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DECISIÓN AMPARO ROL C3067-15</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío</p>
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Requirente: Luis Alberto García Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3067-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2015, don Luis Alberto García Huidobro solicitó a la Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío -en adelante e indistintamente Conaf o Corporación Nacional Forestal-, información respecto del programa de regularización de la propiedad agrícola de predios ubicados en la provincia de Arauco durante el período 1973 a 1980.</p>
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2) RESPUESTA: La Conaf, mediante carta de 4 de diciembre de 2015, informó al reclamante que luego de buscar los antecedentes consultados en sus archivos, estos no fueron encontrados. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega de la documentación requerida.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, don Luis Alberto García Huidobro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó en síntesis que la reclamada alegó la inexistencia de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 9.901, de 16 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de reserva o de hecho que, a su juicio, haría procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Director Regional, mediante Oficio N° 8, de 11 de enero de 2016, señaló en síntesis que la información consultada no obra en su poder, por consiguiente, le es imposible entregar antecedentes inexistentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación que efectuara la Corporación Nacional de Forestal respecto de la información requerida. Al efecto, la reclamada indicó que no lo era posible entregar los antecedentes consultados, por cuanto la documentación requerida no se encuentra en sus archivos.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Conaf que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, y no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo aseverado por la reclamada, esto es, la inexistencia de la información consultada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Alberto García Huidobro en contra de la Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío, por la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Alberto García Huidobro y al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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