Decisión ROL C3083-15
Reclamante: MARIO MANRÍQUEZ SANTA CRUZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas, fundado en que dio respuesta negativa a un requerimiento en que se pide autorización para revisar y obtener copia del expediente de fiscalización (RM) VV-1301-1868. Adicionalmente, revisar expediente VP-1306-1764 y si fuere necesario obtener copia del mismo. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3083-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3083-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2015 don Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Direcci&oacute;n General de Aguas, en adelante e indistintamente DGA, requiriendo autorizaci&oacute;n para revisar y obtener copia del expediente de fiscalizaci&oacute;n (RM) VV-1301-1868. Adicionalmente, revisar expediente VP-1306-1764 y si fuere necesario obtener copia del mismo.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano comunica la pr&oacute;rroga del plazo para responder el requerimiento. Con fecha 25 de noviembre de 2015, en virtud de correo electr&oacute;nico, dan respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, que:</p> <p> a) Respecto al expediente VV-1301-1868, informan que conforme al instructivo de este Servicio que regula materias relativas a las solicitudes de informaci&oacute;n en el marco de la ley N&deg; 20.285, los expedientes de fiscalizaci&oacute;n no ser&aacute;n de libre acceso a los usuarios mientras no est&eacute;n terminados, salvo para las partes intervinientes en el proceso, es decir para el denunciante y fiscalizado. En ese mismo sentido y debido a que en las diligencias efectuadas, se ha podido determinar que el reclamante no forma parte del expediente en comento, raz&oacute;n por la cual no es posible dar acceso a su revisi&oacute;n.</p> <p> b) Sobre el expediente VP-1306-1764 y producto del contacto telef&oacute;nico sostenido con el personal de este centro de informaci&oacute;n, en espec&iacute;fico el funcionario que indica, se verifica que dicho expediente corresponde a la provincia de Chacabuco, cuya codificaciones VP-1301-1764, por la cual ser&aacute; despachado a la direcci&oacute;n declarada en su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, don Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DGA, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Indica que la respuesta dada por el &oacute;rgano para no dar la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el instructivo del servicio conforme al cual los expedientes de fiscalizaci&oacute;n no ser&aacute;n de libre acceso a los usuarios mientras no est&eacute;n terminados.</p> <p> a) Hace presente que la solicitud la efectu&oacute; despu&eacute;s de haber concurrido presencialmente a las oficinas de la DGA para solicitar revisar el expediente en cuesti&oacute;n, en donde se le inform&oacute; la conveniencia de hacerlo por la v&iacute;a electr&oacute;nica de acuerdo a la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&aacute;ndole que lo m&aacute;s probable era que no se le entregara copia, pero no obstante ello no hab&iacute;a problema para revisar el expediente. Indica que no entiende la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga, ya que lo &uacute;nico que solicita es revisar el expediente.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la respuesta entregada se refiere al art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285, el cual no limita ni exige que la informaci&oacute;n que se encuentre contenida en expedientes sea p&uacute;blica s&oacute;lo si es que el expediente se encuentra terminado. A su vez, la respuesta entregada no se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la misma ley, pues, en la especie, el &oacute;rgano no invoc&oacute; una causal de secreto o de reserva legal, ni de una oposici&oacute;n de tercero, sino un instructivo interno.</p> <p> c) Agrega, que a esta parte le interesa especialmente conocer el contenido del expediente, toda vez que seg&uacute;n se puede apreciar de la informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web de la DGA en el link que indica, se tratar&iacute;a de un expediente de obras no autorizadas en el cauce natural del estero Car&eacute;n, cuesti&oacute;n que podr&iacute;a tener enorme consecuencias para sus intereses.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de oficio N&deg; 9893, de 16 de diciembre de 2015, se solicita al reclamante que subsane su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta otorgada a su solicitud, y con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;; y, (3&deg;) remita copia de la prorroga informada por el &oacute;rgano, con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificado de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2015 remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo, subsanado el amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n General de Aguas, mediante oficio N&deg; 10298, de 31 de diciembre de 2015, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 18 de enero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 23, DGA, de 15 de enero de 2016, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.296 de la Direcci&oacute;n General de Aguas, que aprueba instructivo que regula materias relativas a las solicitudes de informaci&oacute;n en el marco de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Explica que el fundamento de lo indicado en dicha resoluci&oacute;n dice relaci&oacute;n con que, un expediente de fiscalizaci&oacute;n puede determinar la existencia de un posible delito de usurpaci&oacute;n de agua, contemplado en el C&oacute;digo Penal, raz&oacute;n por la cual mientras no se encuentre resuelto, el conocimiento de tercero podr&iacute;a afectar los derechos de las personas investigadas, encontr&aacute;ndose el fundamento legal de esta determinaci&oacute;n en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Los antecedentes ser&aacute;n de conocimiento p&uacute;blico, una vez que se encuentre resuelto el asunto investigado.</p> <p> d) En caso que el recurrente estime necesario acceder a dicha informaci&oacute;n, puede, por medio de las acciones contempladas en la normativa hacerse parte del mismo para aportar en caso que estime pertinente, los elementos probatorios a favor o en contra de los hechos investigados.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;alan los datos de contacto de los terceros que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 07 de marzo de 2016, se remite correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicit&aacute;ndole que, (1&deg;) Indique expresamente el estado en que se encuentra el proceso de fiscalizaci&oacute;n solicitado por el reclamante. (2&deg;) Refi&eacute;rase al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, sus etapas y regulaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 9 de marzo de 2015, el &oacute;rgano remite correo electr&oacute;nico a este Consejo indicando que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al estado del proceso de fiscalizaci&oacute;n correspondiente al expediente administrativo VV-1301-1868, este a&uacute;n se encuentra pendiente. En cuanto al procedimiento establecido, se ha dictado la Resoluci&oacute;n DGA RM N&deg; 267 del a&ntilde;o 2016, la cual apercibe a empresa que indica para que d&eacute; cumplimiento a la presentaci&oacute;n de un proyecto que modifique las obras no autorizadas y se restablezca las condiciones originales del cauce. A la fecha no se ha presentado Recurso de Reconsideraci&oacute;n, as&iacute; como tampoco el proyecto para el cumplimiento del Apercibimiento. Debido a que a&uacute;n se encuentra dentro de la fecha para su cumplimiento, el Servicio no ha coordinado a&uacute;n la inspecci&oacute;n para levantar el acta de constataci&oacute;n respectiva.</p> <p> b) En cuanto al procedimiento, indican que, el cuerpo normativo que contempla las atribuciones fiscalizadoras es el C&oacute;digo de Aguas, sin perjuicio que existe el Manual de Procedimiento General de Tramitaci&oacute;n de Denuncias y Fiscalizaciones de Oficio, as&iacute; como tambi&eacute;n Instructivos, emanados desde la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe al expediente de fiscalizaci&oacute;n (RM) VV-1301-1868. El &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que en un expediente de fiscalizaci&oacute;n puede constar la existencia de un posible delito de usurpaci&oacute;n de aguas. Por lo que, mientras no se encuentre resuelto, el conocimiento de terceros podr&iacute;a afectar los derechos de las personas investigadas. Con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano indic&oacute; que el estado del proceso de fiscalizaci&oacute;n a&uacute;n no ha finalizado, refiri&eacute;ndose a las gestiones que se encontraban pendientes.</p> <p> 2) Que, la resoluci&oacute;n exenta DGA N&deg; 4396, de 24 de diciembre de 2015, aprueba el &quot;Manual de procedimiento general de tramitaci&oacute;n de denuncias y fiscalizaciones de oficio&quot; de la DGA, indica que una vez abierto el expediente se debe realizar el informe t&eacute;cnico preliminar y se dar&aacute; traslado de la denuncia al posible infractor, con posterioridad se efectuar&aacute; una inspecci&oacute;n en terreno. Todo lo que servir&aacute; como antecedentes para la respectiva decisi&oacute;n del &oacute;rgano. En el presente caso, la inspecci&oacute;n, conforme lo indic&oacute; el &oacute;rgano, se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a 26 de enero de 2016, emiti&eacute;ndose el informe t&eacute;cnico D.G.A R.M.S N&deg; 39, de 28 de enero de 2016. Con posterioridad, el &oacute;rgano dict&oacute; la resoluci&oacute;n DGA RM N&deg; 267 del a&ntilde;o 2016, apercibiendo a la empresa en cuesti&oacute;n para que efect&uacute;e ciertas modificaciones a sus obras. La DGA se&ntilde;al&oacute; que a la fecha no se ha presentado recurso de reconsideraci&oacute;n, ni tampoco se ha cumplido con el apercibimiento, debido a que el plazo a&uacute;n se encuentra pendiente, en consecuencia, el servicio no ha coordinado la inspecci&oacute;n para levantar la constataci&oacute;n respectiva. Es necesario constatar que la fecha en que se efectu&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, 14 de octubre de 2015, es anterior a los eventos que se describen en el presente considerando.</p> <p> 3) Que, la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo a la publicidad, siendo la excepci&oacute;n la reserva de dicha informaci&oacute;n. Al efecto, se debe indicar que, seg&uacute;n ha establecido este Consejo a partir de las decisiones Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben acreditar de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) Que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;. En este sentido, constituyendo el expediente de investigaci&oacute;n la carpeta en la que se deja registro de todas las actuaciones del procedimiento, cuyo contenido puede determinar la existencia de un posible delito de usurpaci&oacute;n de agua, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha conclusi&oacute;n resulta ser evidente y preciso.</p> <p> 5) Que en este orden de ideas, procede entonces revisar el segundo requisito establecido por este Consejo, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que, trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba en tr&aacute;mite, la divulgaci&oacute;n de lo requerido, en forma previa a la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es fiscalizar el cumplimiento de la legislaci&oacute;n en materia de aguas y establecer la posible existencia de un delito de usurpaci&oacute;n de aguas. Sobre lo anterior, resulta pertinente traer a la vista lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, por la que se requiri&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la entrega de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de tr&aacute;mite o terminadas, desde la creaci&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, en dicha oportunidad el Consejo distingui&oacute;, y en lo que interesa al presente amparo, se deneg&oacute; la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un procedimiento sancionatorio (considerando 7) en relaci&oacute;n con lo razonado en los considerandos 5) y 6) de dicho acuerdo). En este mismo sentido, dicho criterio ha sido ratificado recientemente por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C483-15 (considerandos 6) y 7) de dicho acuerdo). Por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y teniendo presente que a la fecha de la presente decisi&oacute;n el proceso de fiscalizaci&oacute;n puede encontrarse completamente afinado, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n remitir dichos antecedentes al reclamante, una vez que la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo respectivo se encuentre afinada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director de la Direcci&oacute;n General de Aguas, entregar el expediente de fiscalizaci&oacute;n (RM) VV-1301-1869, al Sr. Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz, una vez que este se encuentre afinado.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Manr&iacute;quez Santa Cruz y al Sr. Director de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>