aacute;cter secreto.</p> <p> c) La informaci&oacute;n entregable de los manifiestos se encuentra disponible para todo p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del Servicio Nacional de Aduanas, www.aduana.cl, Tramitaci&oacute;n en L&iacute;nea, Manifiesto Mar&iacute;timo, Sistemas, Consultas Manifiestos Mar&iacute;timos por Arribo/Zarpe, por lo que, el recurrente puede acceder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero anterior, con fecha 01 de marzo de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, este Consejo remiti&oacute; al requirente la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos y le solicit&oacute; pronunciamiento sobre su conformidad o disconformidad con la misma.</p> <p> Con fecha 03 de marzo de 2016, por medio de correo electr&oacute;nico, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, fundado en que &quot;la solicitud realizada el 29 de Octubre no se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la Aduana como se se&ntilde;ala, ya que la informaci&oacute;n que ah&iacute; se visualiza es agregada y no permite ver el detalle de los Bill of lading (BL). La solicitud hace referencia a los XMLs donde se detalla el manifiesto mar&iacute;timo completo. En definitiva lo que se muestra en estos XMLs de cada manifiesto es la apertura a nivel de BLs (madres e hijos) que contiene informaci&oacute;n relacionada con la mercader&iacute;a (con su c&oacute;digo arancelario) que se ingresa o sale de puertos chilenos y todo lo que ello conlleva; puertos de origen, embarque, descarga y destino; vol&uacute;menes en toneladas o kilos y cantidad de contenedores (con el detalle del tipo de contenedor); el agente embarcador y la compa&ntilde;&iacute;a naviera; los embarcadores, consignatarios y notificados, etc.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n relativa a los manifiestos mar&iacute;timos del mes de septiembre -de 2015-, en formato xml, por parte del Servicio Nacional de Aduanas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado fund&oacute; dicha denegaci&oacute;n, en un primer momento, en su supuesta incompetencia para ocuparse de la solicitud por cuanto los manifiestos mar&iacute;timos no constituyen un documento aduanero y no estar en condiciones de individualizar el &oacute;rgano competente de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, contrariamente a lo se&ntilde;alado precedentemente, indic&oacute; que si bien se trata de un documento que no es emitido por del Servicio de Aduanas, la informaci&oacute;n entregable sobre los mismo se encuentra disponible para todo p&uacute;blico en su p&aacute;gina web, www.aduana.cl, Tramitaci&oacute;n en L&iacute;nea, Manifiesto Mar&iacute;timo, Sistemas, Consultas Manifiestos Mar&iacute;timos por Arribo/Zarpe, por lo que, el recurrente puede acceder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, remitida la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en sus descargos al reclamante, de acuerdo a lo indicado en el N&deg; 5) de lo expositivo, aquel manifest&oacute; su disconformidad con ella por cuanto, la informaci&oacute;n que en sitio web se visualiza &quot;es agregada y no permite ver el detalle de los Bill of lading (BL)&quot;. Al efecto, precis&oacute; que lo solicitado se refiere a los &quot;XMLs donde se detalla el manifiesto mar&iacute;timo completo. En definitiva -agrega- lo que se muestra en estos XMLs de cada manifiesto es la apertura a nivel de BLs (madres e hijos) que contiene informaci&oacute;n relacionada con la mercader&iacute;a (con su c&oacute;digo arancelario) que se ingresa o sale de puertos chilenos y todo lo que ello conlleva; puertos de origen, embarque, descarga y destino; vol&uacute;menes en toneladas o kilos y cantidad de contenedores (con el detalle del tipo de contenedor); el agente embarcador y la compa&ntilde;&iacute;a naviera; los embarcadores, consignatarios y notificados, etc.&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que todo veh&iacute;culo que ingrese al pa&iacute;s debe ser recibido por el Servicio Nacional de Aduanas y, de la misma forma, toda mercanc&iacute;a, que ingrese o salga del pa&iacute;s, debe ser presentada ante el mismo Servicio. Estas obligaciones, de conformidad con el art&iacute;culo 36 de la Ordenanza de Aduanas (decreto con fuerza de ley N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), se entienden cumplidas por la presentaci&oacute;n de los documentos establecidos en los art&iacute;culos 34 y 35 del mismo cuerpo legal, estos son el manifiesto de carga, la gu&iacute;a de correo y la lista de pasajeros y tripulantes, al momento de su llegada o salida del territorio nacional o en cada escala que corresponda.</p> <p> 4) Que, el manifiesto mar&iacute;timo o manifiesto de carga, de conformidad al art&iacute;culo 31, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relaci&oacute;n completa de los bultos de cualquier clase a bordo del veh&iacute;culo con exclusi&oacute;n de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. Luego, el art&iacute;culo 36 autoriza que la presentaci&oacute;n de los documentos a que se refieren los art&iacute;culos 34 y 35 -entre ellos el manifiesto mar&iacute;timo- puede efectuarse por v&iacute;a electr&oacute;nica y, en tal caso, las mercanc&iacute;as se entienden presentadas al momento de la recepci&oacute;n efectiva del veh&iacute;culo. Al respecto, este Consejo pudo verificar la existencia de un sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, que el SNA ha puesto a disposici&oacute;n en su p&aacute;gina web www.aduana.cl, espec&iacute;ficamente, &quot;Tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea&quot;, &quot;Manifiesto Carga Mar&iacute;timo&quot;, por medio del cual los interesados pueden presentar en formato mensaje XML los aludidos manifiestos. Para esos efectos, ha determinado que los datos del manifiesto para cada puerto se tramitan en dos etapas. En la primera se env&iacute;a el &quot;encabezado del manifiesto&quot;, conteniendo los datos generales del transporte de las mercanc&iacute;as; y, en la segunda, se debe enviar los &quot;datos asociados a cada conocimiento de embarque que conforman el manifiesto&quot;.</p> <p> 5) Que, el conocimiento de embarque (Bill of Lading o B/L en su sigla en ingl&eacute;s), de conformidad a la instrucci&oacute;n Normas sobre la Transmisi&oacute;n Electr&oacute;nica del Manifiesto de Carga por v&iacute;a mar&iacute;tima del SNA , corresponde a aquel documento que prueba la existencia de un contrato de transporte mar&iacute;timo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercanc&iacute;as y se ha obligado a entregarlas contra presentaci&oacute;n de ese documento a una persona determinada, a su orden o portador.</p> <p> 6) Que, ahora bien, tal como lo reconoce el reclamante con ocasi&oacute;n de su manifestaci&oacute;n de disconformidad, el conocimiento de embarque -y por tanto, el manifiesto mar&iacute;timo- da cuenta de informaci&oacute;n espec&iacute;fica relacionada con la mercader&iacute;a transportada (con su c&oacute;digo arancelario); puertos de origen, embarque, descarga y destino; vol&uacute;menes en toneladas o kilos y cantidad de contenedores (con el detalle del tipo de contenedor); el agente embarcador y la compa&ntilde;&iacute;a naviera; los embarcadores, consignatarios, y sus datos de contexto, tales como RUT, domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc., de titularidad de un tercero.</p> <p> 7) Que, en efecto, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en el presente caso resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmadas en las decisiones de amparos A325-09, C114-09, C781-11 y C2096-13 entre otras, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de todas las empresas que en el mes de septiembre de 2015 presentaron ante el SNA -ya sea directamente o a trav&eacute;s de su transportista- los manifiestos mar&iacute;timos consultados. En espec&iacute;fico, informaci&oacute;n relativa al mercado en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones o exportaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado, las cantidades y sus valores de adquisici&oacute;n o venta, antecedentes todos que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, de este modo, en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n no disponible de forma permanente al p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada, referida a aquellos antecedentes que se vincula con los conocimientos de embarques asociados a los manifiestos mar&iacute;timos de carga, respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que no tuvieron la posibilidad de oponerse a la entrega de la misma -por cuanto aquellos no fueron notificados por el SNA en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n-, y, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n; en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, en esta parte.</p> <p> 9) Que, en cuanto al resto de la informaci&oacute;n requerida, habiendo sido esta entregada por parte del &oacute;rgano s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, y por tanto, con infracci&oacute;n a los art&iacute;culo 14 y 11, letra h), de la Ley de Transparencia -situaci&oacute;n que tambi&eacute;n se le representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo-, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, sin perjuicio de tener por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior no se ve alterado por la circunstancia de que el reclamante haya solicitado la informaci&oacute;n en un formato determinado (XML) y esta, por el contrario, haya sido entregada de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que tal como se ha sostenido reiteradamente, si bien, el art&iacute;culo 17 de la ley, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15. (Decisiones amparos roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante relativo a que le constar&iacute;a que el Servicio Nacional del Aduana permite a otros como la C&aacute;mara Mar&iacute;tima (o Interaustral) el acceso a la informaci&oacute;n requerida, se trata de una alegaci&oacute;n respecto de la cual no obra en poder de este Consejo antecedente alguno que permita acreditar su veracidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tom&aacute;s Brain, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; rechaz&aacute;ndolo respecto de aquella parte del manifiesto mar&iacute;timo que contiene informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial sensible, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, toda vez que no hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida y disponible permanentemente al p&uacute;blico en su sitio web, en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada..</p> <p> c) La evidente inconsistencia o contradicci&oacute;n entre lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta entrega al reclamante y lo finalmente indicado en los descargos presentados en esta sede, en torno a su competencia para conocer la de la materia objeto del requerimiento.</p> <p> Todo lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Brain y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>