Decisión ROL C3082-15
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Reclamante: XIMENA LUCÍA URTUBIA ODEKERKEN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que si bien se le entregó la investigación sumaria que solicitó, sin embargo, dicho documento fue censurado casi en su totalidad, por oposición de tercero. Consejo acogio parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3082-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Ximena Luc&iacute;a Urtubia Odekerken</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3082-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Ximena Luc&iacute;a Urtubia Odekerken solicit&oacute; a la Universidad de Chile, en adelante tambi&eacute;n denominada la Universidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - La resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria, realizada en enero de 2012, que se instruy&oacute; a ra&iacute;z de la denuncia que interpuso contra profesor que indica por acoso sexual, y</p> <p> - Copia &iacute;ntegra y legalizada ante notario de dicha investigaci&oacute;n, tanto del expediente como de las conclusiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante U.G.I.I.(O) N&deg; 460/2015, de fecha 04 de diciembre de 2015, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Consultada y requerida la Facultad de Filosof&iacute;a y Humanidades respecto de esta materia, se inform&oacute; acera de la existencia de un solo expediente de investigaci&oacute;n sumaria ajustado a lo solicitado, respecto del cual correspondi&oacute; evacuar la consulta del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, relativa al ejercicio del derecho de oposici&oacute;n de terceros, recepcion&aacute;ndose en tiempo y forma un escrito de oposici&oacute;n del tercero que fundament&oacute; la afectaci&oacute;n de sus derechos, circunstancia que imposibilita la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y reconociendo una regla de publicidad respecto de los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitados, se accedi&oacute; a la entrega del mismo, pero con la supresi&oacute;n de los datos precisos que puedan afectar derechos de terceros en los t&eacute;rminos que establece la ley N&deg; 19.268 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se adjunta resoluci&oacute;n N&deg; 428, de 30 de diciembre de 2011, que instruye la investigaci&oacute;n sumaria y copia expediente con supresi&oacute;n de contenido.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Ximena Luc&iacute;a Urtubia Odekerken dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que si bien se le entreg&oacute; la investigaci&oacute;n sumaria que solicit&oacute;, sin embargo, dicho documento fue censurado casi en su totalidad, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 10083, de 23 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indique la etapa actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo a que hace referencia la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo; (3&deg;) remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra del sumario administrativo reclamado.</p> <p> Mediante Ordinario U.G.I.I. (O) N&deg; 6/2016, de 05 de enero de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La justificaci&oacute;n de haber suprimido parte del texto de la investigaci&oacute;n sumaria remitida se fundamenta en la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por haberse deducido oposici&oacute;n del tercero en tiempo y forma. Ello implic&oacute; concurrencia y aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de dicha Ley, por afectaci&oacute;n de derecho a la vida privada de las personas. No obstante ello, en el acto de dar respuesta se dio aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, a&uacute;n en circunstancias en que podr&iacute;a haberse rechazado la entrega de todos los antecedentes a la solicitante, en claro reconocimiento y aplicaci&oacute;n de la regla general de publicidad respecto a los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitadas. En virtud de ello, tuvo lugar la entrega a la requirente de copia del expediente, salvo la inclusi&oacute;n de aquellos datos precisos que pod&iacute;an afectar derechos de terceros, en los t&eacute;rminos que establece la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y conforme al m&eacute;rito de lo expresado en el pertinente escrito de oposici&oacute;n del tercero, de fecha 2 de diciembre de 2015.</p> <p> Indica que la investigaci&oacute;n sumaria se encuentra terminada y cumple con remitir escrito de oposici&oacute;n de tercero y copia &iacute;ntegra sin supresi&oacute;n de datos del expediente sumario. Al respecto se&ntilde;ala que los hechos a partir de los cuales se orden&oacute; dicha investigaci&oacute;n revisten gran afectaci&oacute;n de la intimidad de los involucrados, y que su total publicidad pudiera significar la re-victimizaci&oacute;n de los afectados, o bien, asentar dudas respecto la honorabilidad y aspectos re&ntilde;idos con la moral de terceros aludidos, en base a la exposici&oacute;n de planteamientos injuriosos, que a&uacute;n desestimado pudieran ocasionar perjuicios a las personas afectadas. En consecuencia y para efectos del an&aacute;lisis previo a la decisi&oacute;n del caso, se plantea una opini&oacute;n en cuanto a que el razonable inter&eacute;s p&uacute;blico por conocer detalles del procedimiento disciplinario requerido no deba implicar, como &uacute;nica conclusi&oacute;n viable, la remisi&oacute;n de copia &iacute;ntegra del expediente a la solicitante, pudiendo resultar justificado la supresi&oacute;n de datos espec&iacute;ficos, en resguardo de derechos de terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 213, de 12 de enero de 2016, notific&oacute; al tercero a que se refiere parte de la informaci&oacute;n solicitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de carta de fecha 23 de enero de 20&rsquo;16, el tercero evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Como cuesti&oacute;n previa y en cuanto a lo procedimental, acusa falta de notificaci&oacute;n por carta certificada, que debi&oacute; ser remitida por correo postal a su domicilio, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 25 inciso primero de la ley N&deg; 20.285, y el art&iacute;culo 47 inciso primero de su Reglamento. A este respecto, solicita se pueda rectificar dicha infracci&oacute;n procedimental. En el evento que se desestime el punto anterior, se refiere al fondo de la materia planteada.</p> <p> Ratifica lo expresado en su escrito de oposici&oacute;n de fecha 2 de diciembre de 2015, presentado directamente a la Universidad de Chile, sin perjuicio de agregar todo lo que indica en los puntos siguientes.</p> <p> Estando en su pleno derecho de defender y cautelar su honra y privacidad, se&ntilde;ala que le perturba la posibilidad de que se traspase a abierto conocimiento de terceros el contenido medular de la investigaci&oacute;n sumaria concluida el a&ntilde;o 2012, considerando que sus t&eacute;rminos y conclusiones contienen ambig&uuml;edades las que mal interpretadas y descontextualizadas, afectan y menoscaban gravemente derechos fundamentales del suscrito.</p> <p> En efecto, con fecha 4 de diciembre de 2015, y a&uacute;n antes de la interposici&oacute;n del presente amparo, present&oacute; un escrito que acompa&ntilde;a en este acto dirigido a la Decana de la Facultad Filosof&iacute;a y Humanidades de la Universidad de Chile, tendiente a solicitar que se precise y puntualice formalmente, en las palabras y an&aacute;lisis de un investigador sumariante, refrendadas por la autoridad que lo designe, que es inocente de aut&eacute;ntico acoso sexual, de acuerdo a todo lo expresado en dicho documento. Para ello, solicit&oacute; se dispusiera la apertura de una nueva investigaci&oacute;n que, agregando a su propio expediente copia &iacute;ntegra y fiel de la primera, analice toda la evidencia recopilada en su oportunidad y que luego precise y resuelva respecto del aspecto principal planteado.</p> <p> En tal sentido denunci&oacute; el acto malicioso detr&aacute;s de la reciente solicitud de entregar &quot;copia &iacute;ntegra y legalizada ante notario de dicha investigaci&oacute;n sumaria&quot;, puesto que es evidente la instrumentalizaci&oacute;n ideol&oacute;gico-pol&iacute;tica de este hecho. La solicitud de querer conocer y dar a la luz p&uacute;blica el sumario que lo afect&oacute;, se orquesta con recientes denuncias de acoso sexual en contra de profesores del departamento que indica al cual est&aacute; adscrito, sucedidas en el mes de Noviembre de 2015, habiendo un innegable inter&eacute;s de abrir causas que agiten la vida universitaria y generen crisis, conflictos y tensiones, relacionados a los fines que denuncia.</p> <p> En una segunda instancia, manifiesta con toda energ&iacute;a la grave distorsi&oacute;n y disimulada manera de restablecer lo que la misma investigaci&oacute;n sumaria debi&oacute; dejar m&aacute;s en claro, y es que jam&aacute;s hubo acoso sexual. As&iacute; lo reconoci&oacute; la acusadora ante la Vicedecana. Los hechos acusados refieren a una relaci&oacute;n sexual completamente consentida, aunque inadecuada, sostenida entre dos personas adultas.</p> <p> La inconveniencia de dar publicidad a este caso, ya cerrado y resuelto, es incluso con el fin de proteger el respeto e imagen de la misma alumna, que a su juicio, sufri&oacute; de una manipulaci&oacute;n ante la presi&oacute;n del grupo pol&iacute;tico que empez&oacute; a frecuentar (pocos meses despu&eacute;s de la relaci&oacute;n sostenida con &eacute;l) que la empuj&oacute; a realizar la primera denuncia de acoso, la cual se repite ahora nuevamente; siendo este nuevo intento de desenterrar la que fue en su momento una acusaci&oacute;n extempor&aacute;nea y conspirativa, una argumentaci&oacute;n de presi&oacute;n de un peque&ntilde;o sector del estamento estudiantil que busca el caos y la anarqu&iacute;a interna en la Universidad. No pudiendo aceptar caer en el medio de un torbellino y ser parte del actual juego de grupos que lo &uacute;nico que buscan es la destrucci&oacute;n de la Universidad de Chile. Estos hechos son infinitamente m&aacute;s innobles que un ef&iacute;mero affair, que a nadie da&ntilde;&oacute;.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, precisa que aspira a que se reconozca de forma expresa, clara y categ&oacute;rica, y en otro procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria igual al que se instruy&oacute; en su contra con el resultado de la medida disciplinaria de censura, que el suscrito es inocente de haber cometido y ejecutado acciones calificables de &quot;acoso sexual&quot;. En tal sentido, indica que el art&iacute;culo 2 p&aacute;rrafo segundo del C&oacute;digo del Trabajo, se&ntilde;ala que &quot;... acoso sexual, entendi&eacute;ndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de car&aacute;cter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situaci&oacute;n laboral o sus oportunidades en el empleo.&quot;.</p> <p> Evidentemente la denuncia inicial puede hacer menci&oacute;n al t&eacute;rmino acoso sexual, no obstante, el reproche final del cual fue objeto no guarda relaci&oacute;n alguna con acciones comprobadas de aut&eacute;ntico acoso sexual, sino que, a su entender, con una falta administrativa de otra naturaleza, consistente en haber traspasado l&iacute;mites impl&iacute;citos existentes en el contexto de una relaci&oacute;n normal entre profesor/ alumna, a&uacute;n con la voluntad e iniciativa comprobada de ambas partes.</p> <p> La relevancia para el suscrito de esta cuesti&oacute;n, queda en evidencia y se demuestra claramente de acuerdo con el siguiente razonamiento. Actualmente, cualquier lector poco experto y/o mal intencionado de la investigaci&oacute;n sumaria cuya publicidad se pretende, puede inferir que siendo efectivo que existi&oacute; una denuncia original por acoso sexual, y tambi&eacute;n que el resultado de la investigaci&oacute;n fue la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de censura, pues bien, aquello es demostraci&oacute;n de culpabilidad del denunciado en cuanto a haber cometido aut&eacute;ntico &quot;acoso sexual&quot;. Esta ambig&uuml;edad en el resultado de la investigaci&oacute;n que induce a errores y falsas interpretaciones resulta en extremo agraviante para &eacute;l, y justifica plenamente que pueda ser enmendada, o en su defecto, limitada en sus alcances en funci&oacute;n de leg&iacute;timas restricciones a la publicidad del expediente pertinente.</p> <p> Los derechos de los funcionarios p&uacute;blicos afectados a partir de procesos disciplinarios, establecidos y regulados en el Estatuto Administrativo, encuentran plena afinidad conceptual y deben armonizar con los principios y las disposiciones procedimentales y sustantivas que reconocen y otorgan derechos a los imputados en materia penal, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal que transcribe.</p> <p> La sanci&oacute;n disciplinaria de censura que se le impuso en su momento produjo plenos efectos y se encuentra totalmente cumplida. De hecho, adem&aacute;s de su toma de raz&oacute;n y registro en su hoja de vida funcionaria, fue tambi&eacute;n causa directa de haber impedido un ascenso del suscrito en la carrera acad&eacute;mica. En este sentido se pregunta &iquest;hasta qu&eacute; punto es razonable y ajustado a derecho que los hechos que resultaron sancionados hace a&ntilde;os sigan afectando indefinidamente al suscrito, incluso despu&eacute;s de aplicada y cumplida la respectiva medida disciplinaria?. Al respecto hace valer lo que el propio Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado en el punto 6.3. de sus recomendaciones respecto del tratamiento de datos personales relativos a delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, el cual transcribe.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la entrega parcial por parte de la Universidad de Chile de la copia del expediente que contiene la investigaci&oacute;n sumaria concluida el a&ntilde;o 2012, con ocasi&oacute;n de una denuncia por acoso sexual efectuada por ella en contra de un profesor de dicha casa de estudios, a quien se aplic&oacute; la sanci&oacute;n administrativa de censura por infringir el principio de probidad administrativa, cuyas piezas fueron entregadas en gran parte censuradas, fundada en la oposici&oacute;n formulada por el denunciado y en la protecci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos que establece la ley N&deg; 19.268 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, recibida la solicitud de informaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; al denunciado por carta certificada, la facultad para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 manifest&oacute; su oposici&oacute;n, fundado en que la publicidad del sumario solicitado, afectan gravemente sus derechos fundamentales, especialmente los referidos al respeto a la protecci&oacute;n de su vida privada, y a la honra de su persona y familia. No obstante lo se&ntilde;alado, en el acto de dar respuesta por aplicaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de la regla general de publicidad respecto a los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitadas, como ocurre en la especie, la reclamada entreg&oacute; copia del expediente, previo tarjamiento de aquellos datos que estim&oacute; podr&iacute;an afectar los derechos del tercero en los t&eacute;rminos que establece la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y por concurrir la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los sumarios, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, pues a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, constituye una regla excepcional, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n, y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado en el dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario afinado, como ocurre en la especie, &eacute;ste adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y que habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia formulada, aquel es, por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parte de la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero y la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia corresponde analizar la plausibilidad de dichos argumentos.</p> <p> 5) Que, revisado el texto de la investigaci&oacute;n original con el que fuere entregado a la recurrente, se constat&oacute; que la Universidad tarj&oacute; los nombres y datos personales de la reclamante y el denunciado; los contenidos referidos a la denuncia y declaraciones de la reclamante, a la declaraci&oacute;n y descargos del denunciado y de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre las partes el a&ntilde;o 2010. Asimismo en la resoluci&oacute;n que formul&oacute; los cargos tarj&oacute; un p&aacute;rrafo que describe los hechos en los cuales &eacute;stos se fundan; en la Vista del Fiscal los p&aacute;rrafos que contienen el relato de los hechos y su ponderaci&oacute;n con la normativa infringida en la cual el Fiscal fund&oacute; su dictamen; y en la resoluci&oacute;n exenta de la autoridad que aplic&oacute; la sanci&oacute;n administrativa tarj&oacute; el p&aacute;rrafo relativo a la relaci&oacute;n de los hechos investigados constitutivos de la infracci&oacute;n funcionaria que se sanciona. Por su parte, no se entreg&oacute; la resoluci&oacute;n afecta que aplic&oacute; la sanci&oacute;n administrativa.</p> <p> 6) Que, respecto de la denuncia y las declaraciones vertidas por la reclamante en el proceso, este Consejo estima que resulta plenamente justificada su entrega, pues, coincidiendo la persona de la peticionaria con la denunciante, la cual est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente, el derecho de acceso de datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, - la Universidad de Chile -, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el cual dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;, en consecuencia, este Consejo ordenar&aacute; la entrega de esta parte del sumario administrativo respectivo.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto al resto de las piezas del expediente se debe hacer presente a su respecto lo dispuesto por el literal a) del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen &quot;derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...)&quot;. En este mismo orden de idea, el dictamen N&deg; 14.673, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, faculta a la persona que formul&oacute; una denuncia por acoso sexual que origin&oacute; un sumario administrativo ya afinado, para acceder a las copias del mismo, y la decisi&oacute;n C625-12, entre otras, hace lo propio con las declaraciones contenidas en un expediente de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales instruido por la Direcci&oacute;n del Trabajo dado que quien solicita el acceso es el propio denunciante.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es p&uacute;blico, as&iacute; como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n de los sancionados. As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho. El razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas. Por tanto estas piezas del expediente deber&aacute;n ser entregadas a la reclamante.</p> <p> 9) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, atendida la oposici&oacute;n del tercero y en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede a este Consejo el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, y del principio de divisibilidad, se ordenar&aacute; tarjar en las piezas del expediente los hechos y dichos que circundan la vida &iacute;ntima y privada del denunciado, lo cual seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la referida ley 19.628, constituyen datos sensibles y que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 10 de dicho precepto no pueden ser entregados a terceros sin el consentimiento de su titular.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, es menester, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigaci&oacute;n sumaria por la denunciante, el denunciado y nombres de posibles testigos, tales como sus domicilios, correos electr&oacute;nicos y/o tel&eacute;fonos, entre otros. Con todo, atendido que en el presente caso es la propia denunciante quien formula el reclamo y teniendo pleno conocimiento del nombre del profesor denunciado, a juicio de ese Consejo, no resulta aplicable la reserva de la identidad de los declarantes.</p> <p> 11) Que en consecuencia, atendido lo razonado por este Consejo y en virtud del principio de divisibilidad, la Universidad reclamada deber&aacute; entregar a la reclamante una nueva copia completa del expediente requerido, debiendo tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigaci&oacute;n sumaria referidos a la reclamante y el denunciado tales como sus fotos, domicilios, correos electr&oacute;nicos y/o tel&eacute;fonos, y los datos de los posibles testigos, rolantes a fojas 43. Adem&aacute;s se deber&aacute;n tarjar los hechos y dichos que circundan la vida &iacute;ntima y privada del denunciado, contenidas en las siguientes fojas:</p> <p> - Declaraci&oacute;n denunciado: a fojas 30, tarjar desde l&iacute;nea 20 despu&eacute;s de la palabra &quot;buscaban&quot; hasta el punto final de fojas 31, a continuaci&oacute;n de la palabra &quot;psicol&oacute;gicamente&quot;;</p> <p> - Correos electr&oacute;nicos: de fojas 34 a 42, tarjar contenido (cuerpo) de dichos correos;</p> <p> - Resoluci&oacute;n de formulaci&oacute;n de cargos: a fojas 49, tarjar en el Numeral 2&deg;, a continuaci&oacute;n del punto seguido en la l&iacute;nea 15 hasta el punto aparte de dicho literal.</p> <p> - Descargos del denunciado: a fojas 52, en el literal 2&deg; tarjar l&iacute;nea 2 y 3 alusiva a su c&oacute;nyuge; y tarjar los literales 3 a 33 siguientes (fojas 52 a 63).</p> <p> - Vista del Fiscal: a fojas 67 y 68, tarjar literal 3).</p> <p> 12) Que por &uacute;ltimo, respecto de la falta de notificaci&oacute;n por carta certificada de la notificaci&oacute;n del presente amparo alegada por el tercero, se hace presente que el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, autoriza la llamada &quot;notificaci&oacute;n t&aacute;cita&quot;, al expresar que aun cuando no hubiere sido practicada notificaci&oacute;n alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender&aacute; el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gesti&oacute;n en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad, como ocurri&oacute; en la especie. Por ello, se desestima la alegaci&oacute;n del tercero en esta materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Luc&iacute;a Urtubia Odekerken, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante una copia del expediente requerido previa verificaci&oacute;n de su identidad, tarjado los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigaci&oacute;n sumaria y los datos sensibles del denunciado en los t&eacute;rminos establecidos en el considerado 11&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Luc&iacute;a Urtubia Odekerken, al Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>