<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3061-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.12.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3061-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de octubre de 2015, don Patricio Elías Sarquis formuló solicitud de información ante el Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, requiriendo en particular:</p>
<p>
a) Copia de toda resolución administrativa dictada desde el 01 de enero de 2014 y la fecha de respuesta a esta misiva, en relación a 2 bienes raíces ubicados en Avenida Las Nalcas S/N en Curauma:</p>
<p>
i. Lote 2, Rol de avalúo fiscal N° 9500-331, y</p>
<p>
ii. Lote FC-12-C1, Rol de valúo fiscal N° 9500-187, ambos de la comuna y Región de Valparaíso.</p>
<p>
b) La información respecto de la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada, con que fue practicada la notificación de rigor. En caso de no haberse practicado la notificación correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de éstas, se requiere precisarlo.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de noviembre de 2015, previa prórroga del plazo para formular respuesta, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se entrega parcialmente la información solicitada.</p>
<p>
Así, en relación a los predios de la comuna de Valparaíso, rol de avalúo N° 9500-187 y N° 9500-331, el organismo cuenta con copias de las resoluciones exentas SII N° A05.2015.00027162 y A05.2015.00027170, ambas de fecha 19 de junio de 2015, respectivamente y con las Resoluciones Exentas SII A05.2015.00050617 y A05.2015.00050618, ambas de 20 de octubre 2015, respectivamente. Se ordena la entrega de dichas resoluciones previo tarjado de los datos personales de contexto, las cuales se adjuntan a la respuesta.</p>
<p>
En cuanto a la solicitud de dirección, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificación de las resoluciones requeridas, informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigida a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario. En consecuencia comunica la inexistencia de la información respecto a las cartas certificadas de las que consulta, según prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285, y que no resulta exigible al servicio la recopilación, elaboración, procesamiento, ordenamiento o sistematización de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 5.928-2013, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2013.</p>
<p>
3) AMPARO: El 04 de diciembre de 2015, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información requerida, fundado en que las notificaciones solicitadas habrían sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habría respaldo de ello.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 9.898, de fecha 16 de diciembre de 2015.</p>
<p>
El órgano requerido, a través de presentación, de fecha 06 de enero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se dio respuesta a la solicitud, resolviendo la entrega parcial de la información ya individualizada, por las siguientes razones:</p>
<p>
a) Con relación a los predios de la comuna de Valparaíso, Rol de Avalúo N° 9500-187 y N° 9500-331, este organismo cuenta con copias de las Resoluciones Exentas SII N° A05.2015.00027162 y N° A05.2015.00027170, ambas de 19.06.2015, respectivamente y con las Resoluciones Exentas Sil N° A05.2015.00050617 y N° A05.2015.00050618, ambas de 20.10.2015, respectivamente.</p>
<p>
b) En cuanto a la solicitud de dirección, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificación de las resoluciones solicitadas, se informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario.</p>
<p>
c) En consecuencia, procede comunicar al requirente la inexistencia de información respecto a cartas certificadas por las que consulta, según prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285, y que no resulta exigible a este Servicio la recopilación, elaboración, procesamiento, ordenamiento o sistematización de dichos antecedentes, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 5.928-2013, mediante resolución de fecha 26 noviembre de 2013.</p>
<p>
El fundamento del presente amparo, es que se habría entregado respuesta parcial a su requerimiento, expresando textualmente que: "Notificaciones solicitadas habrían sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habría respaldo de ello".</p>
<p>
El SII al respecto señala que de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir de este Servicio todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indicándosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple y por tanto, se determinó la inexistencia de la información en cuestión.</p>
<p>
Precisado lo anterior, se señala que se sometió a tramitación el requerimiento conforme a su propio mérito, y se indicó al peticionario expresamente que tales notificaciones se practicaron por correo postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que indica: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.".</p>
<p>
Además, el propio peticionario indicó en su requerimiento que "...En caso de no haberse practicado la notificación correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de éstas, por favor, así precisarlo." En consecuencia, resultó aplicable en la especie, la aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la inexistencia de las cartas certificadas mencionadas por el reclamante.</p>
<p>
Así, explica el SII, que para los efectos de dar aplicación a la notificación por correo postal simple en los términos establecidos por el artículo 11 del Código Tributario, el Servicio envía a Correos de Chile un paquete con resoluciones numeradas, recibiendo en contrapartida una guía de entrega. En cambio, cuando se trata de notificaciones de resoluciones por carta certificada, se verifica un procedimiento distinto, en el que se individualiza la correspondencia, y para graficarlo copia un ejemplo de guía de entrega de correo postal simple que indica 20.575 unidades (resoluciones) por notificar a los contribuyentes.</p>
<p>
Por lo expuesto, el SII estima que la respuesta otorgada al reclamante, satisface íntegramente la solicitud planteada, ya que ésta fue proporcionada conforme al mérito preciso de la petición.</p>
<p>
Respecto, de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada que fue denegada, reitera que no existe "notificación por carta certificada" respecto de las resoluciones entregadas al reclamante, ya que éstas, se materializan conforme lo permite el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, por correo postal simple.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información requerida que fue denegada, el SII señala que para el evento improbable, que el Consejo estimare que la infracción incurrida por el Servicio consiste en no haber hecho entrega de los datos referidos a la dirección y destinatario de la misiva, este Servicio puede señalar que develar tales datos implicaría revelar el nombre de la persona cuyos datos aparecen registrados como propietario del inmueble, datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la ley N° 19.628, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley; en relación, a su vez, con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
Al efecto, se ha de tener presente que dicha información ha sido provista a la Administración por sus titulares para su empleo en los fines propios de esta Institución fiscalizadora, lo que implica que ha sido recolectada de una fuente no accesible al público.</p>
<p>
Concluye, expresando que a juicio del SII el amparo deducido debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento, por cuanto la respuesta entregada al peticionario fue coherente con el mérito de su petición, no existiendo infracción alguna a la normativa aplicable como erradamente pretende el reclamante. Por lo demás, en el caso hipotético que existiera la información solicitada por el reclamante, ésta tampoco podría ser entregada, conforme a lo indicado en los numerales 2° y 5° precedentes, ya que hacerlo, significaría revelar los datos de los propietarios de los inmuebles, información legalmente protegida conforme a lo indicado por los artículos 7 de la Ley 19.628 y 21 N° 5 de la ley N° 20.285. Al respecto, se releva, que los datos que mantiene el Servicio relativos al nombre de los propietarios de los inmuebles son sólo para los efectos propios y exclusivos de su actividad fiscalizadora y su apertura afectaría los derechos a la privacidad, intimidades económicas y derechos patrimoniales de los propietarios.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 10 de octubre de 2015, don Patricio Elías Sarquis formuló solicitud de información ante el Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, previa prórroga del plazo respectivo, respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto se le denegó lo pedido en la letra b) del requerimiento, esto es, la información respecto de la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada, con que fue practicada la notificación de rigor, denegación que se fundó en que las notificaciones solicitadas habrían sido efectuadas por correo postal simple, por lo que no habría respaldo de lo solicitado, limitándose por tanto a este punto el presente amparo.</p>
<p>
2) Que, en efecto, el órgano requerido en su respuesta señaló que respecto de lo pedido en la letra a) del requerimiento, el Servicio cuenta con copia de las resoluciones exentas SII N° A05.2015.00027162 y N° A05.2015.00027170, ambas de 19 de junio de 2015, respectivamente y con las resoluciones exentas SII N° A05.2015.00050617 y N° A05.2015.00050618, ambas de 20 de octubre de 2015, respectivamente, todas las cuales entregó al solicitante. Por su parte, en cuanto a la solicitud de dirección, fecha y destinatario de la carta certificada que el peticionario indica como forma de notificación de las resoluciones solicitadas, se informa que dichas decisiones fueron notificadas por correo postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, razón por la cual procedió a comunicar al requirente la inexistencia de información respecto a cartas certificadas por las que consulta.</p>
<p>
3) Que, en el mismo sentido, en sus descargos el Servicio de Impuesto Internos señaló que de acuerdo a lo reclamado, el peticionario esperaba recibir todos los antecedentes relacionados con supuestas notificaciones efectuadas por carta certificada; indicándosele, al respecto que las comunicaciones del caso se efectuaron por aviso postal simple dirigido a la dirección de los predios respectivos, en los términos que dispone el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, que indica: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.". Luego, se determinó la inexistencia de la información referida a la carta certificada sobre que versa el amparo. Además, el propio peticionario indicó en su solicitud que "...En caso de no haberse practicado la notificación correlativa a la o las resoluciones administrativas solicitadas o no tener respaldo de éstas, por favor, así precisarlo.", situación que en definitiva se le señaló.</p>
<p>
4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del Servicio de Impuestos Internos a fin de explicar las razones por las cuales no posee la información pedida, como asimismo el tenor literal de lo requerido en la letra b) de la solicitud, en orden a que lo pedido es la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada con que habría sido practicada la notificación de rigor, y para el caso de no haberse practicado la notificación correlativa o no tener respaldo de éstas se señale expresamente, que precisamente fue lo que realizó el órgano requerido, es posible determinar que el Servicio de Impuestos Internos ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes reclamados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por resultar plausible la inexistencia alegada respecto de lo pedido en la letra b) del requerimiento, esto es, la información respecto de la dirección, fecha y destinatario de la carta certificada, con que habría sido practicada la notificación a que se refiere la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>