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DECISIÓN AMPARO ROL C3082-15</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Ximena Lucía Urtubia Odekerken</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3082-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, doña Ximena Lucía Urtubia Odekerken solicitó a la Universidad de Chile, en adelante también denominada la Universidad, la siguiente información:</p>
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- La resolución de la investigación sumaria, realizada en enero de 2012, que se instruyó a raíz de la denuncia que interpuso contra profesor que indica por acoso sexual, y</p>
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- Copia íntegra y legalizada ante notario de dicha investigación, tanto del expediente como de las conclusiones.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante U.G.I.I.(O) N° 460/2015, de fecha 04 de diciembre de 2015, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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Consultada y requerida la Facultad de Filosofía y Humanidades respecto de esta materia, se informó acera de la existencia de un solo expediente de investigación sumaria ajustado a lo solicitado, respecto del cual correspondió evacuar la consulta del artículo 20 de la Ley de Transparencia, relativa al ejercicio del derecho de oposición de terceros, recepcionándose en tiempo y forma un escrito de oposición del tercero que fundamentó la afectación de sus derechos, circunstancia que imposibilita la entrega de la información.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, por aplicación del principio de máxima divulgación y reconociendo una regla de publicidad respecto de los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitados, se accedió a la entrega del mismo, pero con la supresión de los datos precisos que puedan afectar derechos de terceros en los términos que establece la ley N° 19.268 sobre Protección de la vida privada.</p>
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Se adjunta resolución N° 428, de 30 de diciembre de 2011, que instruye la investigación sumaria y copia expediente con supresión de contenido.</p>
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3) AMPARO: El 07 de diciembre de 2015, doña Ximena Lucía Urtubia Odekerken dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que si bien se le entregó la investigación sumaria que solicitó, sin embargo, dicho documento fue censurado casi en su totalidad, por oposición de tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 10083, de 23 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte la información solicitada; (2°) indique la etapa actual de tramitación del sumario administrativo a que hace referencia la solicitud de información objeto del presente amparo; (3°) remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra del sumario administrativo reclamado.</p>
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Mediante Ordinario U.G.I.I. (O) N° 6/2016, de 05 de enero de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La justificación de haber suprimido parte del texto de la investigación sumaria remitida se fundamenta en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por haberse deducido oposición del tercero en tiempo y forma. Ello implicó concurrencia y aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de dicha Ley, por afectación de derecho a la vida privada de las personas. No obstante ello, en el acto de dar respuesta se dio aplicación al principio de máxima divulgación, aún en circunstancias en que podría haberse rechazado la entrega de todos los antecedentes a la solicitante, en claro reconocimiento y aplicación de la regla general de publicidad respecto a los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitadas. En virtud de ello, tuvo lugar la entrega a la requirente de copia del expediente, salvo la inclusión de aquellos datos precisos que podían afectar derechos de terceros, en los términos que establece la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, y conforme al mérito de lo expresado en el pertinente escrito de oposición del tercero, de fecha 2 de diciembre de 2015.</p>
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Indica que la investigación sumaria se encuentra terminada y cumple con remitir escrito de oposición de tercero y copia íntegra sin supresión de datos del expediente sumario. Al respecto señala que los hechos a partir de los cuales se ordenó dicha investigación revisten gran afectación de la intimidad de los involucrados, y que su total publicidad pudiera significar la re-victimización de los afectados, o bien, asentar dudas respecto la honorabilidad y aspectos reñidos con la moral de terceros aludidos, en base a la exposición de planteamientos injuriosos, que aún desestimado pudieran ocasionar perjuicios a las personas afectadas. En consecuencia y para efectos del análisis previo a la decisión del caso, se plantea una opinión en cuanto a que el razonable interés público por conocer detalles del procedimiento disciplinario requerido no deba implicar, como única conclusión viable, la remisión de copia íntegra del expediente a la solicitante, pudiendo resultar justificado la supresión de datos específicos, en resguardo de derechos de terceros.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 213, de 12 de enero de 2016, notificó al tercero a que se refiere parte de la información solicitada, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de carta de fecha 23 de enero de 20’16, el tercero evacuó sus descargos, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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Como cuestión previa y en cuanto a lo procedimental, acusa falta de notificación por carta certificada, que debió ser remitida por correo postal a su domicilio, según lo dispone el artículo 25 inciso primero de la ley N° 20.285, y el artículo 47 inciso primero de su Reglamento. A este respecto, solicita se pueda rectificar dicha infracción procedimental. En el evento que se desestime el punto anterior, se refiere al fondo de la materia planteada.</p>
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Ratifica lo expresado en su escrito de oposición de fecha 2 de diciembre de 2015, presentado directamente a la Universidad de Chile, sin perjuicio de agregar todo lo que indica en los puntos siguientes.</p>
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Estando en su pleno derecho de defender y cautelar su honra y privacidad, señala que le perturba la posibilidad de que se traspase a abierto conocimiento de terceros el contenido medular de la investigación sumaria concluida el año 2012, considerando que sus términos y conclusiones contienen ambigüedades las que mal interpretadas y descontextualizadas, afectan y menoscaban gravemente derechos fundamentales del suscrito.</p>
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En efecto, con fecha 4 de diciembre de 2015, y aún antes de la interposición del presente amparo, presentó un escrito que acompaña en este acto dirigido a la Decana de la Facultad Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, tendiente a solicitar que se precise y puntualice formalmente, en las palabras y análisis de un investigador sumariante, refrendadas por la autoridad que lo designe, que es inocente de auténtico acoso sexual, de acuerdo a todo lo expresado en dicho documento. Para ello, solicitó se dispusiera la apertura de una nueva investigación que, agregando a su propio expediente copia íntegra y fiel de la primera, analice toda la evidencia recopilada en su oportunidad y que luego precise y resuelva respecto del aspecto principal planteado.</p>
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En tal sentido denunció el acto malicioso detrás de la reciente solicitud de entregar "copia íntegra y legalizada ante notario de dicha investigación sumaria", puesto que es evidente la instrumentalización ideológico-política de este hecho. La solicitud de querer conocer y dar a la luz pública el sumario que lo afectó, se orquesta con recientes denuncias de acoso sexual en contra de profesores del departamento que indica al cual está adscrito, sucedidas en el mes de Noviembre de 2015, habiendo un innegable interés de abrir causas que agiten la vida universitaria y generen crisis, conflictos y tensiones, relacionados a los fines que denuncia.</p>
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En una segunda instancia, manifiesta con toda energía la grave distorsión y disimulada manera de restablecer lo que la misma investigación sumaria debió dejar más en claro, y es que jamás hubo acoso sexual. Así lo reconoció la acusadora ante la Vicedecana. Los hechos acusados refieren a una relación sexual completamente consentida, aunque inadecuada, sostenida entre dos personas adultas.</p>
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La inconveniencia de dar publicidad a este caso, ya cerrado y resuelto, es incluso con el fin de proteger el respeto e imagen de la misma alumna, que a su juicio, sufrió de una manipulación ante la presión del grupo político que empezó a frecuentar (pocos meses después de la relación sostenida con él) que la empujó a realizar la primera denuncia de acoso, la cual se repite ahora nuevamente; siendo este nuevo intento de desenterrar la que fue en su momento una acusación extemporánea y conspirativa, una argumentación de presión de un pequeño sector del estamento estudiantil que busca el caos y la anarquía interna en la Universidad. No pudiendo aceptar caer en el medio de un torbellino y ser parte del actual juego de grupos que lo único que buscan es la destrucción de la Universidad de Chile. Estos hechos son infinitamente más innobles que un efímero affair, que a nadie dañó.</p>
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Atendido lo señalado, precisa que aspira a que se reconozca de forma expresa, clara y categórica, y en otro procedimiento de investigación sumaria igual al que se instruyó en su contra con el resultado de la medida disciplinaria de censura, que el suscrito es inocente de haber cometido y ejecutado acciones calificables de "acoso sexual". En tal sentido, indica que el artículo 2 párrafo segundo del Código del Trabajo, señala que "... acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.".</p>
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Evidentemente la denuncia inicial puede hacer mención al término acoso sexual, no obstante, el reproche final del cual fue objeto no guarda relación alguna con acciones comprobadas de auténtico acoso sexual, sino que, a su entender, con una falta administrativa de otra naturaleza, consistente en haber traspasado límites implícitos existentes en el contexto de una relación normal entre profesor/ alumna, aún con la voluntad e iniciativa comprobada de ambas partes.</p>
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La relevancia para el suscrito de esta cuestión, queda en evidencia y se demuestra claramente de acuerdo con el siguiente razonamiento. Actualmente, cualquier lector poco experto y/o mal intencionado de la investigación sumaria cuya publicidad se pretende, puede inferir que siendo efectivo que existió una denuncia original por acoso sexual, y también que el resultado de la investigación fue la aplicación de la medida disciplinaria de censura, pues bien, aquello es demostración de culpabilidad del denunciado en cuanto a haber cometido auténtico "acoso sexual". Esta ambigüedad en el resultado de la investigación que induce a errores y falsas interpretaciones resulta en extremo agraviante para él, y justifica plenamente que pueda ser enmendada, o en su defecto, limitada en sus alcances en función de legítimas restricciones a la publicidad del expediente pertinente.</p>
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Los derechos de los funcionarios públicos afectados a partir de procesos disciplinarios, establecidos y regulados en el Estatuto Administrativo, encuentran plena afinidad conceptual y deben armonizar con los principios y las disposiciones procedimentales y sustantivas que reconocen y otorgan derechos a los imputados en materia penal, según se señala en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal que transcribe.</p>
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La sanción disciplinaria de censura que se le impuso en su momento produjo plenos efectos y se encuentra totalmente cumplida. De hecho, además de su toma de razón y registro en su hoja de vida funcionaria, fue también causa directa de haber impedido un ascenso del suscrito en la carrera académica. En este sentido se pregunta ¿hasta qué punto es razonable y ajustado a derecho que los hechos que resultaron sancionados hace años sigan afectando indefinidamente al suscrito, incluso después de aplicada y cumplida la respectiva medida disciplinaria?. Al respecto hace valer lo que el propio Consejo para la Transparencia ha señalado en el punto 6.3. de sus recomendaciones respecto del tratamiento de datos personales relativos a delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, el cual transcribe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la entrega parcial por parte de la Universidad de Chile de la copia del expediente que contiene la investigación sumaria concluida el año 2012, con ocasión de una denuncia por acoso sexual efectuada por ella en contra de un profesor de dicha casa de estudios, a quien se aplicó la sanción administrativa de censura por infringir el principio de probidad administrativa, cuyas piezas fueron entregadas en gran parte censuradas, fundada en la oposición formulada por el denunciado y en la protección de datos personales en los términos que establece la ley N° 19.268 sobre Protección de la vida privada.</p>
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2) Que, recibida la solicitud de información el órgano requerido en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó al denunciado por carta certificada, la facultad para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 manifestó su oposición, fundado en que la publicidad del sumario solicitado, afectan gravemente sus derechos fundamentales, especialmente los referidos al respeto a la protección de su vida privada, y a la honra de su persona y familia. No obstante lo señalado, en el acto de dar respuesta por aplicación al principio de máxima divulgación y de la regla general de publicidad respecto a los expedientes de investigaciones sumarias completamente tramitadas, como ocurre en la especie, la reclamada entregó copia del expediente, previo tarjamiento de aquellos datos que estimó podrían afectar los derechos del tercero en los términos que establece la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, y por concurrir la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la publicidad de los sumarios, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia, el artículo 137, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación, y no una vez que éste se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado en el dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario afinado, como ocurre en la especie, éste adquiere el carácter de información pública, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y que habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia formulada, aquel es, por tanto de carácter público, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó parte de la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero y la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia corresponde analizar la plausibilidad de dichos argumentos.</p>
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5) Que, revisado el texto de la investigación original con el que fuere entregado a la recurrente, se constató que la Universidad tarjó los nombres y datos personales de la reclamante y el denunciado; los contenidos referidos a la denuncia y declaraciones de la reclamante, a la declaración y descargos del denunciado y de los correos electrónicos intercambiados entre las partes el año 2010. Asimismo en la resolución que formuló los cargos tarjó un párrafo que describe los hechos en los cuales éstos se fundan; en la Vista del Fiscal los párrafos que contienen el relato de los hechos y su ponderación con la normativa infringida en la cual el Fiscal fundó su dictamen; y en la resolución exenta de la autoridad que aplicó la sanción administrativa tarjó el párrafo relativo a la relación de los hechos investigados constitutivos de la infracción funcionaria que se sanciona. Por su parte, no se entregó la resolución afecta que aplicó la sanción administrativa.</p>
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6) Que, respecto de la denuncia y las declaraciones vertidas por la reclamante en el proceso, este Consejo estima que resulta plenamente justificada su entrega, pues, coincidiendo la persona de la peticionaria con la denunciante, la cual está haciendo uso del habeas data, particularmente, el derecho de acceso de datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, - la Universidad de Chile -, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, el cual dispone que "Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente", en consecuencia, este Consejo ordenará la entrega de esta parte del sumario administrativo respectivo.</p>
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7) Que, ahora bien, en cuanto al resto de las piezas del expediente se debe hacer presente a su respecto lo dispuesto por el literal a) del artículo 17 de la ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen "derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...)". En este mismo orden de idea, el dictamen N° 14.673, de 2012, de la Contraloría General de la República, faculta a la persona que formuló una denuncia por acoso sexual que originó un sumario administrativo ya afinado, para acceder a las copias del mismo, y la decisión C625-12, entre otras, hace lo propio con las declaraciones contenidas en un expediente de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales instruido por la Dirección del Trabajo dado que quien solicita el acceso es el propio denunciante.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es público, así como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el de mantener la información en reserva para proteger la reputación de los sancionados. Así lo exige el control social de la función pública, pues ésta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadanía conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho. El razonamiento anterior está directamente relacionado con la función que ejercen los funcionarios públicos. En efecto, el ejercicio de funciones públicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condición de funcionario público supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha función, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aquéllas. Por tanto estas piezas del expediente deberán ser entregadas a la reclamante.</p>
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9) Que, no obstante lo señalado precedentemente, atendida la oposición del tercero y en aplicación de la facultad que le concede a este Consejo el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", y del principio de divisibilidad, se ordenará tarjar en las piezas del expediente los hechos y dichos que circundan la vida íntima y privada del denunciado, lo cual según señala el artículo 2°, letra g), de la referida ley 19.628, constituyen datos sensibles y que por disposición del artículo 10 de dicho precepto no pueden ser entregados a terceros sin el consentimiento de su titular.</p>
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10) Que, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, es menester, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigación sumaria por la denunciante, el denunciado y nombres de posibles testigos, tales como sus domicilios, correos electrónicos y/o teléfonos, entre otros. Con todo, atendido que en el presente caso es la propia denunciante quien formula el reclamo y teniendo pleno conocimiento del nombre del profesor denunciado, a juicio de ese Consejo, no resulta aplicable la reserva de la identidad de los declarantes.</p>
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11) Que en consecuencia, atendido lo razonado por este Consejo y en virtud del principio de divisibilidad, la Universidad reclamada deberá entregar a la reclamante una nueva copia completa del expediente requerido, debiendo tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigación sumaria referidos a la reclamante y el denunciado tales como sus fotos, domicilios, correos electrónicos y/o teléfonos, y los datos de los posibles testigos, rolantes a fojas 43. Además se deberán tarjar los hechos y dichos que circundan la vida íntima y privada del denunciado, contenidas en las siguientes fojas:</p>
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- Declaración denunciado: a fojas 30, tarjar desde línea 20 después de la palabra "buscaban" hasta el punto final de fojas 31, a continuación de la palabra "psicológicamente";</p>
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- Correos electrónicos: de fojas 34 a 42, tarjar contenido (cuerpo) de dichos correos;</p>
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- Resolución de formulación de cargos: a fojas 49, tarjar en el Numeral 2°, a continuación del punto seguido en la línea 15 hasta el punto aparte de dicho literal.</p>
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- Descargos del denunciado: a fojas 52, en el literal 2° tarjar línea 2 y 3 alusiva a su cónyuge; y tarjar los literales 3 a 33 siguientes (fojas 52 a 63).</p>
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- Vista del Fiscal: a fojas 67 y 68, tarjar literal 3).</p>
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12) Que por último, respecto de la falta de notificación por carta certificada de la notificación del presente amparo alegada por el tercero, se hace presente que el artículo 47 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, autoriza la llamada "notificación tácita", al expresar que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad, como ocurrió en la especie. Por ello, se desestima la alegación del tercero en esta materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ximena Lucía Urtubia Odekerken, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Chile:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante una copia del expediente requerido previa verificación de su identidad, tarjado los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en la investigación sumaria y los datos sensibles del denunciado en los términos establecidos en el considerado 11° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Lucía Urtubia Odekerken, al Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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