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DECISIÓN AMPARO ROL C3080-15</p>
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Entidad pública: Universidad del Biobío</p>
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Requirente: Francisco Chávez García</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.15.</p>
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En sesión ordinaria N° 688 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3080-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2015 don Francisco Chávez García, efectuó una solicitud de información a la Universidad del Biobío, requiriendo:</p>
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a) Los contratos de todos los profesionales que trabajaron en el proyecto "Reconstruyendo Región en Ñuble"; y,</p>
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b) Copia digital del libro que contiene los resultados del proyecto "Reconstruyendo Región en Ñuble".</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Por medio de correo electrónico de 03 de diciembre de 2015, la Universidad del Biobío indicó adjuntar información relativa a los contratos de trabajo del proyecto consultado. Se remite un documento Word que señala "Proyecto reconstruyendo Región en Ñuble, periodo septiembre 2010- mayo 2012 (Ejecución final informe)" se señala un listado de los académicos de la Universidad del Biobío participantes, y el rol que cumple cada uno, como académico investigador o investigador UBB, y los profesionales, con indicación del rol que tenían en el proyecto, además de los pagos que se realizaron. Respecto a la copia del libro solicitada, señalan que la Dirección Jurídica debe enviar un dictamen sobre la pertinencia de entregar copia digital del mismo, respecto de lo cual se le informará a la brevedad.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, don Francisco Chávez García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad del Biobío, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, por cuanto solo se envió listado de profesionales. Asimismo, objeta lo indicado por el organismo para no entregar copia digital del libro solicitado, argumentando que el órgano tuvo 20 días para obtener dicha autorización.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En virtud de oficio N° 9859, de 15 de diciembre de 2015, se solicita al reclamante que subsane su amparo en los siguientes términos: acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada a su solicitud, junto con el comprobante de correo de fecha 3 de diciembre de 2015, por el cual se hizo entrega de la misma.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2015 remitió correo electrónico a este Consejo, subsanado el amparo en los términos requeridos. Agrega que, a la fecha todavía no ha recibido el libro solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad del Biobío, mediante oficio N° 10002, de 22 de noviembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 13 de enero de 2016, el órgano remite oficio ordinario N° 009, de 12 de enero de 2016, señalando, en resumen, que:</p>
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a) La Universidad del Biobío, mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2015, entregó parcialmente lo solicitado pues, en un archivo Excel se entregó la información solicitada respecto de los contrato de prestación de servicio de todos los profesionales que trabajaron en el proyecto "Reconstruyendo Región en Ñuble".</p>
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b) La información proporcionada no es sólo una "lista", sino que, junto con individualizar a los profesionales intervinientes en el proyecto, se señaló su rol en él y otros antecedentes relativos a los servicios prestados, entre ellos, el monto de lo pagado por la universidad a cada uno. En este sentido, debe tenerse presente que en su solicitud el reclamante no pide expresamente copia de los contratos, como si lo hace respecto del libro que contiene los resultados del proyecto, por lo que estiman que la petición, en esta parte si cumple con la información entregada mediante el archivo Excel remitido a su casilla electrónica. Si se estima que lo entregado no es suficiente, la Universidad no tiene inconveniente en remitir dichas copias.</p>
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c) Respecto de la solicitud de entrega de la copia digital del libro editado por el órgano, y que contiene los resultados del proyecto, indican que no es legalmente procedente por las siguientes razones:</p>
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i. La Universidad del Biobío es una institución de educación superior del Estado creada por la ley N° 18.744, describiendo el objeto de acuerdo a su estatuto.</p>
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ii. En el marco de sus atribuciones la universidad llevó adelante, en conjunto con el Centro Iberoamericano de Desarrollo Estratégico Urbano (CIDEU) y con el financiamiento del Fons Catala de Cooperacio al Desenvolupament, el proyecto "Reconstruyendo Región en Ñuble", cuyos resultados fueron editados por la universidad y contenidos en la obra "Caracterización de la Provincia Ñuble y una propuesta estratégica para el desarrollo del territorio", señalando el número de inscripción en el registro de propiedad intelectual.</p>
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iii. En virtud de lo antes señalado, la Universidad del Biobío es titular de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual respecto de los resultados del proyecto y de la obra señalada, por lo que en virtud de lo dispuesto en la ley N° 17.336 a la Universidad le corresponde decidir sobre su divulgación, comunicación, reproducción o distribución.</p>
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iv. El documento solicitado por el Sr. Chávez no es un documento reservado sino que se encuentra a disposición del público, pero respecto del cual la Universidad ha dispuesto que su distribución es a título oneroso, por lo que el reclamante al pedir mediante la ley N° 20.285, que se le entregue un ejemplar digital gratuito vulnera el derecho de propiedad del órgano sobre la obra en cuestión y las facultades que le otorga su estatuto, debiendo primar en este respecto la ley especial sobre propiedad intelectual N° 17.336.</p>
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v. Los derechos, tasas o precios que cobra la Universidad por las actividades o productos que desarrolla son absolutamente necesarios para el desarrollo de la función pública, debido a que los el presupuesto no es solventado por la Ley de Presupuesto, sino que debe autofinanciarse.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referido a los contratos de todos los profesionales que trabajaron en el proyecto "Reconstruyendo Región en Ñuble", el órgano remitió un listado de los mismos y los montos sin acompañar los contratos propiamente tales, indicando con ocasión de sus descargos que, "debe tenerse presente que en su solicitud el reclamante no pide expresamente copia de los contratos, como si lo hace respecto del libro que contiene los resultados del proyecto", en ese sentido estima que cumplieron con lo ordenado, pero que si lo proporcionado no es suficiente, no tienen inconveniente en remitir dichas copias. En este sentido, se hace presente que este Consejo estima que dicha respuesta corresponde más bien a una acción dilatoria por parte del órgano, en virtud que de lo solicitado se concluye ciertamente que lo solicitado son las copias de dichos contratos.</p>
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2) Que, es necesario tener presente que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que "(...) es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación, o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas." El artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". En virtud que dichos contratos fueron celebrados con la Universidad para el desarrollo de un proyecto universitario, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información proporcionada.</p>
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3) Que, previo a hacer entrega de los contratos antes indicados, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referida a la copia digital del libro obra "Caracterización de la Provincia Ñuble y una propuesta estratégica para el desarrollo del territorio", el órgano indicó que dicho libro fue elaborado en el marco de las atribuciones de la universidad, como resultado de un estudio desarrollado en conjunto con el Centro Iberoamericano de Desarrollo Estratégico Urbano y con el financiamiento del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo, libro que fue editado por la propia universidad, constituyéndose así en titular de los derechos de propiedad del mismo.</p>
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5) Que, la ley N° 18.744, crea la Universidad del Biobío, institución de educación superior del Estado, como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, de acuerdo a su estatuto fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Educación, tiene como objetivo contribuir, mediante el cultivo del saber, de la educación superior, de la investigación, de la asistencia técnica y de la capacitación, a la formación de profesionales y al desarrollo regional en el territorio en el cual realiza sus actividades, sin perjuicio de poder extender sus actividades, si las condiciones así lo requieren al ámbito nacional e internacional. (Artículo 2). El artículo 3, literal e), de sus estatutos, establece que, para el cumplimiento de dichos fines y objetivos la universidad podrá, determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona por matrículas y aranceles; por servicios prestados por sus funcionarios; por exámenes, trámites de titulación; por actividades de capacitación, asistencia técnica y extensión; admisión a todo tipo de programa o para propósitos de la Universidad en general.</p>
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6) Que, en este contexto es que la Universidad del Biobío realizó la investigación antes señalada y publicó el libro antes individualizado que se encuentra registrado en el registro de propiedad intelectual, cuyo código ISBN es el 978-056-9275-35-7, el que se encuentra destinado a la venta del público. En virtud de ello, dicho trabajo de investigación tenía por objeto generar ingresos para la Universidad por medio de la venta del mismo, situación que se vería seriamente afectada si se accediera a la entrega gratuita en formato digital. En este sentido, este Consejo estima que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto remitir la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos antes señalados.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, de accederse a la entrega de dicha información se afectaría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República que establece la igualdad ante la ley indicando que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias." En este sentido, se estaría generando una diferencia arbitraria en favor del reclamante, el que podría acceder al contenido del libro, sin previamente haber pagado el valor de mercado que se ha establecido para dicha publicación. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 1991, señaló que la "discriminación arbitraria ha de entenderse como toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias" (en Revista de Derecho y Jurisprudencia LXXXVIII, 2°, pág. 182). En consecuencia, queda plenamente justificada la reserva hecha de este asunto respecto de la obra generada por la Universidad.</p>
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8) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo rechazará el amparo en esta parte, acogiendo la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Chávez García en contra de la Universidad del Biobío, respecto de los contratos celebrados con la Universidad por el proyecto antes individualizado, rechazándose respecto de la copia del libro "Caracterización de la Provincia Ñuble y una propuesta estratégica para el desarrollo del territorio".</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad del Biobío, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los contratos de trabajo de todos los profesionales que trabajaron en el proyecto "reconstruyendo Región en Ñuble", tarjando los datos personales de contexto, conforme se indica en el considerando 3 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Chávez García y al Sr. Rector de la Universidad del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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