Decisión ROL C3017-15
Reclamante: JORGE MOLINA BELTRÁN  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al "Currículum profesional y académico del abogado (...). Se solicita su formación escolar y académica como se solicitan a su ingreso". El Consejo acoge el amparo, toda vez que resulta evidente el interés público en obtener la información curricular de los funcionarios de la Administración del Estado, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3017-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCI)</p> <p> Requirente: Jorge Molina Beltr&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3017-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2015, don Jorge Molina Beltr&aacute;n, solicita al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n SRCI-, &quot;Curr&iacute;culum profesional y acad&eacute;mico del abogado (...). Se solicita su formaci&oacute;n escolar y acad&eacute;mica como se solicitan a su ingreso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante carta DDP N&deg; 733, de fecha 16 de noviembre de 2015, responde la solicitud de acceso, comunic&aacute;ndole que se enviaron los antecedentes del abogado consultado, seg&uacute;n procedimiento, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no encontr&aacute;ndose registro de su devoluci&oacute;n. Haciendo presente, que actualmente no existe una normativa que exija guardar copia de la documentaci&oacute;n pedida en el Departamento de Gesti&oacute;n de las Personas. En consecuencia, la informacion solicitada, no existe actualmente en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Jorge Molina Beltr&aacute;n, deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 9.800, de fecha 15 de diciembre de 2015, solicita a don Jorge Molina Beltr&aacute;n, en atenci&oacute;n a que la respuesta otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n es dirigida al Sr. Jorge Beltr&aacute;n Beltr&aacute;n, por lo tanto, no existe identidad entre el peticionario y el recurrente, subsane su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a don Jorge Beltr&aacute;n Beltr&aacute;n, o bien, que &eacute;ste comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (2&deg;) adjunte copia de la solicitud que origin&oacute; la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> El requirente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de diciembre de 2015, se&ntilde;ala que, por un error que desconoce, la solicitud qued&oacute; ingresada a nombre de Jorge Beltr&aacute;n Beltr&aacute;n, sin embargo, es &eacute;l quien la efectu&oacute;, adjuntando copia de la solicitud ingresada, de su c&eacute;dula de identidad y de los documentos anexados al deducir el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 84, de fecha 06 de enero de 2015, confiere traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, quien presenta sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N&deg; 42, de fecha 22 de enero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Informan que el abogado consultado ingres&oacute; a ese servicio el 13 de junio de 2008, seg&uacute;n consta en la informaci&oacute;n publicada en el apartado de gobierno transparente de su p&aacute;gina web.</p> <p> b) Hacen presente que en esa &eacute;poca, y hasta antes del a&ntilde;o 2015, los postulantes que participaban en procesos de selecci&oacute;n, descargaban directamente de la p&aacute;gina web institucional, un Formulario de Postulaci&oacute;n, el cual una vez completado se enviaba a un correo electr&oacute;nico de la Unidad de Selecci&oacute;n. Completando la informaci&oacute;n de ese formulario se acced&iacute;a a participar del proceso de selecci&oacute;n, de acuerdo al &quot;Manual de Selecci&oacute;n&quot;, el cual se desarrolla varias etapas hasta concluir el proceso, a saber, recepci&oacute;n de postulaciones, evaluaci&oacute;n curricular y de antecedentes, prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, evaluaci&oacute;n psicolaboral, entrevista de apreciaci&oacute;n global y determinaci&oacute;n del postulante id&oacute;neo.</p> <p> c) Su pol&iacute;tica no exige la entrega de un curr&iacute;culo por parte del postulante, ya que cuentan con un formato especial y exclusivo que incluye toda la informaci&oacute;n necesaria para participar en un proceso de selecci&oacute;n. La no existencia de un curr&iacute;culo no imposibilita la postulaci&oacute;n al proceso ya que homologa al formulario de postulaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco impide evaluar estas capacidades, competencias y habilidades requeridas por el cargo, el proceso exige aprobar una serie de rigurosas etapas, en las cuales el postulante debe cumplir con un cierto puntaje para avanzar en el proceso. Una vez seleccionado el postulante id&oacute;neo para el cargo, este debe entregar sus antecedentes al Departamento de Personal, los cuales son enviados a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica seg&uacute;n procedimiento de contrataci&oacute;n.</p> <p> d) En conclusi&oacute;n, no existe formato &quot;curr&iacute;culo&quot; del abogado consultado, cuyo a&ntilde;o de ingreso a ese Servicio fue en 2008 y sus antecedentes est&aacute;n actualmente en posesi&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de febrero de 2016, informe si en el Formulario de Postulaci&oacute;n del abogado consultado, se contienen antecedentes de su formaci&oacute;n escolar y acad&eacute;mica, si as&iacute; fuera, indicar cu&aacute;les son &eacute;stos y si es posible acceder a la entrega de &eacute;ste, tarjando todo otro dato personal que no diga relaci&oacute;n con dichos antecedentes.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2016, se&ntilde;alan que env&iacute;an &quot;imagen de la hoja de vida en el que consta la informaci&oacute;n que al efecto posee este Servicio, haciendo presente que el documento que se remite no es un curriculum profesional ni acad&eacute;mico del funcionario por el cual se consulta. Junto con esto, adjunto Resoluci&oacute;n donde se indica que su contrato ha sido prorrogado para este 2016 en calidad de profesional&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el curr&iacute;culum profesional y acad&eacute;mico de abogado, actualmente en funciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, al cual hace ingreso en junio de 2008, tras participar en proceso de selecci&oacute;n para el cargo de profesional a contrata, asimilado al grado 9&deg; de la escala &uacute;nica de sueldos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la inexistencia de lo pedido - curr&iacute;culum-, pues a la &eacute;poca de su ingreso los postulante presentaban, en vez de curr&iacute;culum, un &quot;Formulario de Postulaci&oacute;n&quot;, el cual corresponde a un formato especial y exclusivo que incluye toda la informaci&oacute;n necesaria para participar en un proceso de selecci&oacute;n. Se&ntilde;alando, en definitiva, que la &quot;no existencia de un curr&iacute;culo no imposibilita la postulaci&oacute;n al proceso ya que homologa al formulario de postulaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco impide evaluar estas capacidades, competencias y habilidades requeridas por el cargo al que postula&quot;.</p> <p> 2) Que, m&aacute;s all&aacute; del tenor literal de la primera parte de la solicitud, a saber, &quot;curr&iacute;culum&quot;, se debe considerar, que, en definitiva, a lo que se quiere acceder es a la informaci&oacute;n referente a la &quot;formaci&oacute;n escolar y acad&eacute;mica&quot; del funcionario consultado, requerida para su ingreso, como profesional a contrata, al SRCI, lo cual, necesariamente, debe constar en el &quot;formulario de postulaci&oacute;n&quot; presentado. Adem&aacute;s, seg&uacute;n consta en el procedimiento regulado en &quot;Manual de Selecci&oacute;n&quot; del &oacute;rgano reclamado, &quot;toda la informaci&oacute;n presentada por los postulantes, era registrada en la planilla de cada Proceso de Selecci&oacute;n, de manera de tener un control del puntaje m&iacute;nimo asignado a cada documento presentado&quot;. En virtud de lo cual, no resulta plausible que no cuenten con los antecedentes curriculares solicitados.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en su art&iacute;culo 12, que para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado es necesario cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra &quot;haber aprobado la educaci&oacute;n b&aacute;sica y poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo normativo dispone que tal requisito debe acreditarse mediante &quot;documento oficial aut&eacute;ntico&quot; y espec&iacute;ficamente trat&aacute;ndose del t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico exigido, se acreditar&aacute; &quot;mediante los t&iacute;tulos conferidos en la calidad de profesional o t&eacute;cnico seg&uacute;n corresponda (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto los antecedentes requeridos constituyen informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de los cuales, este Consejo ha se&ntilde;alado, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C279-10, que resulta evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en obtener la informaci&oacute;n curricular de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n haga entrega al peticionario del formulario de postulaci&oacute;n del funcionario consultado o del documento que d&eacute; cuenta de los antecedentes curriculares solicitados, haciendo presente que el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n entregada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Molina Beltr&aacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del formulario de postulaci&oacute;n del funcionario consultado o del documento que d&eacute; cuenta de los antecedentes curriculares solicitados, tarjando los datos personales que puedan contener, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Beltr&aacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>