Decisión ROL C3060-15
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Reclamante: PATRICIO ELIAS SARQUIS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) "Copia de toda resolución administrativa dictada durante el año 2015, en relación a uno o más de los siguientes 16 lotes de terrenos, con su rol de avalúo fiscal correlativo, todos de la comuna de Puerto Montt: Lote N° Rol 1 11000-1; 4 11000-3; 5 11000-4; 6 11000-5; 7 11000-6; 8 11000-7; 9 11000-8; 10 11000-9; 11 11000-10; 12 11000-11; 13 11000-12; 14 11000-13; 15 11000-14; 16 11000-15; 17 11000-16; 19 11000-18; y, b) la entrega en formato físico al domicilio o en formato digital al correo electrónico señalado en esta presentación, respecto del comprobante o de la notificación por carta certificada, correlativa a cada una de las resoluciones en comento, precisando fecha de despacho o recepción en la oficina de Correos de Chile, así como el nombre y dirección del destinatario. En caso de no haberse practicado tal notificación de rigor o no contarse con el respaldo pedido, solicita así se declare". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3060-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3060-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2015, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de toda resoluci&oacute;n administrativa dictada durante el a&ntilde;o 2015, en relaci&oacute;n a uno o m&aacute;s de los siguientes 16 lotes de terrenos, con su rol de aval&uacute;o fiscal correlativo, todos de la comuna de Puerto Montt: Lote N&deg; Rol 1 11000-1; 4 11000-3; 5 11000-4; 6 11000-5; 7 11000-6; 8 11000-7; 9 11000-8; 10 11000-9; 11 11000-10; 12 11000-11; 13 11000-12; 14 11000-13; 15 11000-14; 16 11000-15; 17 11000-16; 19 11000-18; y,</p> <p> b) la entrega en formato f&iacute;sico al domicilio o en formato digital al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en esta presentaci&oacute;n, respecto del comprobante o de la notificaci&oacute;n por carta certificada, correlativa a cada una de las resoluciones en comento, precisando fecha de despacho o recepci&oacute;n en la oficina de Correos de Chile, as&iacute; como el nombre y direcci&oacute;n del destinatario. En caso de no haberse practicado tal notificaci&oacute;n de rigor o no contarse con el respaldo pedido, solicita as&iacute; se declare&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 05 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse respecto a esta solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0009198, de 20 de noviembre de 2015, el SII ordena la entrega de las Resoluciones dictadas durante el a&ntilde;o 2015, en relaci&oacute;n a los 16 lotes de terrenos de la comuna de Puerto Montt, previo tarjado de los datos personales de contexto.</p> <p> En cuanto a la solicitud de direcci&oacute;n, fecha, destinatario y comprobantes de las cartas certificadas que el peticionario indica como forma de notificaci&oacute;n de las resoluciones requeridas, informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigidas a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario. En consecuencia procede comunicar la inexistencia de la informaci&oacute;n respecto a las cartas certificadas de las que consulta, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, y que no resulta exigible al servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 5.928-2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2015, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a entregado respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que las notificaciones solicitadas habr&iacute;an sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habr&iacute;a respaldo de ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 9.897, de 16 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 06 de enero de 2016, del Subdirector Jur&iacute;dico (S) del SII, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la materia reclamada, el peticionario esperaba recibir de este Servicio todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indic&aacute;ndosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple y por tanto, se determin&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Precisado lo anterior, se se&ntilde;ala que se someti&oacute; a tramitaci&oacute;n el requerimiento conforme a su propio m&eacute;rito, y se indic&oacute; al peticionario expresamente que tales notificaciones se practicaron por correo postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, que indica: &quot;Las resoluciones que modifiquen los aval&uacute;os y/o contribuciones de bienes ra&iacute;ces podr&aacute;n ser notificadas mediante el env&iacute;o de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &eacute;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podr&aacute;n ser confeccionados por medios mec&aacute;nicos y carecer de timbres y firmas&quot;.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el propio peticionario indic&oacute; en su requerimiento que &quot;(...) En caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de &eacute;stas, por favor, as&iacute; precisarlo&quot;. En consecuencia, result&oacute; aplicable en la especie, la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 13 y 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la inexistencia de las cartas certificadas mencionadas por el reclamante.</p> <p> d) Para los efectos de dar aplicaci&oacute;n a la notificaci&oacute;n por correo postal simple en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, el Servicio env&iacute;a a Correos de Chile un paquete con resoluciones numeradas, recibiendo en contrapartida una gu&iacute;a de entrega. En cambio, cuando se trata de notificaciones de resoluciones por carta certificada, se verifica un procedimiento distinto, en el que se individualiza la correspondencia, y para graficarlo copia un ejemplo de gu&iacute;a de entrega de correo postal simple que indica 20.575 unidades (resoluciones) por notificar a los contribuyentes.</p> <p> e) Por lo expuesto, el SII estima que la respuesta otorgada al reclamante, satisface &iacute;ntegramente la solicitud planteada, ya que &eacute;sta fue proporcionada conforme al m&eacute;rito preciso de la petici&oacute;n.</p> <p> f) Respecto, de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada que fue denegada, reitera que no existe &quot;notificaci&oacute;n por carta certificada&quot; respecto de las resoluciones entregadas al reclamante, ya que &eacute;stas, se materializan conforme lo permite el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, por correo postal simple.</p> <p> g) Finalmente, en cuanto a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que fue denegada, el SII se&ntilde;ala que para el evento improbable, que el Consejo estimare que la infracci&oacute;n incurrida por el Servicio consiste en no haber hecho entrega de los datos referidos a la direcci&oacute;n y destinatario de la misiva, este Servicio puede se&ntilde;alar que develar tales datos implicar&iacute;a revelar el nombre de la persona cuyos datos aparecen registrados como propietario del inmueble, datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley; en relaci&oacute;n, a su vez, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> h) Al efecto, se ha de tener presente que dicha informaci&oacute;n ha sido provista a la Administraci&oacute;n por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Instituci&oacute;n fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> i) Concluye, expresando que a juicio del SII el amparo deducido debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento, por cuanto la respuesta entregada al peticionario fue coherente con el m&eacute;rito de su petici&oacute;n, no existiendo infracci&oacute;n alguna a la normativa aplicable como erradamente pretende el reclamante. Por lo dem&aacute;s, en el caso hipot&eacute;tico que existiera la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, &eacute;sta tampoco podr&iacute;a ser entregada, conforme a lo indicado en los numerales 2&deg; y 5&deg; precedentes, ya que hacerlo, significar&iacute;a revelar los datos de los propietarios de los inmuebles, informaci&oacute;n legalmente protegida conforme a lo indicado por los art&iacute;culos 7 de la Ley 19.628 y 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285. Al respecto, se releva, que los datos que mantiene el Servicio relativos al nombre de los propietarios de los inmuebles son s&oacute;lo para los efectos propios y exclusivos de su actividad fiscalizadora y su apertura afectar&iacute;a los derechos a la privacidad, intimidades econ&oacute;micas y derechos patrimoniales de los propietarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a copia de determinadas resoluciones que habr&iacute;a dictado el SII, as&iacute; como el respectivo comprobante o la notificaci&oacute;n por carta certificada correlativo a cada uno de dichos actos administrativos. Por lo anterior, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, resulta aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha informaci&oacute;n, en principio, es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende de lo indicado por el reclamante, a su juicio, se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su solicitud por cuanto las notificaciones solicitadas habr&iacute;an sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habr&iacute;a respaldo de ello. Al efecto, en la respuesta al solicitante, el SII inform&oacute; que las resoluciones requeridas fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos seg&uacute;n lo prescrito en el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, por lo que comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n respecto a comprobantes o notificaci&oacute;n de resoluciones por cartas certificadas, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia o no de la declaraci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que en sus descargos el SII se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indic&aacute;ndosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos, en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, que indica: &quot;Las resoluciones que modifiquen los aval&uacute;os y/o contribuciones de bienes ra&iacute;ces podr&aacute;n ser notificadas mediante el env&iacute;o de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &eacute;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podr&aacute;n ser confeccionados por medios mec&aacute;nicos y carecer de timbres y firmas.&quot;. Luego, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n referida a la notificaci&oacute;n por carta certificada, y, tal como fuere requerido por el solicitante, se comunic&oacute; a &eacute;ste la inexistencia de informaci&oacute;n respecto a cartas certificadas por las que consulta, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En particular, se advierte que el propio solicitante indic&oacute; en su solicitud que &quot;(...) En caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n o no tener respaldo de &eacute;stas, por favor, as&iacute; precisarlo&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar las razones por las cuales no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, como asimismo el tenor literal de lo requerido en la letra b) de la solicitud, en orden a que lo pedido es la direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada con que habr&iacute;a sido practicada la notificaci&oacute;n de rigor, y para el caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa o no tener respaldo de &eacute;stas se se&ntilde;ale expresamente, cuesti&oacute;n que fuere sostenida y acreditada por el &oacute;rgano, es posible determinar que el Servicio de Impuestos Internos ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente el comprobante o respaldo de la notificaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes reclamados. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, y no obrando en poder de este Consejo elementos diversos que permitan desvirtuar lo alegado por el SII, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, de 4 de diciembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en raz&oacute;n de haberse acreditado la inexistencia del comprobante o registro de la notificaci&oacute;n por carta certificada correlativa a cada una de las resoluciones requeridas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>