Decisión ROL C3067-15
Reclamante: LUIS ALBERTO GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío, fundado en la denegación de la información solicitada referente al programa de regularización de la propiedad agrícola de predios ubicados en la provincia de Arauco durante el período 1973 a 1980. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3067-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Luis Alberto Garc&iacute;a Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3067-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2015, don Luis Alberto Garc&iacute;a Huidobro solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o -en adelante e indistintamente Conaf o Corporaci&oacute;n Nacional Forestal-, informaci&oacute;n respecto del programa de regularizaci&oacute;n de la propiedad agr&iacute;cola de predios ubicados en la provincia de Arauco durante el per&iacute;odo 1973 a 1980.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Conaf, mediante carta de 4 de diciembre de 2015, inform&oacute; al reclamante que luego de buscar los antecedentes consultados en sus archivos, estos no fueron encontrados. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, don Luis Alberto Garc&iacute;a Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que la reclamada aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 9.901, de 16 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de reserva o de hecho que, a su juicio, har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Director Regional, mediante Oficio N&deg; 8, de 11 de enero de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n consultada no obra en su poder, por consiguiente, le es imposible entregar antecedentes inexistentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n que efectuara la Corporaci&oacute;n Nacional de Forestal respecto de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que no lo era posible entregar los antecedentes consultados, por cuanto la documentaci&oacute;n requerida no se encuentra en sus archivos.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Conaf que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, y no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por la reclamada, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Alberto Garc&iacute;a Huidobro en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Alberto Garc&iacute;a Huidobro y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>