Decisión ROL C3084-15
Reclamante: CARLA BRAVO QUINTANA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "en cuanto a las resoluciones que absolvían de cargos se me negó acceso completo a ellas, por cuanto la entrega de dicha información a juicio de la SVS afecta el derecho a la presunción de inocencia. Es respecto de este último punto que deduzco el presente amparo". Consejo para la Transparencia acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3084-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Carla Bravo Quintana.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3084-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2015, do&ntilde;a Carla Bravo Quintana solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SVS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Resoluciones que se hubiese dictado desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha, por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley de mercado de valores, ya sea imponiendo multas o derivando al Ministerio P&uacute;blico los asuntos materia de la formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> b) Todas las resoluciones de procedimientos por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley 18.045 que se hubiese cerrado sin determinar responsabilidad, es decir, sin establecer la culpabilidad de los involucrados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2015, mediante Oficio Ord. N&deg; 25.275, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en la letra a), indica que &quot;las sanciones aplicadas por esta Superintendencia durante dicho per&iacute;odo, por infracci&oacute;n a la disposici&oacute;n legal se&ntilde;alada, se encuentran disponibles para su consulta p&uacute;blica en el sitio de internet de este Servicio (www.svs.cl)&quot;, se&ntilde;alando los enlaces y opciones para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;de este modo, este Servicio ha comunicado la fuente, lugar y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley sobre Transparencia (...) con lo cual se entiende que este Servicio ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aclarar que las resoluciones se&ntilde;aladas anteriormente no corresponden a todas las sanciones por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165, ya que aquellas que est&aacute;n cumplidas (pagadas) o respecto de las cuales ha prescrito la acci&oacute;n administrativa o la sanci&oacute;n, no pueden ser comunicadas debido a la prohibici&oacute;n expresa contenida en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628&quot;. Asimismo, el &oacute;rgano adjunta la &uacute;nica denuncia realizada por la SVS al Ministerio P&uacute;blico por infracci&oacute;n al art&iacute;culo consultado, relacionada con diversos ex directores, gerentes y ejecutivos de la empresa La Polar.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), informa que &quot;debe tenerse presente que las personas formuladas de cargos, respecto de las cuales se cerr&oacute; sin sanci&oacute;n el procedimiento administrativo, se encuentran amparadas por la presunci&oacute;n de inocencia que impera en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, mencionando la sentencia de 6 de mayo de 2013, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, rol N&deg; 9363-2012.</p> <p> d) En virtud de lo anterior, concluye el &oacute;rgano que &quot;atendido lo anterior, esta Superintendencia deniega el acceso a la informaci&oacute;n sobre resoluciones que fueron cerradas sin determinar responsabilidad por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la Ley de Mercado de Valores o uso de informaci&oacute;n privilegiada, en virtud de lo establecido en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de las personas formuladas de cargos en que no se determin&oacute; su responsabilidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Carla Bravo Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;en cuanto a las resoluciones que absolv&iacute;an de cargos se me neg&oacute; acceso completo a ellas, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n a juicio de la SVS afecta el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia. Es respecto de este &uacute;ltimo punto que deduzco el presente amparo&quot;.</p> <p> Luego, reclama que &quot;cabe indicar que causa extra&ntilde;eza la l&oacute;gica expuesta, toda vez que se trata precisamente de resoluciones en las que la inocencia de los sujetos investigados queda afirmada. Adem&aacute;s de la contradicci&oacute;n l&oacute;gica, resulta del todo improcedente fundar la negativa en el art&iacute;culo 5 de la Constituci&oacute;n y relacionarlo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 23 de la LOC [sic] de la SVS (...) La SVS no desarrolla en lo absoluto de qu&eacute; manera en este caso la entrega de resoluciones que absuelven de cargos puede constituir una vulneraci&oacute;n de los derechos esenciales de la persona humana, en concreto del principio de inocencia. Se limita simplemente a afirmar que hay vulneraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, argumenta que &quot;el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n dispone la regla general en esta materia: la publicidad de los actos p&uacute;blicos (...) Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...) la informaci&oacute;n relativa a resoluciones dictadas en procedimientos iniciados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley de mercado de valores que terminaron sin sanci&oacute;n para los investigados constituye, de acuerdo a la regla general, informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) no existe ninguna ley de qu&oacute;rum calificado que establezca su reserva, por lo tanto, la &uacute;nica manera de sostener una negativa en cuanto a su entrega es mediante alguna de las 5 causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Asimismo, la reclamante razona que &quot;la SVS ha invocado la n&uacute;mero 2, que se refiere a aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda eventualmente afectar derechos de las personas investigadas. El derecho afectado ser&iacute;a el principio de inocencia. Como se se&ntilde;al&oacute;, resulta absolutamente contrario a toda l&oacute;gica suponer que la presunci&oacute;n de inocencia se puede ver afectada por resoluciones que NO DETERMINAN LA RESPONSABIILIDAD de los investigados. Lo que est&aacute; en el fondo diciendo la SVS es que una resoluci&oacute;n que declara la inocencia de una persona, afecta la presunci&oacute;n de inocencia. El absurdo del argumento es evidente. Una resoluci&oacute;n que termina absolviendo de cargos a un sujeto, en realidad lo que hace es afirmar la inocencia (antes presumida), no negarla ni ponerla en duda&quot;.</p> <p> Respecto de la calidad de las personas involucradas, se&ntilde;ala que &quot;no estamos hablando de cualquier ciudadano que ha sido fiscalizado por una entidad p&uacute;blica, estamos hablando de sujetos que participan o se encuentran vinculados con un mercado bastante particular, como es el de valores y que por tanto, voluntariamente asumen una exposici&oacute;n que cualquier otro particular de hecho no asume en sus actuaciones (...) la causal se encuentra para otro tipo de casos, donde efectivamente la informaci&oacute;n requerida afecta de manera directa e inequ&iacute;voca derechos de terceros, m&aacute;s all&aacute; del mero conocimiento p&uacute;blico de que fueron investigados (que en todo caso no puede considerarse como vulneraci&oacute;n de un derecho, pues todos los d&iacute;as vemos en la televisi&oacute;n casos de sujetos que son investigados y nadie pareciera tener reparos al respecto)&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que la solicitud tiene fines acad&eacute;micos y su denegaci&oacute;n impide hacer una evaluaci&oacute;n adecuada en torno a los criterios que tiene la SVS al momento de fallar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 9.865, de 16 de diciembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 52, de 4 de enero de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo informado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la presunci&oacute;n de inocencia, hace presente que &quot;un error conceptual en que incurre la argumentaci&oacute;n de do&ntilde;a Carla Bravo Quintana, es que sostiene que esta Superintendencia &lsquo;declara la inocencia&rsquo; de los formulados de cargos en los casos de cierre de los procedimientos administrativos sin determinar responsabilidad. Desde ya aclaramos este punto: esta Superintendencia no declara la inocencia de los involucrados en procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto ello ser&iacute;a totalmente contradictorio con el principio de presunci&oacute;n de inocencia&quot;.</p> <p> b) Asimismo, agrega que &quot;como se&ntilde;ala el fallo de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia (...) el principio de inocencia tiene un reconocimiento constitucional en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y se encuentra garantizado por un tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente, esto es, la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, o com&uacute;nmente conocido como Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;.</p> <p> c) Acto seguida, indica que &quot;ese mismo Consejo, en reiteradas oportunidades, ha rechazado amparos deducidos por la denegaci&oacute;n de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n referidas a procedimientos o fiscalizaciones en que no se determin&oacute; la responsabilidad de las personas investigadas o respecto de quien se ejercieron las facultades fiscalizadoras&quot;, citando, a modo ejemplar, las decisiones de los amparos rol C634-2014, C636-2014 y C327-2014.</p> <p> d) En el mismo sentido, argumenta que &quot;ese Consejo reconoce que la exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado puede afectar la presunci&oacute;n de inocencia, misma l&oacute;gica que fundamenta la denegaci&oacute;n de esta Superintendencia (...) En efecto, en el caso del presente amparo, lo que quedar&iacute;a expuesto p&uacute;blicamente, en caso de que ese Consejo decidiera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ser&iacute;a la condici&oacute;n de formulado de cargos y sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, lo que claramente afecta el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia, toda vez que si ese Consejo consider&oacute; la posibilidad de afectaci&oacute;n de la referida presunci&oacute;n, en el caso de la exposici&oacute;n p&uacute;blica del sujeto fiscalizado (...) con mayor raz&oacute;n debe considerar la afectaci&oacute;n del derecho a la presunci&oacute;n de inocencia en el caso de la exposici&oacute;n p&uacute;blica de la calidad de formulado de cargos y de involucrado en un procedimiento cerrado sin determinaci&oacute;n de responsabilidad, porque en estos casos s&iacute; existi&oacute; una valoraci&oacute;n por parte del &oacute;rgano fiscalizador en cuanto a que consider&oacute; una eventual responsabilidad por eventuales infracciones legales, por lo que claramente la referida documentaci&oacute;n lleva una carga valorativa importante que ciertamente genera dudas respecto de la ya tantas veces referida presunci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) Respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, informa que &quot;no se procedi&oacute; a realizar el traslado del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por cuanto este &oacute;rgano se encuentra obligado a proteger los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana&quot;, adjuntando los datos de las personas que han sido objeto de procedimientos cerrados sin sanci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante Oficios N&deg; 276 al N&deg; 287, todos de fecha 13 de enero de 2016, notific&aacute;ndoles el reclamo y solicit&aacute;ndoles presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, s&oacute;lo 4 de los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, evacuaron sus descargos, manifestando su rechazo a la entrega de dichos antecedentes, reiterando los argumentos planteados por la Superintendencia y lo decidido por la Excma. Corte Suprema en la cual se declara la improcedencia de facilitar la informaci&oacute;n respecto de fiscalizaci&oacute;n que ha concluido son establecer responsabilidad, agregando que &quot;nuestro sistema procesal penal resguarda la informaci&oacute;n respecto de terceros contemplando la reserva de la investigaci&oacute;n a su respecto en su art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal (...) debe velarse por el pleno respeto de la presunci&oacute;n de inocencia y de la privacidad de las personas&quot;; que &quot;la presunci&oacute;n de inocencia es un elemento esencial de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que la reserva respecto de terceros de investigaciones, de medidas que no importan una sanci&oacute;n as&iacute; como de otros aspectos del proceso, es un principio que debe hacerse extensivo a todo procedimiento administrativo en que se pretenda hacer efectiva una potestad de car&aacute;cter sancionador por parte del Estado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las resoluciones dictadas desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha, por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley N&deg; 18.045 de Mercado de Valores, imponiendo multas o derivando al Ministerio P&uacute;blico los asuntos materia de la formulaci&oacute;n de cargos y copia de las resoluciones cerradas sin determinar responsabilidad. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; a la solicitante la manera, forma y lugar para acceder a lo solicitado en la letra a), en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y rechaz&oacute; la entrega respecto de lo requerido en la letra b), en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo reclamado por la solicitante, y del tenor de lo informado por el &oacute;rgano, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Carla Bravo Quintana en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las resoluciones por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley de mercado de valores, que se hubieran cerrado sin determinar responsabilidad.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano inform&oacute; que las personas formuladas de cargos, respecto de las cuales se cerr&oacute; sin sanci&oacute;n el procedimiento administrativo, se encontrar&iacute;an amparadas por la presunci&oacute;n de inocencia contenida, seg&uacute;n sus dichos, en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Queja rol N&deg; 9.363-2012, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, cabe tener presente el voto disidente de la mencionada sentencia, del Ministro Sr. Lamberto Cisternas, en el sentido de que fue &quot;Acordada la decisi&oacute;n de actuar de oficio contra el voto del Ministro Sr. Cisternas, quien estuvo por no utilizar dicho arbitrio, porque, en su opini&oacute;n y dicho en general, no concurren antecedentes o elementos que justifiquen hacerlo; y, en particular, en raz&oacute;n de haberse requerido informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de resoluciones emitidas por el &oacute;rgano administrativo, las que por esencia son p&uacute;blicas, en conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Pol&iacute;tica, las que no han sido calificadas -ni por su naturaleza ni por su contenido- como privadas por una ley de qu&oacute;rum calificado, ni se han incorporado al registro especial a que se refiere el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, en sus descargos, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que en su resoluci&oacute;n no se declara la inocencia de los involucrados en los procedimientos administrativos sancionatorios; agregando que este Consejo ha rechazado amparos deducidos por la denegaci&oacute;n de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n referidas a procedimientos o fiscalizaciones en que no se determin&oacute; la responsabilidad de las personas investigadas o respecto de quien se ejercieron facultades fiscalizadoras, y que reconoce que la exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado puede afectar la presunci&oacute;n de inocencia, por cuanto quedar&iacute;a expuesta p&uacute;blicamente la condici&oacute;n de formulado de cargos y sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, lo que claramente afecta el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia, porque en estos casos existi&oacute; una valoraci&oacute;n por parte del &oacute;rgano fiscalizador en cuanto a que consider&oacute; una eventual responsabilidad por supuestas infracciones legales, por lo que, claramente, la referida documentaci&oacute;n conlleva una carga valorativa importante que ciertamente genera dudas respecto de la referida presunci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, 4 de los 12 terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se opusieron expresamente a dicha entrega, reiterando en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos por la SVS y los fundamentos contenidos en el fallo de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 6) Que, al respecto, vale tener presente que las resoluciones cuya entrega fue denegada por el &oacute;rgano, corresponden a actos administrativos terminales dictados por la Superintendencia, en procedimientos administrativos sancionatorios instruidos por eventuales infracciones a los deberes y prohibiciones establecidos en el art&iacute;culo 165 de la ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada, en los que la SVS determin&oacute; la exenci&oacute;n de responsabilidad de las personas involucradas en las investigaciones efectuadas, cerrando &eacute;stas, por lo que su comunicaci&oacute;n, en s&iacute; misma, no podr&iacute;a importar el desprestigio de dichas personas. El art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen que los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legales. Es m&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada facilita el control social por cuanto permite conocer los antecedentes ponderados por el organismo para resolver el cierre, sin sanciones, de sus investigaciones, a pesar de los hechos que motivaron su instrucci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en el presente caso la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que se requieren, atendida, por una parte, la naturaleza del bien jur&iacute;dico protegido que subyace en toda la regulaci&oacute;n normativa del mercado de valores y seguros, esto es, la fe p&uacute;blica y, por otra, la existencia de una norma expresa que permite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados por la SVS en pos de dicha fe p&uacute;blica, a saber, el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros, todo lo anterior en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, que establece restrictivamente las causales de secreto o reserva, lo que lleva necesariamente a la conclusi&oacute;n de que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica y debe ser entregada.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; 7222-2012, de 19 de diciembre de 2012, se&ntilde;al&oacute; en su considerando 10&deg;: &quot;que a la Superintendencia compete velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (...) Ello se explica, naturalmente, porque el mercado de valores es un complejo operacional burs&aacute;til reglado compuesto de distintos elementos como entidades, emisiones, acciones y otros t&iacute;tulos transferibles, instrumentos de oferta p&uacute;blica y mercados secundarios, en que se transan valores con origen en esas ofertas o que se efect&uacute;an con intermediaci&oacute;n por parte de corredores o agentes de valores, el cual se caracteriza por una gran sensibilidad y en el que debe protegerse la transparencia de las operaciones y la fe p&uacute;blica. De ah&iacute;, entre otras consideraciones, que el art&iacute;culo 23 (inciso 2&deg;, en relaci&oacute;n con el inciso 1&deg;) del decreto ley N &deg; 3. 538 se&ntilde;ale que el Superintendente puede difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, dicha magistratura, en causa Rol N&deg;4848-2010, de 09 de abril de 2012, expuso, en su considerando 7&deg;: &quot;Que, adem&aacute;s, para que funcione el mercado se requiere respetar los principios de transparencia, de informaci&oacute;n plena y ver&iacute;dica, la igualdad entre los operadores del mercado y por &uacute;ltimo, un principio clave en materia mercantil que es la buena fe que se trasunta en la fe p&uacute;blica (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, luego, siendo el mercado de valores un complejo operacional burs&aacute;til ampliamente reglado, las personas naturales y jur&iacute;dicas sujetas a sus normas, en raz&oacute;n de la fe p&uacute;blica que trasunta en la regulaci&oacute;n de la actividad, al participar de ella, saben que sus actuaciones son y ser&aacute;n constantemente expuestas al escrutinio y evaluaci&oacute;n tanto del &oacute;rgano fiscalizador como de la sociedad, vi&eacute;ndose ciertamente atenuado en dicho &aacute;mbito la esfera de su vida privada. Asimismo, vale tener presente que la Superintendencia de Valores y Seguros es un servicio p&uacute;blico del Estado que tiene, entre otras funciones, la fiscalizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras y del mercado de valores, de sus agentes de ventas, y corredores de seguros, que debe velar porque se cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y todas las disposiciones que las rijan respecto a su funcionamiento y sus estados financieros, y velar por la transparencia de los mercados que supervisa, mediante la oportuna y amplia difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que mantiene, colaborando en el conocimiento y educaci&oacute;n de inversionistas, asegurados y p&uacute;blico en general, todos ellos, elementos esenciales para el correcto desarrollo y funcionamiento de dichos mercados, el control social y la fe p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n el &oacute;rgano, la difusi&oacute;n de las resoluciones que la Superintendencia ha dictado en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada, y que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados, supondr&iacute;a, necesariamente, una transgresi&oacute;n al principio de presunci&oacute;n de inocencia y una infracci&oacute;n al respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En este sentido y como se&ntilde;ala Humberto Nogueira Alcal&aacute; &quot;La presunci&oacute;n de inocencia es as&iacute; el derecho que tienen todas las personas a que se considere, a priori, que ellas act&uacute;an de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jur&iacute;dico, mientras un tribunal no adquiera la convicci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios de prueba legal, de su participaci&oacute;n y responsabilidad en el hecho imputado, determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso&quot; (Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, N&deg; 11 (1), Talca, Chile, pp. 221 - 241, 2005), cuesti&oacute;n que ha ocurrido procesalmente en el procedimiento sancionatorio de la SVS, toda vez que a los sujetos intervinientes se les consider&oacute; desde el inicio de la investigaci&oacute;n como inocentes y el resultado de las pesquisas fue la confirmaci&oacute;n de ese estado de inocencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, la doctrina ha se&ntilde;alado que &quot;Entre los principios b&aacute;sicos del sistema procesal vigente se destaca el de la presunci&oacute;n de inocencia del imputado, concebida en el art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo en comento: &lsquo;Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;, y que &quot;es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el art&iacute;culo 340 de la compilaci&oacute;n aludida, debe ser el fruto de la convicci&oacute;n del tribunal (...), m&aacute;s all&aacute; de toda duda razonable, que en estos hechos il&iacute;citos les ha correspondido a los acusados una participaci&oacute;n culpable y penada por la ley (...) es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicci&oacute;n, la que permitir&aacute; destruir la inocencia que durante todo el litigio acompa&ntilde;&oacute; a los enjuiciados&quot; (Verdugo Marinkovic, Mario (2015): Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena 2000-2014, Editorial Thomson Reuters - La Ley, Santiago, Chile, p. 316). Por lo que resultar&iacute;a forzoso y alejado de una interpretaci&oacute;n l&oacute;gica y sistem&aacute;tica de las normas sobre transparencia, concluir que la sola entrega de lo requerido vulnerar&iacute;a el principio en comento.</p> <p> 12) Que, en el mismo sentido, se ha sostenido que &quot;En el mismo tenor, se afirm&oacute; en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, y se&ntilde;al&oacute;: que el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia es un elemento esencial para la realizaci&oacute;n efectiva del derecho a la defensa y acompa&ntilde;a al acusado durante toda la tramitaci&oacute;n del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad y quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa&quot; y que &quot;El Comit&eacute; de Derechos Humanos, en la observaci&oacute;n general, se se&ntilde;al&oacute; que el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia, exige que los jueces y jurados se abstengan de prejuzgar el asunto, y se aplica igualmente a todos los dem&aacute;s funcionarios p&uacute;blicos. En consecuencia, las autoridades p&uacute;blicas, especialmente los fiscales y la polic&iacute;a, no deben hacer declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado antes de que concluya el juicio&quot;. Tambi&eacute;n, se ha indicado que &quot;derivado de las acepciones; tanto pol&iacute;ticas como jur&iacute;dicas de la presunci&oacute;n de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democr&aacute;ticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protecci&oacute;n de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervenci&oacute;n del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitaci&oacute;n del derecho humano de la libertad&quot; (Ferrer Mac Gregor, Eduardo et.al. (2014): Diccionario de Derecho Procesal, Constitucional y Convencional, Universidad Aut&oacute;noma de M&eacute;xico, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, tomo II, pp. 1019 ff.).</p> <p> 13) Que, finalmente el Tribunal Constitucional ha concluido que &quot;la presunci&oacute;n de inocencia implica una primera regla de trato o conducta hacia el imputado, seg&uacute;n la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de t&eacute;rmino no declare lo contrario&quot; (STC 1518, c.34). De modo que no queda demostrado que la publicidad de las resoluciones requeridas alteren, afecten, perturben o amenacen ese trata de inocencia de aquellas personas respecto de las cuales no se impuso alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n, por el contrario, esos actos administrativos refuerzan el car&aacute;cter y la calidad de inocentes de las personas que en esos documentos se consignan.</p> <p> 14) Que, en tal sentido, teniendo presente lo expuesto, resulta plausible concluir que, en virtud de dicho principio, en todo procedimiento la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia en las diversas etapas del proceso, en la especie, desde la formulaci&oacute;n de cargos, y hasta la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n o acto administrativo que resuelve el proceso sancionatorio. Por lo anterior, no resulta plausible sostener que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -las resoluciones dictadas sin determinar responsabilidad-, afectar&aacute; la presunci&oacute;n de inocencia de los terceros formulados de cargos, de manera posterior a la dictaci&oacute;n de los correspondientes actos administrativos, en forma indefinida en el tiempo, y menos a&uacute;n, cuando dichos actos determinaron absolverlos de los cargos por los cuales fueron investigados.</p> <p> 15) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos rol C636-2014 y C327-2014, mencionadas por el &oacute;rgano en sus descargos, cabe tener presente que, en ambos casos, la aplicaci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia obedece al criterio de temporalidad que, como ya se dijo, rige mientras dure la tramitaci&oacute;n del proceso de investigaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n respecto de los sujetos investigados o fiscalizados, y finaliza con la dictaci&oacute;n del acto que resuelve o pone t&eacute;rmino al procedimiento, o como se&ntilde;ala expresamente la decisi&oacute;n del amparo rol C327-2014 &quot;la individualizaci&oacute;n de los contribuyentes podr&iacute;a generar una exposici&oacute;n p&uacute;blica de la condici&oacute;n de sujeto fiscalizado y una eventual afectaci&oacute;n a la presunci&oacute;n de inocencia respecto del comportamiento tributario de estos contribuyentes, mientras no finalicen dichos procedimientos impugnatorios (...)&quot; (el destacado es nuestro). En la especie y respecto del presente amparo, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a las resoluciones que pusieron t&eacute;rmino a los procedimientos administrativos sancionatorios o aquellos que se encuentran cerrados sin sanci&oacute;n de las personas formuladas de cargos.</p> <p> 16) Que, respecto a la exposici&oacute;n p&uacute;blica, el peligro de afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros, invocado por la SVS, no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que se funda, exclusivamente, en su opini&oacute;n sobre la percepci&oacute;n de los agentes de mercado, en base a un criterio meramente subjetivo. La Superintendencia no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera ni en qu&eacute; magnitud, podr&iacute;a generarse una exposici&oacute;n p&uacute;blica que ocasionara afectaci&oacute;n o perjuicio a los terceros eventualmente afectados con la solicitud de acceso. Asimismo, ni los propios terceros en sus descargos ante esta sede, manifestaron fundamento alguno que justificara la reserva por tales motivos. Por lo tanto, no existen elementos objetivos de juicio que permitan a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectaci&oacute;n, efectivamente, se provocar&aacute;.</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, en el sentido de que &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;, en el entendido de que las sentencias judiciales, tanto las absolutorias como las condenatorias, son igualmente p&uacute;blicas, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, resulta plausible concluir que, siendo p&uacute;blicas las sentencias judiciales absolutorias o aquellas en que se rechaza la acci&oacute;n deducida, por regla general, igualmente lo ser&aacute;n las resoluciones o actos administrativos absolutorios. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, finalmente es relevante recordar que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En consecuencia y conforme todo lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones formuladas por la Superintendencia y por los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y acoger&aacute; el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano entregar los antecedentes requeridos, tarjando previamente, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y telefonos particulares, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, estado civil, fecha de nacimiento u otros de dicha naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Bravo Quintana, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las resoluciones dictadas por la Superintendencia, por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 165 de la ley N&deg; 18.045 de Mercado de Valores, que se hubieran cerrado sin determinar responsabilidad, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 18&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Bravo Quintana, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>