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DECISIÓN AMPARO ROL C3037-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos (DIPRES)</p>
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Requirente: Aníbal Alarcón Astorga</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3037-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2015, don Aníbal Alarcón Astorga solicitó a la Dirección de Presupuestos información relativa a la serie en frecuencia trimestral del Estado de Operaciones del Gobierno Central Total, consolidado en Moneda Nacional, en los años 1990-2014. En particular requirió la serie en frecuencia trimestral, en formato Excel, de las siguientes dos series:</p>
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a) "El Estado de Operaciones del Gobierno Central Total -consolidado en Moneda Nacional - 1990-2014, millones de pesos de cada año.</p>
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b) El Estado de Operaciones del Gobierno Central Total -consolidado en Moneda Nacional - 1990-2014, millones de pesos de 2014."</p>
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Agrega que si bien, las series que está solicitando se encuentran disponibles en frecuencia anual en la sección Estadísticas Fiscales de la página web del órgano, sin embargo, quisiera la misma información pero en frecuencia trimestral, de forma que la suma de los trimestres dé el resultado anual.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de diciembre de 2015, la Dirección de Presupuestos respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 2.018 de 2 de diciembre de 2015, señalando que no dispone de la información solicitada en los términos requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2015, don Aníbal Alarcón Astorga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que solicitó el Excel de las cifras trimestrales con las que se construyen las cifras anuales que están contenidas en las bases de datos publicadas en el link que indica. Señala que le consta que dichas cifras existen, toda vez que se publican año a año al presentar la ejecución fiscal al cuarto trimestre: http://www.dipres.gob.cl/594/w3-propertyvalue-15492.html.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Presupuestos mediante Oficio N° 9.896 de 16 de diciembre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 0007 de 5 de enero de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se pronunció sobre lo solicitado en tiempo y forma, indicando que no dispone de la información requerida en los términos señalados por el recurrente. Lo anterior, debido a que sólo posee la información sobre el Estado de Operaciones del Gobierno Central Total - consolidado en moneda nacional correspondiente a la serie 1990 - 2014 en frecuencia anual publicada en su sitio web, tal como lo manifiesta el recurrente en la presentación de su amparo.</p>
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b) La referencia que el recurrente realiza en su reclamo respecto a que la información solicitada está publicada en la página web de la Dirección de Presupuestos es equívoca, toda vez que, si bien en dicha página se presentan cuadros de ejecución trimestral desde 1989 en adelante, la información presentada es de carácter histórico y, por lo tanto, no es metodológicamente homogénea, presentando los primeros años en base de caja y los siguientes en base devengado, usando parámetros distintos para valorar las operaciones en dólares (avanzando desde promedio anual a promedio trimestral y, de ahí, a promedio mensual) y, principalmente, incluyendo coberturas institucionales distintas, puesto que hasta 2003 se presentan datos del Gobierno Central Presupuestario y desde 2004 se agregan los datos extrapresupuestarios que permiten obtener el Gobierno Central Total. Esto, que representa problemas de continuidad metodológica de la información publicada año a año, se replica al tratar de comparar dichas cifras con la serie anual 1990 - 2014 puesto que ésta ha sido reelaborada usando lineamientos metodológicos uniformes y, además, incorpora el efecto de las operaciones del Bono Electrónico del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que no están considerados en la ejecución presupuestaría trimestral.</p>
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c) En resumen, la elaboración de la serie trimestral solicitada debiera resolver los siguientes problemas metodológicos: (i) Distintas bases de registro (base de caja hasta 2003, base devengado desde 2004); (ii) Distinta forma de valoración de las operaciones en moneda extranjera; (iii) Ajuste de las operaciones del Bono Electrónico de FONASA; y, (iv) Ausencia de datos trimestrales para las operaciones asociadas a la Ley Reservada del Cobre entre 2006 y 2010 (ver "Estadísticas de las Finanzas Públicas 2005-2014", apartado 1.3.9, página http://www.dipres.gob.c1/594/articles-134526_doc_pdf.pdf).</p>
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d) La realización de las labores necesarias para poder generar la serie trimestral solicitada, asumiendo que no se enfrentarían problemas mayores con la obtención de datos mensuales de las operaciones de los años que van de 1990 a 2003, y con los gastos mensualizados (o trimestralizados) de la Ley Reservada del Cobre para el período 2006 - 2010, implicaría destinar durante 45 días hábiles, a 1 profesional dedicado exclusivamente a la revisión, extracción y preparación de los antecedentes solicitados.</p>
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e) En virtud de lo expresado anteriormente, reitera que no dispone de la información en los términos requeridos por el recurrente, y señala que la elaboración de la misma importaría necesariamente una elevada carga de trabajo y una dedicación de tiempo considerable por parte de los funcionarios del Servicio, atendida la jornada de trabajo de los mismos, el volumen de información solicitada y, el período de tiempo que la comprende.</p>
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f) En consecuencia, no es posible elaborar la información solicitada por el recurrente, por cuanto su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme lo dispuesto en el artículo N° 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información solicitada corresponde a las series en frecuencia trimestral señaladas en la solicitud, en formato Excel, del Estado de Operaciones del Gobierno Central Total -consolidado en Moneda Nacional - 1990-2014, en millones de pesos de cada año.</p>
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2) Que, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad, entre otros.</p>
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4) Que, en su amparo el reclamante manifestó que requiere es la información actualizada por lo cual su solicitud no se satisface con las bases de datos que se encuentran publicadas en el sitio web de la reclamada. Conforme con lo señalado por la reclamada con ocasión de sus descargos se desprende que la satisfacción de la solicitud de acceso en el modo que la información ha sido solicitada, supone la elaboración de información, que involucra una serie de actividades de extracción, procesamiento, y sistematización vinculadas a sus distintas bases de datos. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Presupuestos para proporcionar la información requerida, una vez recabada la información que sirve de base a la elaboración de los archivos solicitados debe proceder a efectuar adecuaciones de orden metodológico a la información que describe, todo lo cual según señala, implica destinar de manera exclusiva a un funcionario de su dependencia durante 45 días, pudiendo, eventualmente exceder dicho plazo.</p>
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5) Que, en dicho orden de ideas, este Consejo estima que las alegaciones formuladas por la Dirección de Presupuestos revisten plausibilidad, y existe por ende, base suficiente para dar por configurada la distracción indebida. En consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para el órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Aníbal Alarcón Astorga en contra de la Dirección de Presupuestos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Aníbal Alarcón Astorga y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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