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DECISIÓN AMPARO ROL C3060-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3060-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2015, don Patricio Elías Sarquis solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) lo siguiente:</p>
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a) "Copia de toda resolución administrativa dictada durante el año 2015, en relación a uno o más de los siguientes 16 lotes de terrenos, con su rol de avalúo fiscal correlativo, todos de la comuna de Puerto Montt: Lote N° Rol 1 11000-1; 4 11000-3; 5 11000-4; 6 11000-5; 7 11000-6; 8 11000-7; 9 11000-8; 10 11000-9; 11 11000-10; 12 11000-11; 13 11000-12; 14 11000-13; 15 11000-14; 16 11000-15; 17 11000-16; 19 11000-18; y,</p>
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b) la entrega en formato físico al domicilio o en formato digital al correo electrónico señalado en esta presentación, respecto del comprobante o de la notificación por carta certificada, correlativa a cada una de las resoluciones en comento, precisando fecha de despacho o recepción en la oficina de Correos de Chile, así como el nombre y dirección del destinatario. En caso de no haberse practicado tal notificación de rigor o no contarse con el respaldo pedido, solicita así se declare".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 05 de noviembre de 2015, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse respecto a esta solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Resolución Exenta N° LTNot 0009198, de 20 de noviembre de 2015, el SII ordena la entrega de las Resoluciones dictadas durante el año 2015, en relación a los 16 lotes de terrenos de la comuna de Puerto Montt, previo tarjado de los datos personales de contexto.</p>
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En cuanto a la solicitud de dirección, fecha, destinatario y comprobantes de las cartas certificadas que el peticionario indica como forma de notificación de las resoluciones requeridas, informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigidas a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario. En consecuencia procede comunicar la inexistencia de la información respecto a las cartas certificadas de las que consulta, según prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285, y que no resulta exigible al servicio la recopilación, elaboración, procesamiento, ordenamiento o sistematización de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5.928-2013.</p>
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3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2015, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se habría entregado respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hace presente que las notificaciones solicitadas habrían sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habría respaldo de ello.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 9.897, de 16 de diciembre de 2015. Mediante escrito ingresado con fecha 06 de enero de 2016, del Subdirector Jurídico (S) del SII, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la materia reclamada, el peticionario esperaba recibir de este Servicio todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indicándosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple y por tanto, se determinó la inexistencia de la información en cuestión, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Precisado lo anterior, se señala que se sometió a tramitación el requerimiento conforme a su propio mérito, y se indicó al peticionario expresamente que tales notificaciones se practicaron por correo postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que indica: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas".</p>
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c) Además, el propio peticionario indicó en su requerimiento que "(...) En caso de no haberse practicado la notificación correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de éstas, por favor, así precisarlo". En consecuencia, resultó aplicable en la especie, la aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la inexistencia de las cartas certificadas mencionadas por el reclamante.</p>
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d) Para los efectos de dar aplicación a la notificación por correo postal simple en los términos establecidos por el artículo 11 del Código Tributario, el Servicio envía a Correos de Chile un paquete con resoluciones numeradas, recibiendo en contrapartida una guía de entrega. En cambio, cuando se trata de notificaciones de resoluciones por carta certificada, se verifica un procedimiento distinto, en el que se individualiza la correspondencia, y para graficarlo copia un ejemplo de guía de entrega de correo postal simple que indica 20.575 unidades (resoluciones) por notificar a los contribuyentes.</p>
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e) Por lo expuesto, el SII estima que la respuesta otorgada al reclamante, satisface íntegramente la solicitud planteada, ya que ésta fue proporcionada conforme al mérito preciso de la petición.</p>
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f) Respecto, de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada que fue denegada, reitera que no existe "notificación por carta certificada" respecto de las resoluciones entregadas al reclamante, ya que éstas, se materializan conforme lo permite el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, por correo postal simple.</p>
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g) Finalmente, en cuanto a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información requerida que fue denegada, el SII señala que para el evento improbable, que el Consejo estimare que la infracción incurrida por el Servicio consiste en no haber hecho entrega de los datos referidos a la dirección y destinatario de la misiva, este Servicio puede señalar que develar tales datos implicaría revelar el nombre de la persona cuyos datos aparecen registrados como propietario del inmueble, datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f), y 4°, ambos de la ley N° 19.628, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley; en relación, a su vez, con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285.</p>
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h) Al efecto, se ha de tener presente que dicha información ha sido provista a la Administración por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Institución fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al público.</p>
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i) Concluye, expresando que a juicio del SII el amparo deducido debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento, por cuanto la respuesta entregada al peticionario fue coherente con el mérito de su petición, no existiendo infracción alguna a la normativa aplicable como erradamente pretende el reclamante. Por lo demás, en el caso hipotético que existiera la información solicitada por el reclamante, ésta tampoco podría ser entregada, conforme a lo indicado en los numerales 2° y 5° precedentes, ya que hacerlo, significaría revelar los datos de los propietarios de los inmuebles, información legalmente protegida conforme a lo indicado por los artículos 7 de la Ley 19.628 y 21 N° 5 de la ley N° 20.285. Al respecto, se releva, que los datos que mantiene el Servicio relativos al nombre de los propietarios de los inmuebles son sólo para los efectos propios y exclusivos de su actividad fiscalizadora y su apertura afectaría los derechos a la privacidad, intimidades económicas y derechos patrimoniales de los propietarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a copia de determinadas resoluciones que habría dictado el SII, así como el respectivo comprobante o la notificación por carta certificada correlativo a cada uno de dichos actos administrativos. Por lo anterior, dada la naturaleza de la información requerida, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha información, en principio, es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que según se desprende de lo indicado por el reclamante, a su juicio, se habría otorgado respuesta incompleta a su solicitud por cuanto las notificaciones solicitadas habrían sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habría respaldo de ello. Al efecto, en la respuesta al solicitante, el SII informó que las resoluciones requeridas fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos según lo prescrito en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, por lo que comunicó la inexistencia de la información respecto a comprobantes o notificación de resoluciones por cartas certificadas, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la procedencia o no de la declaración de inexistencia de la información requerida por parte del órgano reclamado.</p>
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3) Que en sus descargos el SII señaló que, de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indicándosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos, en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que indica: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.". Luego, atendida la inexistencia de la información referida a la notificación por carta certificada, y, tal como fuere requerido por el solicitante, se comunicó a éste la inexistencia de información respecto a cartas certificadas por las que consulta, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En particular, se advierte que el propio solicitante indicó en su solicitud que "(...) En caso de no haberse practicado la notificación o no tener respaldo de éstas, por favor, así precisarlo" (el destacado es nuestro).</p>
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4) Que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar las razones por las cuales no obra en su poder la información pedida, como asimismo el tenor literal de lo requerido en la letra b) de la solicitud, en orden a que lo pedido es la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada con que habría sido practicada la notificación de rigor, y para el caso de no haberse practicado la notificación correlativa o no tener respaldo de éstas se señale expresamente, cuestión que fuere sostenida y acreditada por el órgano, es posible determinar que el Servicio de Impuestos Internos ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, específicamente el comprobante o respaldo de la notificación requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes reclamados. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, y no obrando en poder de este Consejo elementos diversos que permitan desvirtuar lo alegado por el SII, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis, de 4 de diciembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en razón de haberse acreditado la inexistencia del comprobante o registro de la notificación por carta certificada correlativa a cada una de las resoluciones requeridas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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