Decisión ROL C3095-15
Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en la ausencia de respuesta a un requerimiento referente al nombre completo, teléfono y correo electrónico de contacto del Administrador Provisional que se ha nombrado para la Universidad ARCIS. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió que se encontraba en tramitación ante este Consejo el amparo rol C2858-15, el cual recae respecto de idénticos antecedentes que motivaron la interposición del presente amparo. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3095-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Cristian Venegas Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 678 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3095-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de octubre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; nombre completo, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto del Administrador Provisional que se ha nombrado para la Universidad ARCIS.</p> <p> 2) Que, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educaci&oacute;n adjunt&oacute; resoluci&oacute;n N&deg; 7241, de 13 de noviembre de 2015, en la cual deniega los datos relativos al n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del consultado, por tratarse de datos personales al tenor del art&iacute;culo 2, letra f) de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 09 de diciembre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se advirti&oacute; que &eacute;ste recae respecto del requerimiento AJ001W1808668, efectuado por el reclamante ante el Ministerio de Educaci&oacute;n con fecha 16 de octubre de 2015, y cuya respuesta motiv&oacute; la interposici&oacute;n del amparo C2858-15, el 16 de noviembre de 2015, el que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales dedujo la presente reclamaci&oacute;n, que es similar a la deducida el 16 de noviembre de 2015, bajo el Rol C2858-15, la cual se encuentra en tramitaci&oacute;n ante este Consejo; (2&deg;) aclare si desea continuar con la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n atendido lo se&ntilde;alado en el numeral precedente, en caso de que as&iacute; sea, se&ntilde;ale claramente las razones de ello; y, (3&deg;) en caso de manifestar su intenci&oacute;n de perseverar con el presente amparo, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la repuesta que Ud. indic&oacute; haber recibido el 27 de noviembre de 2015, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 10085, de 23 de diciembre de 2015. En el aludido oficio se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n seguimiento proporcionado por Correos de Chile, el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado al reclamante el 28 de diciembre del 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de parte de don Cristian Venegas Ahumada, destinada a subsanar su amparo en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que se encontraba en tramitaci&oacute;n ante este Consejo el amparo rol C2858-15, el cual recae respecto de id&eacute;nticos antecedentes que motivaron la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a don Cristian Venegas Ahumada -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n- subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Cristian Venegas Ahumada en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Venegas Ahumada y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su</p> <p> Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>