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DECISIÓN AMPARO ROL C3084-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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Requirente: Carla Bravo Quintana.</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3084-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2015, doña Carla Bravo Quintana solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SVS, la siguiente información:</p>
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a) "Resoluciones que se hubiese dictado desde el año 2011 a la fecha, por infracción al artículo 165 de la ley de mercado de valores, ya sea imponiendo multas o derivando al Ministerio Público los asuntos materia de la formulación de cargos.</p>
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b) Todas las resoluciones de procedimientos por infracción al artículo 165 de la ley 18.045 que se hubiese cerrado sin determinar responsabilidad, es decir, sin establecer la culpabilidad de los involucrados".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2015, mediante Oficio Ord. N° 25.275, la Superintendencia de Valores y Seguros respondió a dicho requerimiento de información, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en la letra a), indica que "las sanciones aplicadas por esta Superintendencia durante dicho período, por infracción a la disposición legal señalada, se encuentran disponibles para su consulta pública en el sitio de internet de este Servicio (www.svs.cl)", señalando los enlaces y opciones para acceder a la información requerida.</p>
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b) Acto seguido, agrega que "de este modo, este Servicio ha comunicado la fuente, lugar y forma de acceder a la información solicitada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre Transparencia (...) con lo cual se entiende que este Servicio ha cumplido con su obligación de informar. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aclarar que las resoluciones señaladas anteriormente no corresponden a todas las sanciones por infracción al artículo 165, ya que aquellas que están cumplidas (pagadas) o respecto de las cuales ha prescrito la acción administrativa o la sanción, no pueden ser comunicadas debido a la prohibición expresa contenida en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628". Asimismo, el órgano adjunta la única denuncia realizada por la SVS al Ministerio Público por infracción al artículo consultado, relacionada con diversos ex directores, gerentes y ejecutivos de la empresa La Polar.</p>
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c) Con relación a lo requerido en el literal b), informa que "debe tenerse presente que las personas formuladas de cargos, respecto de las cuales se cerró sin sanción el procedimiento administrativo, se encuentran amparadas por la presunción de inocencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República", mencionando la sentencia de 6 de mayo de 2013, de la Excelentísima Corte Suprema, rol N° 9363-2012.</p>
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d) En virtud de lo anterior, concluye el órgano que "atendido lo anterior, esta Superintendencia deniega el acceso a la información sobre resoluciones que fueron cerradas sin determinar responsabilidad por infracción al artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores o uso de información privilegiada, en virtud de lo establecido en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de dicha información afecta el derecho a la presunción de inocencia de las personas formuladas de cargos en que no se determinó su responsabilidad".</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, doña Carla Bravo Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "en cuanto a las resoluciones que absolvían de cargos se me negó acceso completo a ellas, por cuanto la entrega de dicha información a juicio de la SVS afecta el derecho a la presunción de inocencia. Es respecto de este último punto que deduzco el presente amparo".</p>
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Luego, reclama que "cabe indicar que causa extrañeza la lógica expuesta, toda vez que se trata precisamente de resoluciones en las que la inocencia de los sujetos investigados queda afirmada. Además de la contradicción lógica, resulta del todo improcedente fundar la negativa en el artículo 5 de la Constitución y relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la ley N° 20.285 y el artículo 23 de la LOC [sic] de la SVS (...) La SVS no desarrolla en lo absoluto de qué manera en este caso la entrega de resoluciones que absuelven de cargos puede constituir una vulneración de los derechos esenciales de la persona humana, en concreto del principio de inocencia. Se limita simplemente a afirmar que hay vulneración".</p>
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Acto seguido, argumenta que "el artículo 8 de la Constitución dispone la regla general en esta materia: la publicidad de los actos públicos (...) Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...) la información relativa a resoluciones dictadas en procedimientos iniciados por infracción al artículo 165 de la ley de mercado de valores que terminaron sin sanción para los investigados constituye, de acuerdo a la regla general, información pública (...) no existe ninguna ley de quórum calificado que establezca su reserva, por lo tanto, la única manera de sostener una negativa en cuanto a su entrega es mediante alguna de las 5 causales de reserva dispuestas en el artículo 21 de la ley N° 20.285".</p>
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Asimismo, la reclamante razona que "la SVS ha invocado la número 2, que se refiere a aquella información cuya divulgación pueda eventualmente afectar derechos de las personas investigadas. El derecho afectado sería el principio de inocencia. Como se señaló, resulta absolutamente contrario a toda lógica suponer que la presunción de inocencia se puede ver afectada por resoluciones que NO DETERMINAN LA RESPONSABIILIDAD de los investigados. Lo que está en el fondo diciendo la SVS es que una resolución que declara la inocencia de una persona, afecta la presunción de inocencia. El absurdo del argumento es evidente. Una resolución que termina absolviendo de cargos a un sujeto, en realidad lo que hace es afirmar la inocencia (antes presumida), no negarla ni ponerla en duda".</p>
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Respecto de la calidad de las personas involucradas, señala que "no estamos hablando de cualquier ciudadano que ha sido fiscalizado por una entidad pública, estamos hablando de sujetos que participan o se encuentran vinculados con un mercado bastante particular, como es el de valores y que por tanto, voluntariamente asumen una exposición que cualquier otro particular de hecho no asume en sus actuaciones (...) la causal se encuentra para otro tipo de casos, donde efectivamente la información requerida afecta de manera directa e inequívoca derechos de terceros, más allá del mero conocimiento público de que fueron investigados (que en todo caso no puede considerarse como vulneración de un derecho, pues todos los días vemos en la televisión casos de sujetos que son investigados y nadie pareciera tener reparos al respecto)".</p>
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Por último, y a mayor abundamiento, la reclamante señaló que la solicitud tiene fines académicos y su denegación impide hacer una evaluación adecuada en torno a los criterios que tiene la SVS al momento de fallar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 9.865, de 16 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, notificándole el reclamo y solicitándole que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 52, de 4 de enero de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo informado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la presunción de inocencia, hace presente que "un error conceptual en que incurre la argumentación de doña Carla Bravo Quintana, es que sostiene que esta Superintendencia ‘declara la inocencia’ de los formulados de cargos en los casos de cierre de los procedimientos administrativos sin determinar responsabilidad. Desde ya aclaramos este punto: esta Superintendencia no declara la inocencia de los involucrados en procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto ello sería totalmente contradictorio con el principio de presunción de inocencia".</p>
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b) Asimismo, agrega que "como señala el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (...) el principio de inocencia tiene un reconocimiento constitucional en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, en cuanto es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y se encuentra garantizado por un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, esto es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o comúnmente conocido como Pacto de San José de Costa Rica".</p>
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c) Acto seguida, indica que "ese mismo Consejo, en reiteradas oportunidades, ha rechazado amparos deducidos por la denegación de solicitudes de acceso a información referidas a procedimientos o fiscalizaciones en que no se determinó la responsabilidad de las personas investigadas o respecto de quien se ejercieron las facultades fiscalizadoras", citando, a modo ejemplar, las decisiones de los amparos rol C634-2014, C636-2014 y C327-2014.</p>
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d) En el mismo sentido, argumenta que "ese Consejo reconoce que la exposición pública de la condición de sujeto fiscalizado puede afectar la presunción de inocencia, misma lógica que fundamenta la denegación de esta Superintendencia (...) En efecto, en el caso del presente amparo, lo que quedaría expuesto públicamente, en caso de que ese Consejo decidiera la entrega de la información solicitada, sería la condición de formulado de cargos y sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, lo que claramente afecta el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que si ese Consejo consideró la posibilidad de afectación de la referida presunción, en el caso de la exposición pública del sujeto fiscalizado (...) con mayor razón debe considerar la afectación del derecho a la presunción de inocencia en el caso de la exposición pública de la calidad de formulado de cargos y de involucrado en un procedimiento cerrado sin determinación de responsabilidad, porque en estos casos sí existió una valoración por parte del órgano fiscalizador en cuanto a que consideró una eventual responsabilidad por eventuales infracciones legales, por lo que claramente la referida documentación lleva una carga valorativa importante que ciertamente genera dudas respecto de la ya tantas veces referida presunción".</p>
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e) Respecto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, informa que "no se procedió a realizar el traslado del artículo 20 de la Ley de Transparencia por cuanto este órgano se encuentra obligado a proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", adjuntando los datos de las personas que han sido objeto de procedimientos cerrados sin sanción.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó el presente amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, mediante Oficios N° 276 al N° 287, todos de fecha 13 de enero de 2016, notificándoles el reclamo y solicitándoles presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, sólo 4 de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, evacuaron sus descargos, manifestando su rechazo a la entrega de dichos antecedentes, reiterando los argumentos planteados por la Superintendencia y lo decidido por la Excma. Corte Suprema en la cual se declara la improcedencia de facilitar la información respecto de fiscalización que ha concluido son establecer responsabilidad, agregando que "nuestro sistema procesal penal resguarda la información respecto de terceros contemplando la reserva de la investigación a su respecto en su artículo 182 del Código Procesal Penal (...) debe velarse por el pleno respeto de la presunción de inocencia y de la privacidad de las personas"; que "la presunción de inocencia es un elemento esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la reserva respecto de terceros de investigaciones, de medidas que no importan una sanción así como de otros aspectos del proceso, es un principio que debe hacerse extensivo a todo procedimiento administrativo en que se pretenda hacer efectiva una potestad de carácter sancionador por parte del Estado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las resoluciones dictadas desde el año 2011 a la fecha, por infracción al artículo 165 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, imponiendo multas o derivando al Ministerio Público los asuntos materia de la formulación de cargos y copia de las resoluciones cerradas sin determinar responsabilidad. Al respecto, el órgano informó a la solicitante la manera, forma y lugar para acceder a lo solicitado en la letra a), en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y rechazó la entrega respecto de lo requerido en la letra b), en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en virtud de lo reclamado por la solicitante, y del tenor de lo informado por el órgano, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por doña Carla Bravo Quintana en la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las resoluciones por infracción al artículo 165 de la ley de mercado de valores, que se hubieran cerrado sin determinar responsabilidad.</p>
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3) Que, en tal sentido, el órgano informó que las personas formuladas de cargos, respecto de las cuales se cerró sin sanción el procedimiento administrativo, se encontrarían amparadas por la presunción de inocencia contenida, según sus dichos, en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, conforme lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja rol N° 9.363-2012, denegando el acceso a la información requerida. No obstante lo anterior, cabe tener presente el voto disidente de la mencionada sentencia, del Ministro Sr. Lamberto Cisternas, en el sentido de que fue "Acordada la decisión de actuar de oficio contra el voto del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por no utilizar dicho arbitrio, porque, en su opinión y dicho en general, no concurren antecedentes o elementos que justifiquen hacerlo; y, en particular, en razón de haberse requerido información sólo respecto de resoluciones emitidas por el órgano administrativo, las que por esencia son públicas, en conformidad al artículo 8° de la Carta Política, las que no han sido calificadas -ni por su naturaleza ni por su contenido- como privadas por una ley de quórum calificado, ni se han incorporado al registro especial a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, asimismo, en sus descargos, la Superintendencia señaló que en su resolución no se declara la inocencia de los involucrados en los procedimientos administrativos sancionatorios; agregando que este Consejo ha rechazado amparos deducidos por la denegación de solicitudes de acceso a información referidas a procedimientos o fiscalizaciones en que no se determinó la responsabilidad de las personas investigadas o respecto de quien se ejercieron facultades fiscalizadoras, y que reconoce que la exposición pública de la condición de sujeto fiscalizado puede afectar la presunción de inocencia, por cuanto quedaría expuesta públicamente la condición de formulado de cargos y sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, lo que claramente afecta el derecho a la presunción de inocencia, porque en estos casos existió una valoración por parte del órgano fiscalizador en cuanto a que consideró una eventual responsabilidad por supuestas infracciones legales, por lo que, claramente, la referida documentación conlleva una carga valorativa importante que ciertamente genera dudas respecto de la referida presunción.</p>
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5) Que, en el mismo sentido, 4 de los 12 terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, se opusieron expresamente a dicha entrega, reiterando en síntesis, los argumentos expuestos por la SVS y los fundamentos contenidos en el fallo de la Excma. Corte Suprema.</p>
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6) Que, al respecto, vale tener presente que las resoluciones cuya entrega fue denegada por el órgano, corresponden a actos administrativos terminales dictados por la Superintendencia, en procedimientos administrativos sancionatorios instruidos por eventuales infracciones a los deberes y prohibiciones establecidos en el artículo 165 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, relativos al uso de información privilegiada, en los que la SVS determinó la exención de responsabilidad de las personas involucradas en las investigaciones efectuadas, cerrando éstas, por lo que su comunicación, en sí misma, no podría importar el desprestigio de dichas personas. El artículo 8 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado son públicos, salvo las excepciones legales. Es más, la divulgación de la información solicitada facilita el control social por cuanto permite conocer los antecedentes ponderados por el organismo para resolver el cierre, sin sanciones, de sus investigaciones, a pesar de los hechos que motivaron su instrucción.</p>
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7) Que, en el presente caso la divulgación de las resoluciones que se requieren, atendida, por una parte, la naturaleza del bien jurídico protegido que subyace en toda la regulación normativa del mercado de valores y seguros, esto es, la fe pública y, por otra, la existencia de una norma expresa que permite la divulgación de información relativa a los sujetos fiscalizados por la SVS en pos de dicha fe pública, a saber, el artículo 23 del decreto ley N° 3.538, Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, todo lo anterior en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental, que establece restrictivamente las causales de secreto o reserva, lo que lleva necesariamente a la conclusión de que la información requerida es pública y debe ser entregada.</p>
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8) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° 7222-2012, de 19 de diciembre de 2012, señaló en su considerando 10°: "que a la Superintendencia compete velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (...) Ello se explica, naturalmente, porque el mercado de valores es un complejo operacional bursátil reglado compuesto de distintos elementos como entidades, emisiones, acciones y otros títulos transferibles, instrumentos de oferta pública y mercados secundarios, en que se transan valores con origen en esas ofertas o que se efectúan con intermediación por parte de corredores o agentes de valores, el cual se caracteriza por una gran sensibilidad y en el que debe protegerse la transparencia de las operaciones y la fe pública. De ahí, entre otras consideraciones, que el artículo 23 (inciso 2°, en relación con el inciso 1°) del decreto ley N ° 3. 538 señale que el Superintendente puede difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados" (énfasis agregado). Luego, dicha magistratura, en causa Rol N°4848-2010, de 09 de abril de 2012, expuso, en su considerando 7°: "Que, además, para que funcione el mercado se requiere respetar los principios de transparencia, de información plena y verídica, la igualdad entre los operadores del mercado y por último, un principio clave en materia mercantil que es la buena fe que se trasunta en la fe pública (...)" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, luego, siendo el mercado de valores un complejo operacional bursátil ampliamente reglado, las personas naturales y jurídicas sujetas a sus normas, en razón de la fe pública que trasunta en la regulación de la actividad, al participar de ella, saben que sus actuaciones son y serán constantemente expuestas al escrutinio y evaluación tanto del órgano fiscalizador como de la sociedad, viéndose ciertamente atenuado en dicho ámbito la esfera de su vida privada. Asimismo, vale tener presente que la Superintendencia de Valores y Seguros es un servicio público del Estado que tiene, entre otras funciones, la fiscalización de las compañías aseguradoras y del mercado de valores, de sus agentes de ventas, y corredores de seguros, que debe velar porque se cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y todas las disposiciones que las rijan respecto a su funcionamiento y sus estados financieros, y velar por la transparencia de los mercados que supervisa, mediante la oportuna y amplia difusión de la información pública que mantiene, colaborando en el conocimiento y educación de inversionistas, asegurados y público en general, todos ellos, elementos esenciales para el correcto desarrollo y funcionamiento de dichos mercados, el control social y la fe pública.</p>
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10) Que, según el órgano, la difusión de las resoluciones que la Superintendencia ha dictado en los procedimientos de fiscalización relativos al uso de información privilegiada, y que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados, supondría, necesariamente, una transgresión al principio de presunción de inocencia y una infracción al respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En este sentido y como señala Humberto Nogueira Alcalá "La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere, a priori, que ellas actúan de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho imputado, determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso" (Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, N° 11 (1), Talca, Chile, pp. 221 - 241, 2005), cuestión que ha ocurrido procesalmente en el procedimiento sancionatorio de la SVS, toda vez que a los sujetos intervinientes se les consideró desde el inicio de la investigación como inocentes y el resultado de las pesquisas fue la confirmación de ese estado de inocencia.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, la doctrina ha señalado que "Entre los principios básicos del sistema procesal vigente se destaca el de la presunción de inocencia del imputado, concebida en el artículo 4° del Código en comento: ‘Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme", y que "es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal (...), más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos les ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley (...) es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados" (Verdugo Marinkovic, Mario (2015): Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena 2000-2014, Editorial Thomson Reuters - La Ley, Santiago, Chile, p. 316). Por lo que resultaría forzoso y alejado de una interpretación lógica y sistemática de las normas sobre transparencia, concluir que la sola entrega de lo requerido vulneraría el principio en comento.</p>
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12) Que, en el mismo sentido, se ha sostenido que "En el mismo tenor, se afirmó en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, y señaló: que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad y quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa" y que "El Comité de Derechos Humanos, en la observación general, se señaló que el derecho a la presunción de inocencia, exige que los jueces y jurados se abstengan de prejuzgar el asunto, y se aplica igualmente a todos los demás funcionarios públicos. En consecuencia, las autoridades públicas, especialmente los fiscales y la policía, no deben hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado antes de que concluya el juicio". También, se ha indicado que "derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad" (Ferrer Mac Gregor, Eduardo et.al. (2014): Diccionario de Derecho Procesal, Constitucional y Convencional, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo II, pp. 1019 ff.).</p>
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13) Que, finalmente el Tribunal Constitucional ha concluido que "la presunción de inocencia implica una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no declare lo contrario" (STC 1518, c.34). De modo que no queda demostrado que la publicidad de las resoluciones requeridas alteren, afecten, perturben o amenacen ese trata de inocencia de aquellas personas respecto de las cuales no se impuso algún tipo de sanción, por el contrario, esos actos administrativos refuerzan el carácter y la calidad de inocentes de las personas que en esos documentos se consignan.</p>
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14) Que, en tal sentido, teniendo presente lo expuesto, resulta plausible concluir que, en virtud de dicho principio, en todo procedimiento la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia en las diversas etapas del proceso, en la especie, desde la formulación de cargos, y hasta la dictación de la resolución o acto administrativo que resuelve el proceso sancionatorio. Por lo anterior, no resulta plausible sostener que la entrega de la información solicitada -las resoluciones dictadas sin determinar responsabilidad-, afectará la presunción de inocencia de los terceros formulados de cargos, de manera posterior a la dictación de los correspondientes actos administrativos, en forma indefinida en el tiempo, y menos aún, cuando dichos actos determinaron absolverlos de los cargos por los cuales fueron investigados.</p>
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15) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos rol C636-2014 y C327-2014, mencionadas por el órgano en sus descargos, cabe tener presente que, en ambos casos, la aplicación de la presunción de inocencia obedece al criterio de temporalidad que, como ya se dijo, rige mientras dure la tramitación del proceso de investigación o fiscalización respecto de los sujetos investigados o fiscalizados, y finaliza con la dictación del acto que resuelve o pone término al procedimiento, o como señala expresamente la decisión del amparo rol C327-2014 "la individualización de los contribuyentes podría generar una exposición pública de la condición de sujeto fiscalizado y una eventual afectación a la presunción de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios (...)" (el destacado es nuestro). En la especie y respecto del presente amparo, la información solicitada corresponde a las resoluciones que pusieron término a los procedimientos administrativos sancionatorios o aquellos que se encuentran cerrados sin sanción de las personas formuladas de cargos.</p>
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16) Que, respecto a la exposición pública, el peligro de afectación a los derechos de los terceros, invocado por la SVS, no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgación de la información, e incierto, toda vez que se funda, exclusivamente, en su opinión sobre la percepción de los agentes de mercado, en base a un criterio meramente subjetivo. La Superintendencia no ha señalado de qué manera ni en qué magnitud, podría generarse una exposición pública que ocasionara afectación o perjuicio a los terceros eventualmente afectados con la solicitud de acceso. Asimismo, ni los propios terceros en sus descargos ante esta sede, manifestaron fundamento alguno que justificara la reserva por tales motivos. Por lo tanto, no existen elementos objetivos de juicio que permitan a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectación, efectivamente, se provocará.</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley", en el entendido de que las sentencias judiciales, tanto las absolutorias como las condenatorias, son igualmente públicas, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, resulta plausible concluir que, siendo públicas las sentencias judiciales absolutorias o aquellas en que se rechaza la acción deducida, por regla general, igualmente lo serán las resoluciones o actos administrativos absolutorios. Lo anterior, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, finalmente es relevante recordar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En consecuencia y conforme todo lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar las alegaciones formuladas por la Superintendencia y por los terceros que se opusieron a la entrega de la información requerida, y acogerá el presente amparo, debiendo el órgano entregar los antecedentes requeridos, tarjando previamente, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la información que se ordena entregar, como el número de cédula de identidad, domicilio y telefonos particulares, dirección de correo electrónico, estado civil, fecha de nacimiento u otros de dicha naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Bravo Quintana, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el literal b) del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las resoluciones dictadas por la Superintendencia, por infracción al artículo 165 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, que se hubieran cerrado sin determinar responsabilidad, en los términos referidos en el considerando 18°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Bravo Quintana, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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