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DECISIÓN AMPARO ROL C3095-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: Cristian Venegas Ahumada.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 678 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3095-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de octubre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada realizó una presentación al Ministerio de Educación, a través de la cual requirió nombre completo, teléfono y correo electrónico de contacto del Administrador Provisional que se ha nombrado para la Universidad ARCIS.</p>
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2) Que, por medio de correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educación adjuntó resolución N° 7241, de 13 de noviembre de 2015, en la cual deniega los datos relativos al número de teléfono y correo electrónico del consultado, por tratarse de datos personales al tenor del artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada y artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 09 de diciembre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Educación, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se advirtió que éste recae respecto del requerimiento AJ001W1808668, efectuado por el reclamante ante el Ministerio de Educación con fecha 16 de octubre de 2015, y cuya respuesta motivó la interposición del amparo C2858-15, el 16 de noviembre de 2015, el que se encuentra actualmente en tramitación ante este Consejo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) señale las razones por las cuales dedujo la presente reclamación, que es similar a la deducida el 16 de noviembre de 2015, bajo el Rol C2858-15, la cual se encuentra en tramitación ante este Consejo; (2°) aclare si desea continuar con la tramitación de la presente reclamación atendido lo señalado en el numeral precedente, en caso de que así sea, señale claramente las razones de ello; y, (3°) en caso de manifestar su intención de perseverar con el presente amparo, acompañe copia íntegra de la repuesta que Ud. indicó haber recibido el 27 de noviembre de 2015, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 10085, de 23 de diciembre de 2015. En el aludido oficio se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, según seguimiento proporcionado por Correos de Chile, el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado al reclamante el 28 de diciembre del 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de parte de don Cristian Venegas Ahumada, destinada a subsanar su amparo en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que se encontraba en tramitación ante este Consejo el amparo rol C2858-15, el cual recae respecto de idénticos antecedentes que motivaron la interposición del presente amparo.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a don Cristian Venegas Ahumada -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión- subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Cristian Venegas Ahumada en contra del Ministerio de Educación.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Venegas Ahumada y a la Sra. Subsecretaria de Educación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su</p>
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Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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