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DECISIÓN AMPARO ROL C3017-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI)</p>
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Requirente: Jorge Molina Beltrán.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3017-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2015, don Jorge Molina Beltrán, solicita al Servicio de Registro Civil e Identificación - en adelante también SRCI-, "Currículum profesional y académico del abogado (...). Se solicita su formación escolar y académica como se solicitan a su ingreso".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante carta DDP N° 733, de fecha 16 de noviembre de 2015, responde la solicitud de acceso, comunicándole que se enviaron los antecedentes del abogado consultado, según procedimiento, a la Contraloría General de la República no encontrándose registro de su devolución. Haciendo presente, que actualmente no existe una normativa que exija guardar copia de la documentación pedida en el Departamento de Gestión de las Personas. En consecuencia, la informacion solicitada, no existe actualmente en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2015, don Jorge Molina Beltrán, deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 9.800, de fecha 15 de diciembre de 2015, solicita a don Jorge Molina Beltrán, en atención a que la respuesta otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación es dirigida al Sr. Jorge Beltrán Beltrán, por lo tanto, no existe identidad entre el peticionario y el recurrente, subsane su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) acompañe poder que acredite su facultad para representar a don Jorge Beltrán Beltrán, o bien, que éste comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso; y, (2°) adjunte copia de la solicitud que originó la presente reclamación.</p>
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El requirente, mediante presentación de fecha 29 de diciembre de 2015, señala que, por un error que desconoce, la solicitud quedó ingresada a nombre de Jorge Beltrán Beltrán, sin embargo, es él quien la efectuó, adjuntando copia de la solicitud ingresada, de su cédula de identidad y de los documentos anexados al deducir el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante oficio N° 84, de fecha 06 de enero de 2015, confiere traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien presenta sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N° 42, de fecha 22 de enero de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Informan que el abogado consultado ingresó a ese servicio el 13 de junio de 2008, según consta en la información publicada en el apartado de gobierno transparente de su página web.</p>
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b) Hacen presente que en esa época, y hasta antes del año 2015, los postulantes que participaban en procesos de selección, descargaban directamente de la página web institucional, un Formulario de Postulación, el cual una vez completado se enviaba a un correo electrónico de la Unidad de Selección. Completando la información de ese formulario se accedía a participar del proceso de selección, de acuerdo al "Manual de Selección", el cual se desarrolla varias etapas hasta concluir el proceso, a saber, recepción de postulaciones, evaluación curricular y de antecedentes, prueba de conocimientos técnicos, evaluación psicolaboral, entrevista de apreciación global y determinación del postulante idóneo.</p>
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c) Su política no exige la entrega de un currículo por parte del postulante, ya que cuentan con un formato especial y exclusivo que incluye toda la información necesaria para participar en un proceso de selección. La no existencia de un currículo no imposibilita la postulación al proceso ya que homologa al formulario de postulación, así como tampoco impide evaluar estas capacidades, competencias y habilidades requeridas por el cargo, el proceso exige aprobar una serie de rigurosas etapas, en las cuales el postulante debe cumplir con un cierto puntaje para avanzar en el proceso. Una vez seleccionado el postulante idóneo para el cargo, este debe entregar sus antecedentes al Departamento de Personal, los cuales son enviados a la Contraloría General de la República según procedimiento de contratación.</p>
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d) En conclusión, no existe formato "currículo" del abogado consultado, cuyo año de ingreso a ese Servicio fue en 2008 y sus antecedentes están actualmente en posesión de la Contraloría General de la República.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita al Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2016, informe si en el Formulario de Postulación del abogado consultado, se contienen antecedentes de su formación escolar y académica, si así fuera, indicar cuáles son éstos y si es posible acceder a la entrega de éste, tarjando todo otro dato personal que no diga relación con dichos antecedentes.</p>
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El órgano reclamado, por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2016, señalan que envían "imagen de la hoja de vida en el que consta la información que al efecto posee este Servicio, haciendo presente que el documento que se remite no es un curriculum profesional ni académico del funcionario por el cual se consulta. Junto con esto, adjunto Resolución donde se indica que su contrato ha sido prorrogado para este 2016 en calidad de profesional".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada dice relación con el currículum profesional y académico de abogado, actualmente en funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, al cual hace ingreso en junio de 2008, tras participar en proceso de selección para el cargo de profesional a contrata, asimilado al grado 9° de la escala única de sueldos. Al respecto, el órgano reclamado argumenta la inexistencia de lo pedido - currículum-, pues a la época de su ingreso los postulante presentaban, en vez de currículum, un "Formulario de Postulación", el cual corresponde a un formato especial y exclusivo que incluye toda la información necesaria para participar en un proceso de selección. Señalando, en definitiva, que la "no existencia de un currículo no imposibilita la postulación al proceso ya que homologa al formulario de postulación, así como tampoco impide evaluar estas capacidades, competencias y habilidades requeridas por el cargo al que postula".</p>
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2) Que, más allá del tenor literal de la primera parte de la solicitud, a saber, "currículum", se debe considerar, que, en definitiva, a lo que se quiere acceder es a la información referente a la "formación escolar y académica" del funcionario consultado, requerida para su ingreso, como profesional a contrata, al SRCI, lo cual, necesariamente, debe constar en el "formulario de postulación" presentado. Además, según consta en el procedimiento regulado en "Manual de Selección" del órgano reclamado, "toda la información presentada por los postulantes, era registrada en la planilla de cada Proceso de Selección, de manera de tener un control del puntaje mínimo asignado a cada documento presentado". En virtud de lo cual, no resulta plausible que no cuenten con los antecedentes curriculares solicitados.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone en su artículo 12, que para ingresar a la Administración del Estado es necesario cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra "haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley". Asimismo, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone que tal requisito debe acreditarse mediante "documento oficial auténtico" y específicamente tratándose del título profesional o técnico exigido, se acreditará "mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico según corresponda (...)".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto los antecedentes requeridos constituyen información que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de los cuales, este Consejo ha señalado, a partir de la decisión de amparo rol C279-10, que resulta evidente el interés público en obtener la información curricular de los funcionarios de la Administración del Estado, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública.</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, requiriendo al Servicio de Registro Civil e Identificación haga entrega al peticionario del formulario de postulación del funcionario consultado o del documento que dé cuenta de los antecedentes curriculares solicitados, haciendo presente que el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información entregada, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Molina Beltrán en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del formulario de postulación del funcionario consultado o del documento que dé cuenta de los antecedentes curriculares solicitados, tarjando los datos personales que puedan contener, conforme lo señalado en el considerando 5° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Beltrán y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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