Decisión ROL C3036-15
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Reclamante: IGNACIO SAAVEDRA OLGUÍN  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, fundado en la vulneración al artículo 17, inciso 1° de la Ley de Transparencia, por cuanto la indicación de retiro presencial no permite que se concreten las finalidades de dicha norma, al resultar imposible asistir hasta la ciudad de Antofagasta para efectuar el retiro de dicha información. Información referente a la situación migratoria de la residente extranjera que se individualiza. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no existió infracción alguna a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3036-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Betty Jim&eacute;nez Manotas.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 670 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3036-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 02 de noviembre de 2015, don Ignacio Saavedra Olgu&iacute;n, postulante de la Oficina en Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante la cual requiri&oacute; se le entregase, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, toda informaci&oacute;n existente respecto de la situaci&oacute;n migratoria de la residente extranjera do&ntilde;a Betty Jim&eacute;nez Manotas. Es decir, antecedentes que se hayan tenido a la vista para decretar posibles &oacute;rdenes de abandono del pa&iacute;s, &oacute;rdenes de expulsi&oacute;n, en caso de existir.</p> <p> 2) Que, por medio de oficio N&deg; 497, de 13 de noviembre de 2015, la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta sugiere que dichos antecedentes sean retirados en las dependencias del Departamento de Extranjer&iacute;a de la Intendencia Regional, se&ntilde;alando direcci&oacute;n y horarios de atenci&oacute;n para tales efectos.</p> <p> 3) Que, el 02 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;nez D&iacute;az y don Ignacio Saavedra Olgu&iacute;n, ambos en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Betty Jim&eacute;nez Manotas, seg&uacute;n copia de Mandato Administrativo autorizado ante Notario el 06 de noviembre de 2015, que acompa&ntilde;an, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 17, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto la indicaci&oacute;n de retiro presencial no permite que se concreten las finalidades de dicha norma, al resultar imposible asistir hasta la ciudad de Antofagasta para efectuar el retiro de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 3&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n alega la parte recurrente, el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a incurrido en una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, ya que para acceder a la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a concurrir a las dependencias del Departamento de Extranjer&iacute;a del &oacute;rgano reclamado, en los horarios de atenci&oacute;n que especifican. Al respecto, cabe tener presente, que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en su punto 4.3 se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indica ser titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la informaci&oacute;n relativa a antecedentes migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;nez D&iacute;az y don Ignacio Saavedra Olgu&iacute;n, ambos en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Betty Jim&eacute;nez Manotas en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una infracci&oacute;n de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se denegara el acceso a la petici&oacute;n de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el punto 1.2, letra f) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 ya referida, se hace presente al requirente, que podr&aacute; indicar, dada la naturaleza del requerimiento y a fin de dar cumplimiento a las normas precitadas, como medio a trav&eacute;s del cual desea recibir la informaci&oacute;n solicitada su retiro presencial en el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ubicada en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;nez D&iacute;az y don Ignacio Saavedra Olgu&iacute;n, ambos en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Betty Jim&eacute;nez Manotas en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lizelot Y&aacute;nez D&iacute;az y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>