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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C713-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 226 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C713-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre del año 2010 don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Municipalidad de Maipú que le proporcionara una nómina detallada que contenga nombres, direcciones, teléfonos y correos electrónicos de las personas a cargo de todos los edificios de baja, mediana y mayor altura que reportaron daños estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, definidos como bajos, medios, graves y muy graves. En la solicitud el reclamante hace referencia a un “Informe Técnico de Daños por Sismo” que señala habría realizado detalladamente cada municipio a nivel nacional por Instrucciones del Gobierno y que se habría enviado a la Asociación Chilena de Municipalidades y al Ministerio correspondiente.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2010 la Municipalidad de Maipú respondió a la antedicha solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) En primer lugar, se refiere a la solicitud formulada por el reclamante indicando que a través de ella se piden una serie de datos de personas que reportaron daños estructurales debido al terremoto, como asimismo el informe técnico de los daños.</p>
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b) Señala que no es posible entregar la información requerida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que otorga carácter reservado, entre otras, a aquella información cuya publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada y sus datos sensibles.</p>
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c) Agrega que, en casos específicos, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia consulta la posibilidad de notificar a los terceros cuyos derechos podrían verse afectados con la publicidad de la información solicitada, sin embargo, en el presente caso ello correspondería a una gran cantidad de información, por lo tanto, el municipio se acoge al artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Álvaro Pérez Casto, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de octubre de 2010, en contra de la Municipalidad de Maipú, fundamentándolo en que dicho órgano le habría denegado la información solicitada. En su amparo el reclamante señaló que la información requerida existe y fue divulgada por medio digital por parte de la Asociación Chilena de Municipalidades y los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.192, de fecha 21 de octubre de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Maipú, quien, a través de la oficina de transparencia municipal, remitió a este Consejo, con fecha 15 de noviembre de 2010, copia de un correo electrónico que fue enviado al reclamante en esa misma fecha y mediante el cual le remitió varios documentos, indicándole que de esa forma el municipio entiende cumplida su obligación de entregar la información solicitada. Tales documentos se detallan a continuación:</p>
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a) Carta N° 048, de fecha 15 de noviembre de 2010, de la Municipalidad de Maipú, dirigida al Sr. Álvaro Pérez Castro, mediante la cual el municipio ratifica lo señalado al responder la solicitud de acceso en el sentido que deniega la información solicitada por estimar que la misma se refiere a datos de carácter personal que deben ser protegidos. Sin embargo, adjunta varias nóminas con la sola indicación del nombre de las personas residentes de la comuna que reportaron daños y a quienes se les entregaron los certificados municipales que acreditan tales daños o certificados de inhabitabilidad, de acuerdo al detalle que se indicará más adelante.</p>
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b) Memorándum N° 117 de la Municipalidad de Maipú; Ord. N° 918; Ord. 475 y Ord. 332, todos correspondientes al año 2010 y referidos a comunicaciones internas mantenidas entre las distintas unidades de la Municipalidad de Maipú a fin de entregar la información al reclamante.</p>
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c) Las siguientes nóminas de personas habitantes de la comuna que reportaron daños con ocasión del terremoto del 27 de febrero:</p>
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i. Nómina que incluye el nombre de 90 personas que obtuvieron certificados de inhabitabilidad por parte del municipio, con indicación de la fecha del certificado. En dicha nómina se omiten las columnas referidas al número de certificado, la dirección de cada persona y el RUT.</p>
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ii. Nómina que incluye el nombre de 252 personas habitantes del edificio “Divina Providencia”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio, con indicación de la fecha y número de certificado. En dicha nómina se omiten las columnas relativas a la dirección de cada persona, el RUT, rol de avalúo y número de departamento.</p>
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iii. Nómina que incluye el nombre de 33 personas habitantes del edificio “Don Bernardo”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio, con indicación de la fecha y número de certificado. En dicha nómina se omiten las columnas relativas a la dirección de cada persona, el RUT, el número de certificado y el número de departamento.</p>
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iv. Nómina que incluye el nombre de 36 personas habitantes del edificio “Los Jazmines”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio. En dicha nómina se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado, el número de departamento y el teléfono.</p>
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v. Nómina que incluye el nombre de 36 personas habitantes del edificio ubicado en Tristán Valdés N° 216, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio, en la cual se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado y el número de departamento.</p>
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vi. Nómina que incluye el nombre de 42 personas habitantes del Condominio “Alto Maipú”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio, en la cual se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado, el número de departamento.</p>
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vii. Nómina que incluye el nombre de 70 personas habitantes del edificio “Doña Marcela”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio. En dicha nómina se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado y el número de departamento.</p>
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viii. Nómina que incluye el nombre de 44 personas habitantes del edificio “Doña Paulina”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio. En dicha nómina se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado, el número de departamento.</p>
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ix. Nómina que incluye el nombre de 68 personas habitantes del edificio “Doña Rosario”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio. En dicha nómina se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado, el número de departamento.</p>
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x. Nómina que incluye el nombre de 109 personas habitantes de la “Villa Valle Esperanza II”, que obtuvieron certificados de daños por parte del municipio, con indicación den número de carta solicitud y número de la ficha técnica de los daños. En dicha nómina se omiten las columnas relativas al RUT, el número de certificado, el número de departamento.</p>
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5) GESTIONES ÚTILES: Atendido el tenor de los descargos formulados por el municipio, con fecha 16 de noviembre de 2010 la Unidad de Admisibilidad de este Consejo remitió un correo electrónico al reclamante, a través del cual le solicitó un pronunciamiento con respecto a la información que le fue remitida por la Municipalidad de Maipú con fecha 15 de noviembre de 2010, en particular, si dicha información correspondía a lo solicitado y si ella satisfacía su pretensión de información. Dado que el reclamante no se pronunció en los términos solicitados, el 15 de diciembre este Consejo se comunicó telefónicamente con el reclamante a fin de que se pronunciara con respecto a la información que le remitió el municipio, quien señaló que hasta la fecha no ha recibido correo electrónico alguno ni del municipio reclamado ni de este Consejo. Por ello se le remitió nuevamente vía correo electrónico la respuesta dada por el municipio, según lo indicado en las letras a) y b) del apartado 2, a fin de que procediera a su revisión y se pronunciare en el sentido si ello correspondía o no a lo que había solicitado. Mediante una nueva comunicación el reclamante señaló que recibió este último correo con la información adjunta, comprometiéndose a emitir un pronunciamiento definitivo a la brevedad posible, sin embargo, a la fecha ello no ha ocurrido.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 211, de 28 de diciembre de año 2010, acordó, para una adecuada resolución del presente caso y en aplicación del artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitar a la Municipalidad de Maipú emitir un pronunciamiento en torno a si la información que fue requerida por el reclamante, esto es, el nombre, número telefónico, correo electrónico y dirección de cada uno de los administradores de los edificios de la comuna de Maipú, que reportaron daños a consecuencia el terremoto, obra en su poder y, en tal caso, indicara la forma como ha accedido a dicha información. La Municipalidad de Maipú respondió a la antedicha medida a través de la Carta N° 10, de 14 de febrero del año 2011, en la que señaló que según lo informado por su Dirección de Obras Municipales, el municipio no cuenta con los antecedentes relativos a los administradores de los edificios de la comuna, puesto el municipio sólo cuenta con los datos de las empresas constructoras o inmobiliarias que vendieron los departamentos correspondientes a dichos edificios, además de los datos de las personas particulares que reportaron daños estructurales en sus respectivos departamentos.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que en el caso que nos ocupa ha existido una discordancia entre aquella información que el reclamante solicitó y aquella información que, por su parte, el órgano reclamado entendió que le fue requerida. Así, el reclamante al formular su solicitud pretendió la entrega de ciertos datos concernientes a las personas a cargo de los edificios de la comuna que habían sufrido daños a consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, mientras que el municipio reclamado entendió que la solicitud se refería a esos mismos datos pero concernientes a las personas residentes de los edificios de la comuna que habían reportado a la Municipalidad de Maipú daños en sus departamentos a consecuencia del terremoto.</p>
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2) Que, en estricto rigor, la expresión personas “a cargo” de los edificios a que se refirió la solicitud de información, no puede sino entenderse referida a las personas que ejercen la administración de esos edificios, lo que se ve ratificado por las disposiciones de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, pues bajo su contexto la expresión en comento referida a los edificios que constituyen condominios sujetos a dicha ley, comprende a las personas que de acuerdo con el Reglamento de Copropiedad tienen las facultades para administrar los bienes comunes en representación de cada copropietario.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, aún cuando la expresión “personas a cargo” pudiera presentar ciertas dudas en cuanto a su inteligencia, no resulta plausible entenderla referida a las personas residentes de los edificios que reportaron daños en sus departamentos como consecuencia del terremoto. En este sentido, más razonable resulta entender que el órgano reclamado pudo haber tenido dudas en cuanto a la inteligencia de la expresión, pero en tal caso el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece que en caso que un órgano de la Administración del Estado estime que no se ha identificado claramente la información requerida, puede requerirle al peticionario la subsanación de la solicitud, conforme al procedimiento contemplado en la misma norma, sin embargo, como es sabido, la reclamada no recurrió a dicho procedimiento.</p>
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4) Que, prescindiendo de las personas específicas a quienes se refirió la información solicitada, es indudable que esta última en cuanto comprendió el nombre, teléfono, dirección y correo electrónico de personas naturales determinadas, se enmarca dentro de lo que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define como datos personales, en su artículo 2° letra f), es decir, aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p>
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5) Que, atendido el hecho que la reclamada no se pronunció sobre aquello que específicamente le había sido solicitado, puesto que no comprendió exactamente la solicitud, este Consejo decretó una medida para mejor resolver destinada a corroborar si la información requerida obraba en poder de la reclamada y, en caso afirmativo, que indicara la manera como accedió a dicha información a fin de establecer si podía disponerse su entrega en esta sede, a la luz del artículo 4° de la Ley N° 19.628, que regula el tratamiento de datos personales</p>
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6) Que, al responder la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el municipio reclamado ha señalado que la información materia del amparo, esto es, los datos solicitados relativos a los administradores de los edificios, no obra en su poder, puesto que en relación con los edificios de la comuna que sufrieron daños a consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, sólo cuenta con información relativa al nombre de los dueños de las empresas constructoras e inmobiliarias de esos edificios, como asimismo el nombre de las personas que habitan los departamentos que reportaron daños.</p>
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7) Que, sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida en poder del órgano reclamado, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09).</p>
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8) Que, en la especie no se ha advertido la existencia de una obligación legal en cuya virtud la información solicitada deba obrar en poder de la reclamada, por lo que se estima que en el presente caso la reclamada debió informar oportunamente esta circunstancia al reclamante, según lo razonado en el considerando que antecede para así dar cumplimiento a su obligación de informar en los términos del precitado artículo 16 de la Ley de Transparencia, lo que será debidamente representado al Alcalde de la Municipalidad de Maipú en la parte resolutiva de este acuerdo.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, se deberá rechazar este amparo pues no obrando la información solicitada en poder de la reclamada no puede requerirse a esta última la entrega de dicha información.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado que a este Consejo le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos públicos, se deberá representar a la reclamada que en un primer momento, al responder la solicitud de información, denegó aquélla información que entendió le fue requerida, en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia –al estimar que su divulgación podía afectar la esfera de la vida privada y los datos sensibles de sus titulares– como asimismo en virtud del artículo 21 N° 1, literal c) del mismo cuerpo legal. No obstante, posteriormente, remitió al reclamante varias nóminas que incluían datos personales, tales como los nombres y domicilios de las personas residentes de departamentos ubicados en edificios de la comuna que reportaron daños como consecuencia del terremoto. Cabe señalar que esto último reviste particular seriedad, máxime cuando se trata de la divulgación de datos personales de personas a quienes no se refirió la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la reclamada que al responder la solicitud de información debió informar oportunamente al reclamante que la información solicitada no obraba en su poder, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe representar a la misma autoridad que en el marco del procedimiento de acceso a la información, el órgano que representa ha divulgado información constitutiva de datos personales de personas a quienes no se refirió la solicitud de información, lo cual podría implicar la afectación de sus derechos o el incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte las medidas tendientes a evitar estas situaciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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