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DECISIÓN AMPARO ROL C3014-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Francisco Gajardo González</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3014-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de noviembre de 2015, don Francisco Gajardo González solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) "Acta de fiscalización a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos;</p>
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b) Detalle de sanciones (si hubiere) a la empresa indicada y que opera aguas abajo del puente las vertientes en la comuna de San José de Maipo; y,</p>
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c) Indicar si la SEREMI clausuró a la empresa por la materia denunciada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento de 30 de noviembre de 2015, de la Sra. Jefa del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI requerida, el órgano indicó lo siguiente:</p>
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a) Personal técnico de esta Secretaría concurrió a la actividad el día 12 de noviembre de 2015, constatándose algunos de los hechos denunciados, como ser, deficiencias en condiciones de higiene y seguridad laboral, y no contar con autorización sanitaria para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, se dio inicio a un sumario sanitario;</p>
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c) Una vez que se dicte la sentencia se verificará su cumplimiento. Actualmente la empresa no se encuentra realizando proceso de chancado de mineral;</p>
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d) Respecto a la entrega del acta de inspección, deniega la entrega, dado que el caso se encuentra en el debido proceso jurídico sanitario. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que una vez terminado o afinado el citado sumario sanitario, es posible solicitar una copia del documento y, además, puede consultar por el estado del sumario en la oficina de toma de declaraciones, ubicada en la dirección que indica.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Francisco Gajardo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa a la solicitud de información y en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 9.787, de 15 de diciembre de 2015. Mediante ORD. N° 6929, de 30 de diciembre de 2015, de la Sra. SEREMI de Salud (S) de la Región Metropolitana, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se informó al reclamante que, de la fiscalización efectuada a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos, se levantó un acta, constituyendo mérito suficiente para iniciar el respectivo sumario sanitario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba en plena tramitación en el Departamento Jurídico del Servicio, por lo que se denegó la entrega del acta de fiscalización - elemento fundamental del sumario sanitario - atendido que el sumario sanitario no se encontraba afinado. Lo anterior, en concordancia con lo resuelto por este Consejo sobre la materia en decisión de amparo Rol C874-11 (destaca considerandos 5), 6) y 16)).</p>
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b) Hace presente el Dictamen N° 19557/13, de Contraloría General de la República, que ha indicado que, en el marco de una solicitud de acceso a la información, la autoridad sanitaria está obligada a abstenerse de proporcionar antecedentes personales relativos a la aplicación de una sanción administrativa en un sumario sanitario, si ésta ya fue cumplida o se encuentra prescrita, a menos, que el titular de dichos datos consienta en la entrega de los mismos.</p>
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c) Considerando lo anterior, para entregar la información solicitada no bastaría con el sólo hecho que el sumario estuviere afinado, sino que además habría que analizar, una vez emitida la sentencia, si el sumariado ha cumplido con ella, ya que de ser así, conforme el dictamen de Contraloría citado, en relación con el artículo 21 de la ley N° 19.628, la información tendría el carácter de personal y para entregarla habría que contar con el consentimiento del sumariado.</p>
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d) Finalmente indica que el Sumario Sanitario Rol 5224/2015, se encuentra pendiente para emitir borrador de sentencia, el cual está asignado al abogado que indica, desde el 24 de noviembre de 2015, según consta la impresión de pantalla del sistema "Consulta Etapa Sumario", que adjunta a su presentación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 1° de marzo de 2016, esta Corporación requirió a la reclamada remitir copia del acta de fiscalización solicitada. Mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2016, la reclamada acompañó copia del antecedente requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el reclamante de amparo solicitó el acta de fiscalización, el detalle de sanciones (si hubiere) a la empresa que indica, y que se le informe si la SEREMI clausuró a la empresa por la materia denunciada. Por lo anterior, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendido el fundamento de la presente reclamación, luego el objeto de análisis del presente amparo se circunscribirá a pronunciarse respecto a la denegación de acceso a parte de la información y a determinar si la información entregada corresponde o no a la solicitada.</p>
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3) Que respecto de la información requerida en el literal a), esto es, copia del acta de fiscalización que hubiere practicado la SEREMI reclamada a la empresa que se indica, ésta fue denegada en su oportunidad, fundamentalmente, atendido que dicho antecedente tuvo mérito suficiente para iniciar el respectivo sumario sanitario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba en plena tramitación en el Departamento Jurídico del Servicio, por lo que se denegó la entrega del acta de fiscalización - elemento fundamental del sumario sanitario - atendido que el sumario sanitario no se encontraba afinado. Al respecto, no obstante que el órgano reclamado no se refirió expresamente a una causal de secreto o reserva específica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que está haciendo referencia implícita a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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5) Que por su parte, según lo razonado sostenidamente por este Consejo (decisiones de amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras) para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta pertinente indicar que en las actas de fiscalización se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones que son investigadas en el respectivo sumario sanitario. Sobre el particular, cabe agregar que el artículo 163 del Código Sanitario, previene que cuando se trate de sumarios sanitarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. En dicho contexto, cabe colegir que el acta solicitada tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el antedicho procedimiento investigativo.</p>
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7) Que en relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega del acta solicitada afectaría el desarrollo del procedimiento sumarial en comento, o si, eventualmente, se entorpecería la adopción de la decisión que debe adoptar en el mismo. Cabe advertir que en su respuesta al solicitante, el Servicio describe algunos de los hechos constatados por el personal fiscalizador del órgano, los que constan en el acta de fiscalización requerida (deficiencias en condiciones de higiene y seguridad laboral, no contar con autorización sanitaria para almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, entre otros), por lo que se estima que la entrega del acta en que se contienen dichos hallazgos -ya informados al solicitante- no afectará la decisión final que adoptará la autoridad sanitaria sobre la materia, de acuerdo a sus facultades legales. Al efecto, el documento en análisis tiene por objeto dejar constancia de una serie de circunstancias objetivas de carácter fáctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificación jurídica determinada (lo anterior, en cumplimiento del Manual de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, aprobado mediante resolución exenta N° 216 de 13 de abril de 2012). En consecuencia, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el amparo respecto de este literal y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante copia del acta de fiscalización a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos. Con todo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega del acta, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, número telefónico y otros del representante legal de la empresa. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que respecto de los literales b) y c) referido al detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa indicada (a la fecha de la solicitud), así como la información referida a si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a la empresa por la materia denunciada cabe hacer presente que, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario. Dicha norma establece que la infracción a las normas de este Código, de los reglamentos y resoluciones de la autoridad sanitaria, pueden ser castigadas con multa, como asimismo, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda. A su turno, revisada la respuesta otorgada al solicitante, se observa que la reclamada no informa respecto de las sanciones que existieren respecto de la empresa indicada.</p>
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9) Que sólo con ocasión de sus descargos, el Servicio indica que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, ya que debería no sólo estar afinado el sumario sanitario, sino que además habría que analizar posteriormente y sólo una vez dictada la sentencia, si el sumariado ha cumplido con ella, ya que a su juicio, de ser así, la información tendría el carácter de personal y para entregarla habría que contar con el consentimiento del sumariado. Sobre el particular, cabe hacer presente a la reclamada que la protección legal invocada (artículo 21 de la ley N° 19.628) no resulta aplicable a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C280-13 y C435-13. Por lo anterior, resultando manifiestamente improcedente alegar la aplicación de la ley N° 19.628 respecto de personas jurídicas, y tratándose de información referida a sanciones aplicadas a la "Empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos", se acogerá el amparo respecto de estos literales y se requerirá a la reclamada que informe al reclamante el detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa indicada y si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a la empresa por la materia denunciada, a la fecha de la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gajardo González, de 30 de noviembre de 2015, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, por no configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, respecto del literal a); y, por no ser aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, respecto de los literales b) y c).</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del acta de fiscalización a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos, teniendo presente lo indicado en el considerando 7) del presente acuerdo.</p>
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b) Informar al reclamante el detalle de las sanciones (si hubiere) a la empresa Sucesión Catalán Herrera Hermanos y si la autoridad sanitaria hubiere clausurado a dicha empresa por la materia denunciada, a la fecha de la solicitud de información.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Gajardo González, y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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