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DECISIÓN AMPARO ROL C3036-15</p>
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Entidad pública: Intendencia de la Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Betty Jiménez Manotas.</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 670 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3036-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 02 de noviembre de 2015, don Ignacio Saavedra Olguín, postulante de la Oficina en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, realizó una presentación a la Intendencia de la Región de Antofagasta, mediante la cual requirió se le entregase, vía correo electrónico, toda información existente respecto de la situación migratoria de la residente extranjera doña Betty Jiménez Manotas. Es decir, antecedentes que se hayan tenido a la vista para decretar posibles órdenes de abandono del país, órdenes de expulsión, en caso de existir.</p>
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2) Que, por medio de oficio N° 497, de 13 de noviembre de 2015, la Intendencia de la Región de Antofagasta sugiere que dichos antecedentes sean retirados en las dependencias del Departamento de Extranjería de la Intendencia Regional, señalando dirección y horarios de atención para tales efectos.</p>
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3) Que, el 02 de diciembre de 2015, doña Lizelot Yánez Díaz y don Ignacio Saavedra Olguín, ambos en representación de doña Betty Jiménez Manotas, según copia de Mandato Administrativo autorizado ante Notario el 06 de noviembre de 2015, que acompañan, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, fundado en la vulneración al artículo 17, inciso 1° de la Ley de Transparencia, por cuanto la indicación de retiro presencial no permite que se concreten las finalidades de dicha norma, al resultar imposible asistir hasta la ciudad de Antofagasta para efectuar el retiro de dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 3° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, según alega la parte recurrente, el órgano reclamado habría incurrido en una infracción al artículo 17 de la Ley de Transparencia, ya que para acceder a la información solicitada debería concurrir a las dependencias del Departamento de Extranjería del órgano reclamado, en los horarios de atención que especifican. Al respecto, cabe tener presente, que la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en su punto 4.3 señala: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indica ser titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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6) Que, en relación a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la información relativa a antecedentes migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña Lizelot Yánez Díaz y don Ignacio Saavedra Olguín, ambos en representación de doña Betty Jiménez Manotas en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió una infracción de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se denegara el acceso a la petición de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el punto 1.2, letra f) de la Instrucción General N° 10 ya referida, se hace presente al requirente, que podrá indicar, dada la naturaleza del requerimiento y a fin de dar cumplimiento a las normas precitadas, como medio a través del cual desea recibir la información solicitada su retiro presencial en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ubicada en la Región Metropolitana.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Lizelot Yánez Díaz y don Ignacio Saavedra Olguín, ambos en representación de doña Betty Jiménez Manotas en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lizelot Yánez Díaz y al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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