Decisión ROL C3061-15
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Reclamante: PATRICIO ELIAS SARQUIS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de impuestos Internos, fundado en la entrega parcial a una solicitud de información referente a: a) Copia de toda resolución administrativa dictada desde el 01 de enero de 2014 y la fecha de respuesta a esta misiva, en relación a 2 bienes raíces ubicados en Avenida Las Nalcas S/N en Curauma: i. Lote 2, Rol de avalúo fiscal N° 9500-331, y ii. Lote FC-12-C1, Rol de valúo fiscal N° 9500-187, ambos de la comuna y Región de Valparaíso. b) La información respecto de la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada, con que fue practicada la notificación de rigor. En caso de no haberse practicado la notificación correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de éstas, se requiere precisarlo. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada respecto de lo pedido en la letra b) del requerimiento, esto es, la información respecto de la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada, con que habría sido practicada la notificación a que se refiere la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Afiliación sindical >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3061-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3061-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de octubre de 2015, don Patricio El&iacute;as Sarquis formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, requiriendo en particular:</p> <p> a) Copia de toda resoluci&oacute;n administrativa dictada desde el 01 de enero de 2014 y la fecha de respuesta a esta misiva, en relaci&oacute;n a 2 bienes ra&iacute;ces ubicados en Avenida Las Nalcas S/N en Curauma:</p> <p> i. Lote 2, Rol de aval&uacute;o fiscal N&deg; 9500-331, y</p> <p> ii. Lote FC-12-C1, Rol de val&uacute;o fiscal N&deg; 9500-187, ambos de la comuna y Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) La informaci&oacute;n respecto de la direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada, con que fue practicada la notificaci&oacute;n de rigor. En caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de &eacute;stas, se requiere precisarlo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2015, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se entrega parcialmente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> As&iacute;, en relaci&oacute;n a los predios de la comuna de Valpara&iacute;so, rol de aval&uacute;o N&deg; 9500-187 y N&deg; 9500-331, el organismo cuenta con copias de las resoluciones exentas SII N&deg; A05.2015.00027162 y A05.2015.00027170, ambas de fecha 19 de junio de 2015, respectivamente y con las Resoluciones Exentas SII A05.2015.00050617 y A05.2015.00050618, ambas de 20 de octubre 2015, respectivamente. Se ordena la entrega de dichas resoluciones previo tarjado de los datos personales de contexto, las cuales se adjuntan a la respuesta.</p> <p> En cuanto a la solicitud de direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificaci&oacute;n de las resoluciones requeridas, informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigida a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario. En consecuencia comunica la inexistencia de la informaci&oacute;n respecto a las cartas certificadas de las que consulta, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, y que no resulta exigible al servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 5.928-2013, mediante resoluci&oacute;n de fecha 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de diciembre de 2015, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, fundado en que las notificaciones solicitadas habr&iacute;an sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habr&iacute;a respaldo de ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 9.898, de fecha 16 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n, de fecha 06 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se dio respuesta a la solicitud, resolviendo la entrega parcial de la informaci&oacute;n ya individualizada, por las siguientes razones:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a los predios de la comuna de Valpara&iacute;so, Rol de Aval&uacute;o N&deg; 9500-187 y N&deg; 9500-331, este organismo cuenta con copias de las Resoluciones Exentas SII N&deg; A05.2015.00027162 y N&deg; A05.2015.00027170, ambas de 19.06.2015, respectivamente y con las Resoluciones Exentas Sil N&deg; A05.2015.00050617 y N&deg; A05.2015.00050618, ambas de 20.10.2015, respectivamente.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud de direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas, se informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) En consecuencia, procede comunicar al requirente la inexistencia de informaci&oacute;n respecto a cartas certificadas por las que consulta, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, y que no resulta exigible a este Servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 5.928-2013, mediante resoluci&oacute;n de fecha 26 noviembre de 2013.</p> <p> El fundamento del presente amparo, es que se habr&iacute;a entregado respuesta parcial a su requerimiento, expresando textualmente que: &quot;Notificaciones solicitadas habr&iacute;an sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habr&iacute;a respaldo de ello&quot;.</p> <p> El SII al respecto se&ntilde;ala que de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir de este Servicio todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indic&aacute;ndosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple y por tanto, se determin&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> Precisado lo anterior, se se&ntilde;ala que se someti&oacute; a tramitaci&oacute;n el requerimiento conforme a su propio m&eacute;rito, y se indic&oacute; al peticionario expresamente que tales notificaciones se practicaron por correo postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, que indica: &quot;Las resoluciones que modifiquen los aval&uacute;os y/o contribuciones de bienes ra&iacute;ces podr&aacute;n ser notificadas mediante el env&iacute;o de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &eacute;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podr&aacute;n ser confeccionados por medios mec&aacute;nicos y carecer de timbres y firmas.&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, el propio peticionario indic&oacute; en su requerimiento que &quot;...En caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de &eacute;stas, por favor, as&iacute; precisarlo.&quot; En consecuencia, result&oacute; aplicable en la especie, la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 13 y 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la inexistencia de las cartas certificadas mencionadas por el reclamante.</p> <p> As&iacute;, explica el SII, que para los efectos de dar aplicaci&oacute;n a la notificaci&oacute;n por correo postal simple en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, el Servicio env&iacute;a a Correos de Chile un paquete con resoluciones numeradas, recibiendo en contrapartida una gu&iacute;a de entrega. En cambio, cuando se trata de notificaciones de resoluciones por carta certificada, se verifica un procedimiento distinto, en el que se individualiza la correspondencia, y para graficarlo copia un ejemplo de gu&iacute;a de entrega de correo postal simple que indica 20.575 unidades (resoluciones) por notificar a los contribuyentes.</p> <p> Por lo expuesto, el SII estima que la respuesta otorgada al reclamante, satisface &iacute;ntegramente la solicitud planteada, ya que &eacute;sta fue proporcionada conforme al m&eacute;rito preciso de la petici&oacute;n.</p> <p> Respecto, de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada que fue denegada, reitera que no existe &quot;notificaci&oacute;n por carta certificada&quot; respecto de las resoluciones entregadas al reclamante, ya que &eacute;stas, se materializan conforme lo permite el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, por correo postal simple.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que fue denegada, el SII se&ntilde;ala que para el evento improbable, que el Consejo estimare que la infracci&oacute;n incurrida por el Servicio consiste en no haber hecho entrega de los datos referidos a la direcci&oacute;n y destinatario de la misiva, este Servicio puede se&ntilde;alar que develar tales datos implicar&iacute;a revelar el nombre de la persona cuyos datos aparecen registrados como propietario del inmueble, datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley; en relaci&oacute;n, a su vez, con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Al efecto, se ha de tener presente que dicha informaci&oacute;n ha sido provista a la Administraci&oacute;n por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Instituci&oacute;n fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> Concluye, expresando que a juicio del SII el amparo deducido debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento, por cuanto la respuesta entregada al peticionario fue coherente con el m&eacute;rito de su petici&oacute;n, no existiendo infracci&oacute;n alguna a la normativa aplicable como erradamente pretende el reclamante. Por lo dem&aacute;s, en el caso hipot&eacute;tico que existiera la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, &eacute;sta tampoco podr&iacute;a ser entregada, conforme a lo indicado en los numerales 2&deg; y 5&deg; precedentes, ya que hacerlo, significar&iacute;a revelar los datos de los propietarios de los inmuebles, informaci&oacute;n legalmente protegida conforme a lo indicado por los art&iacute;culos 7 de la Ley 19.628 y 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285. Al respecto, se releva, que los datos que mantiene el Servicio relativos al nombre de los propietarios de los inmuebles son s&oacute;lo para los efectos propios y exclusivos de su actividad fiscalizadora y su apertura afectar&iacute;a los derechos a la privacidad, intimidades econ&oacute;micas y derechos patrimoniales de los propietarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de octubre de 2015, don Patricio El&iacute;as Sarquis formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, previa pr&oacute;rroga del plazo respectivo, respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le deneg&oacute; lo pedido en la letra b) del requerimiento, esto es, la informaci&oacute;n respecto de la direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada, con que fue practicada la notificaci&oacute;n de rigor, denegaci&oacute;n que se fund&oacute; en que las notificaciones solicitadas habr&iacute;an sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habr&iacute;a respaldo de lo solicitado, limit&aacute;ndose por tanto a este punto el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo pedido en la letra a) del requerimiento, el Servicio cuenta con copia de las resoluciones exentas SII N&deg; A05.2015.00027162 y N&deg; A05.2015.00027170, ambas de 19 de junio de 2015, respectivamente y con las resoluciones exentas SII N&deg; A05.2015.00050617 y N&deg; A05.2015.00050618, ambas de 20 de octubre de 2015, respectivamente, todas las cuales entreg&oacute; al solicitante. Por su parte, en cuanto a la solicitud de direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas, se informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a comunicar al requirente la inexistencia de informaci&oacute;n respecto a cartas certificadas por las que consulta.</p> <p> 3) Que, en el mismo sentido, en sus descargos el Servicio de Impuesto Internos se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indic&aacute;ndosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple dirigido a la direcci&oacute;n de los predios respectivos, en los t&eacute;rminos que dispone el inciso final del art&iacute;culo 11 del C&oacute;digo Tributario, que indica: &quot;Las resoluciones que modifiquen los aval&uacute;os y/o contribuciones de bienes ra&iacute;ces podr&aacute;n ser notificadas mediante el env&iacute;o de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &eacute;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podr&aacute;n ser confeccionados por medios mec&aacute;nicos y carecer de timbres y firmas.&quot;. Luego, se determin&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n referida a la carta certificada sobre que versa el amparo. Adem&aacute;s, el propio peticionario indic&oacute; en su solicitud que &quot;...En caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de &eacute;stas, por favor, as&iacute; precisarlo.&quot;, situaci&oacute;n que en definitiva se le se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar las razones por las cuales no posee la informaci&oacute;n pedida, como asimismo el tenor literal de lo requerido en la letra b) de la solicitud, en orden a que lo pedido es la direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada con que habr&iacute;a sido practicada la notificaci&oacute;n de rigor, y para el caso de no haberse practicado la notificaci&oacute;n correlativa o no tener respaldo de &eacute;stas se se&ntilde;ale expresamente, que precisamente fue lo que realiz&oacute; el &oacute;rgano requerido, es posible determinar que el Servicio de Impuestos Internos ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes reclamados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por resultar plausible la inexistencia alegada respecto de lo pedido en la letra b) del requerimiento, esto es, la informaci&oacute;n respecto de la direcci&oacute;n, fecha y destinatario de la carta certificada, con que habr&iacute;a sido practicada la notificaci&oacute;n a que se refiere la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>