Decisión ROL C3014-15
Reclamante: FRANCISCO GAJARDO GONZÁLEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Acta de fiscalización a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos; b) Detalle de sanciones (si hubiere) a la empresa indicada y que opera aguas abajo del puente las vertientes en la comuna de San José de Maipo; y, c) Indicar si la SEREMI clausuró a la empresa por la materia denunciada". El Consejo acoge el amparo, por no configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, respecto del literal a); y, por no ser aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, respecto de los literales b) y c).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3014-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Francisco Gajardo Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3014-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de noviembre de 2015, don Francisco Gajardo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) &quot;Acta de fiscalizaci&oacute;n a la empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos;</p> <p> b) Detalle de sanciones (si hubiere) a la empresa indicada y que opera aguas abajo del puente las vertientes en la comuna de San Jos&eacute; de Maipo; y,</p> <p> c) Indicar si la SEREMI clausur&oacute; a la empresa por la materia denunciada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de 30 de noviembre de 2015, de la Sra. Jefa del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la SEREMI requerida, el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Personal t&eacute;cnico de esta Secretar&iacute;a concurri&oacute; a la actividad el d&iacute;a 12 de noviembre de 2015, constat&aacute;ndose algunos de los hechos denunciados, como ser, deficiencias en condiciones de higiene y seguridad laboral, y no contar con autorizaci&oacute;n sanitaria para el almacenamiento de residuos s&oacute;lidos peligrosos y no peligrosos, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, se dio inicio a un sumario sanitario;</p> <p> c) Una vez que se dicte la sentencia se verificar&aacute; su cumplimiento. Actualmente la empresa no se encuentra realizando proceso de chancado de mineral;</p> <p> d) Respecto a la entrega del acta de inspecci&oacute;n, deniega la entrega, dado que el caso se encuentra en el debido proceso jur&iacute;dico sanitario. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que una vez terminado o afinado el citado sumario sanitario, es posible solicitar una copia del documento y, adem&aacute;s, puede consultar por el estado del sumario en la oficina de toma de declaraciones, ubicada en la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Francisco Gajardo Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 9.787, de 15 de diciembre de 2015. Mediante ORD. N&deg; 6929, de 30 de diciembre de 2015, de la Sra. SEREMI de Salud (S) de la Regi&oacute;n Metropolitana, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se inform&oacute; al reclamante que, de la fiscalizaci&oacute;n efectuada a la empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos, se levant&oacute; un acta, constituyendo m&eacute;rito suficiente para iniciar el respectivo sumario sanitario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba en plena tramitaci&oacute;n en el Departamento Jur&iacute;dico del Servicio, por lo que se deneg&oacute; la entrega del acta de fiscalizaci&oacute;n - elemento fundamental del sumario sanitario - atendido que el sumario sanitario no se encontraba afinado. Lo anterior, en concordancia con lo resuelto por este Consejo sobre la materia en decisi&oacute;n de amparo Rol C874-11 (destaca considerandos 5), 6) y 16)).</p> <p> b) Hace presente el Dictamen N&deg; 19557/13, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que ha indicado que, en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la autoridad sanitaria est&aacute; obligada a abstenerse de proporcionar antecedentes personales relativos a la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa en un sumario sanitario, si &eacute;sta ya fue cumplida o se encuentra prescrita, a menos, que el titular de dichos datos consienta en la entrega de los mismos.</p> <p> c) Considerando lo anterior, para entregar la informaci&oacute;n solicitada no bastar&iacute;a con el s&oacute;lo hecho que el sumario estuviere afinado, sino que adem&aacute;s habr&iacute;a que analizar, una vez emitida la sentencia, si el sumariado ha cumplido con ella, ya que de ser as&iacute;, conforme el dictamen de Contralor&iacute;a citado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de personal y para entregarla habr&iacute;a que contar con el consentimiento del sumariado.</p> <p> d) Finalmente indica que el Sumario Sanitario Rol 5224/2015, se encuentra pendiente para emitir borrador de sentencia, el cual est&aacute; asignado al abogado que indica, desde el 24 de noviembre de 2015, seg&uacute;n consta la impresi&oacute;n de pantalla del sistema &quot;Consulta Etapa Sumario&quot;, que adjunta a su presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 1&deg; de marzo de 2016, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamada remitir copia del acta de fiscalizaci&oacute;n solicitada. Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2016, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia del antecedente requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el reclamante de amparo solicit&oacute; el acta de fiscalizaci&oacute;n, el detalle de sanciones (si hubiere) a la empresa que indica, y que se le informe si la SEREMI clausur&oacute; a la empresa por la materia denunciada. Por lo anterior, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que atendido el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n, luego el objeto de an&aacute;lisis del presente amparo se circunscribir&aacute; a pronunciarse respecto a la denegaci&oacute;n de acceso a parte de la informaci&oacute;n y a determinar si la informaci&oacute;n entregada corresponde o no a la solicitada.</p> <p> 3) Que respecto de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), esto es, copia del acta de fiscalizaci&oacute;n que hubiere practicado la SEREMI reclamada a la empresa que se indica, &eacute;sta fue denegada en su oportunidad, fundamentalmente, atendido que dicho antecedente tuvo m&eacute;rito suficiente para iniciar el respectivo sumario sanitario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba en plena tramitaci&oacute;n en el Departamento Jur&iacute;dico del Servicio, por lo que se deneg&oacute; la entrega del acta de fiscalizaci&oacute;n - elemento fundamental del sumario sanitario - atendido que el sumario sanitario no se encontraba afinado. Al respecto, no obstante que el &oacute;rgano reclamado no se refiri&oacute; expresamente a una causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que est&aacute; haciendo referencia impl&iacute;cita a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 5) Que por su parte, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo (decisiones de amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras) para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalizaci&oacute;n se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. Sobre el particular, cabe agregar que el art&iacute;culo 163 del C&oacute;digo Sanitario, previene que cuando se trate de sumarios sanitarios iniciados de oficio, deber&aacute; citarse al infractor despu&eacute;s de levantada el acta respectiva. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega del acta solicitada afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo. Cabe advertir que en su respuesta al solicitante, el Servicio describe algunos de los hechos constatados por el personal fiscalizador del &oacute;rgano, los que constan en el acta de fiscalizaci&oacute;n requerida (deficiencias en condiciones de higiene y seguridad laboral, no contar con autorizaci&oacute;n sanitaria para almacenamiento de residuos s&oacute;lidos peligrosos y no peligrosos, entre otros), por lo que se estima que la entrega del acta en que se contienen dichos hallazgos -ya informados al solicitante- no afectar&aacute; la decisi&oacute;n final que adoptar&aacute; la autoridad sanitaria sobre la materia, de acuerdo a sus facultades legales. Al efecto, el documento en an&aacute;lisis tiene por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada (lo anterior, en cumplimiento del Manual de Fiscalizaci&oacute;n Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 216 de 13 de abril de 2012). En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia del acta de fiscalizaci&oacute;n a la empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del acta, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico y otros del representante legal de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que respecto de los literales b) y c) referido al detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa indicada (a la fecha de la solicitud), as&iacute; como la informaci&oacute;n referida a si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a la empresa por la materia denunciada cabe hacer presente que, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Sanitario. Dicha norma establece que la infracci&oacute;n a las normas de este C&oacute;digo, de los reglamentos y resoluciones de la autoridad sanitaria, pueden ser castigadas con multa, como asimismo, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracci&oacute;n; con la cancelaci&oacute;n de la autorizaci&oacute;n de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralizaci&oacute;n de obras o faenas; con la suspensi&oacute;n de la distribuci&oacute;n y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucci&oacute;n o desnaturalizaci&oacute;n de los mismos, cuando proceda. A su turno, revisada la respuesta otorgada al solicitante, se observa que la reclamada no informa respecto de las sanciones que existieren respecto de la empresa indicada.</p> <p> 9) Que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Servicio indica que ser&iacute;a aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, ya que deber&iacute;a no s&oacute;lo estar afinado el sumario sanitario, sino que adem&aacute;s habr&iacute;a que analizar posteriormente y s&oacute;lo una vez dictada la sentencia, si el sumariado ha cumplido con ella, ya que a su juicio, de ser as&iacute;, la informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de personal y para entregarla habr&iacute;a que contar con el consentimiento del sumariado. Sobre el particular, cabe hacer presente a la reclamada que la protecci&oacute;n legal invocada (art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628) no resulta aplicable a las personas jur&iacute;dicas, atendido que, de conformidad con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de dicho cuerpo legal, los datos personales est&aacute;n referidos &uacute;nicamente a una persona natural identificada o identificable. As&iacute;, por lo dem&aacute;s, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C280-13 y C435-13. Por lo anterior, resultando manifiestamente improcedente alegar la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628 respecto de personas jur&iacute;dicas, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a sanciones aplicadas a la &quot;Empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos&quot;, se acoger&aacute; el amparo respecto de estos literales y se requerir&aacute; a la reclamada que informe al reclamante el detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa indicada y si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a la empresa por la materia denunciada, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gajardo Gonz&aacute;lez, de 30 de noviembre de 2015, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por no configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, respecto del literal a); y, por no ser aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, respecto de los literales b) y c).</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del acta de fiscalizaci&oacute;n a la empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos, teniendo presente lo indicado en el considerando 7) del presente acuerdo.</p> <p> b) Informar al reclamante el detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa Sucesi&oacute;n Catal&aacute;n Herrera Hermanos y si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a dicha empresa por la materia denunciada, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gajardo Gonz&aacute;lez, y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>