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DECISIÓN AMPARO ROL C3103-15</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Jaime Bodelon Collado.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3103-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 12 de agosto de 2015, don Jaime Bodelon Collado, mediante correo electrónico particular, dirigido a una funcionaria de la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso, solicitó "copia del plano (en autocad) de la nueva ruta proyectada ‘Concon-Quintero’ o Ruta F 30-E", del cual no recibió respuesta sino hasta después de su reclamo de fecha 12 de noviembre de 2015, también vía correo electrónico, y de su presentación de fecha 18 de noviembre de 2015, ingresada a través del sistema de atención ciudadana del órgano.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2015, don Jaime Bodelon Collado solicitó a la Dirección de Vialidad, Región de Valparaíso, en adelante e indistintamente, la Dirección o Vialidad, la siguiente información: "copia del plano (en autocad) de la nueva ruta proyectada ‘Concon-Quintero’ o Ruta F 30-E".</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de noviembre de 2015, mediante carta de respuesta, la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso informó al solicitante, que "el estudio en cuestión, corresponde a Estudios de Ingeniería ‘Ampliación Ruta F-30-E, Sector Cruce Ruta F-20 - Concón, Región de Valparaíso’, desarrollado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas (...) Al respecto, es necesario precisar que el referido Estudio aún se encuentra en proceso de revisión final por parte de profesionales de la Dirección de Vialidad. Este contó con el debido Proceso de Participación Ciudadana, tanto de las autoridades locales, Servicios Públicos y organizaciones sociales y privados, actores todos a los que se dio a conocer las diferentes Etapas del Estudio correspondientes a su Diagnóstico, Proposición de Alternativas, Anteproyecto y Estudio Definitivo".</p>
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Acto seguido, agrega que "en este caso no se dictan aún tales actos administrativos, puesto que, por tratarse de un proyecto que se encuentra aún en estado de revisión, los referidos actos administrativos que deberán contener las decisiones que esta autoridad adopte en relación con el proyecto sobre el que se pide información, aún no han sido dictados".</p>
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Asimismo, indica que "el antecedente que se solicita, por formar parte del objeto de las deliberaciones que en esta etapa lleva adelante la Dirección de Vialidad (...) y que habrá de plasmarse en actos administrativos que decidan sobre los aspectos técnicos, económicos y sociales involucrados en el proyecto, obliga a este Servicio Público a adoptar las medidas necesarias para resguardar tales intereses (...) no puede perderse de vista la eventual afectación que, en una etapa aún no definitiva, podría alcanzar a los propietarios eventualmente afectados con el proyecto, sobre la base del uso y manipulación comercial o especulativa que pudiera hacerse de información no oficial".</p>
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Luego, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el órgano alega que "dado que el proyecto por el que se consulta es un antecedente sobre el cual la Dirección de Vialidad se encuentra deliberando para poder resolver respecto de las cuestiones que el mismo involucra, desde el punto de vista económico, social y técnico, no es posible entregar íntegramente la información que se solicita, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones encomendadas por ley a este Servicio Público" y que "de lo que se decida en relación con dicho proyecto penden aún importantes decisiones que habrán de involucrar a los eventuales oferentes y contratistas interesados en participar de los procesos licitatorios de obras correspondientes, la determinación de los propietarios eventualmente afectados por la obra, el interés fiscal en desarrollar el proyecto en beneficio de la comunidad, al menor costo posible para los contribuyentes, etc. Una vez que se dicten los actos administrativos cuya decisión está pendiente de la deliberación que sobre el proyecto se lleva a cabo, todos los antecedentes y la información soportante podrá ser puesta en conocimiento de los interesados".</p>
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Por último, termina señalando que "en virtud a que usted ha señalado ser propietario de varias hectáreas en el sector de Mantagua y que está proyectando una subdivisión con frente a la Ruta F-30-E, es que se adjuntan Planos del Estudio en el tramo respectivo, en formato *.pdf, siendo estos suficientemente legibles, precisos y ‘copia fiel’ de los planos originales".</p>
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4) AMPARO: El 9 de diciembre de 2015, don Jaime Bodelon Collado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud información. Asimismo, agrega en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la respuesta, indica que "en su respuesta Vialidad NO ENTREGA LA INFORMACIÓN COMPLETA SOLICITADA, ni tampoco en el FORMATO SOLICITADO, y solo se limitan a enviarme información parcializada de la RUTA, en formato PDF (que no fue el solicitado) y sin siquiera saber el tramo de la Ruta que al suscrito le interesaba, lo hicieron al azar, ENVIANDO POR MAIL 7 LAMINAS O PLANOS, DE UN TOTAL DE 25".</p>
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b) Con relación a los motivos de la negativa, reclama que "los argumentos esgrimidos son errados, y NO se ajustan a la letra ni al espíritu de la Ley de Transparencia; ya que Vialidad utiliza argumentos dilatorios y falaces (...) un PLANO es público en cualquier etapa del proyecto, más aun si no está en el listado de documentos ‘secretos’ o ‘reservados’ (...) considero totalmente errado el argumento, ya que tal como lo indica Vialidad, dicho Proyecto en ‘revisión’ contó con el debido proceso de participación ciudadana y que fue expuesto a la comunidad, juntas de vecinos, autoridades, etc., quedando por tanto, demostrado que efectivamente se trata de un Proyecto y PLANOS de CARÁCTER PÚBLICO, desde el mismo momento en que fue expuesto y difundido (...) es público por el solo mérito de la LEY (...) y porque no es necesario ni requisito que Vialidad genere un ‘acto administrativo’, según ellos pendiente, para otorgarle a dicho proyecto al carácter de público".</p>
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c) Asimismo, señala que "es inadmisible el argumento que intenta imponer Vialidad, que como ya fue publicitado a la ciudadanía y autoridades, y por tanto, ahora no procede seguir mostrando ni entregando dicha información, pues lo anterior es contra la Ley de Transparencia (...) debido a que soy propietario de terrenos en el lugar, y en puntos donde los accesos nos podrían perjudicar en demasía, es que necesito, imperiosamente, conocer A TIEMPO dicha información".</p>
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d) Luego, argumenta que "en cada una de las etapas de un proyecto de carácter e interés público, este proyecto debe estar en condiciones de ser conocido por todos quienes deseen conocer, evaluar, aportar, corregir, controlar, participar, ayudar a mejor planificar, y en general, ayudar y cooperar en la tarea de hacer mejor las planificaciones públicas de los organismos del Estado, ya que muchas veces, por falta de control ciudadano, los puentes se construyen al revés o se calculan mal".</p>
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e) Posteriormente, alega que "si Vialidad se encuentra, tal como lo indica en su respuesta: ‘actualmente deliberando’, es justamente, el momento en que la ciudadanía también puede deliberar, de forma abierta, pública, transparente, utilizando para ello, todos los mecanismos y conductos regulares que existen en la administración pública".</p>
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f) Respecto al Test de Daños, el reclamante señala que "en este test, categóricamente, no existe posible daño alguno para Vialidad ni para el Estado, sino que por el contrario, el único daño sería el ocultamiento de malas planificaciones (...) En resumen, Vialidad no tiene ningún argumento para denegar la entrega de la información solicitada, toda vez que Vialidad no pudo esgrimir ni una sola respuesta que pruebe que por el simple hecho de entregarme una copia de plano en revisión, necesariamente, se afecte el debido cumplimiento de las funciones propias de ese organismo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 10.005, de fecha 22 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región de Valparaíso, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 44, de fecha 12 de enero de 2016, dicha autoridad, junto con reiterar lo señalado en su respuesta, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la negativa de la entrega, indica que: "los planos que solicitaba constituían un elemento que, por formar parte del objeto de las deliberaciones que en dicha etapa llevaba adelante la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y que habrían de plasmarse en futuros actos administrativos que decidieran sobre los aspectos técnicos, económicos y sociales involucrados en el proyecto, todo ello obligaba a este Servicio Público a adoptar las medidas necesarias para resguardar tales intereses. Entre estos últimos, expresa alusión se hizo a la posible afectación que, en una etapa aún no definitiva, podría ocasionarse a los propietarios eventualmente alcanzados por el proyecto, sobre la base del uso y manipulación comercial o especulativa que pudiera hacerse de información no oficial".</p>
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b) Luego, agrega que "se informó que en el caso analizado, dado que el proyecto por el que se consultaba constituía un antecedente sobre el cual la Dirección de Vialidad se encuentra deliberando para poder resolver respecto de las cuestiones que el mismo involucra desde el punto de vista económico, social y técnico, no era posible entregar íntegramente la información solicitada, sin que ello afectara el debido cumplimiento de las funciones encomendadas por ley a este Servicio Público".</p>
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c) Acto seguido, informa que "no se entregó el juego completo de los planos del proyecto y se hizo en un formato distinto al que solicitó el requirente, esto es, en PDF y no en AUTOCAD. La entrega parcial obedeció a diversas razones, entre las que se cuenta, como hemos manifestado, la medida del interés manifestado por el solicitante (ser propietario de un predio en el sector de Mantagua), por constituir los planos y el Estudio contratado un elemento sobre el cual la Dirección de Vialidad se encuentra deliberando aún para la adopción de decisiones estratégicas que habrán de traducirse en la dictación de actos administrativos y cuya utilización podría prestarse para actuaciones especulativas. El formato en que se entregaron los planos, por su parte, obedece a la intención de asegurar la imposibilidad de alteración de la información que se entrega, puesto que la manipulación de los planos podría permitir exhibir ante terceros una realidad distinta a la que grafican efectivamente los planos del Estudio".</p>
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d) Asimismo, señala que "para ocultar una mala o errónea planificación es preciso previamente haberla realizado, lo que en este caso aún no sucede, pues precisamente lo que se realiza en esta Dirección es el análisis de un insumo muy importante de la planificación de un proyecto de gran envergadura, como es el Estudio contratado. En efecto, la Dirección de Vialidad, sobre la base de los elementos aportados por el Estudio, debe proceder a tomar decisiones acerca del trazado definitivo (lo que a su vez influirá en la determinación precisa y en la proporción en que serán afectados los predios vecinos en razón de la expropiación), la instalación y ubicación de obras complementarias, regulación de accesos, obras de saneamiento, etc".</p>
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e) Posteriormente, argumenta que "el uso de los planos del Estudio contratado por la Dirección de Vialidad podría favorecer la especulación inmobiliaria en el área comprendida por el proyecto, situación respecto de la cual este Servicio posee bastante experiencia y por lo cual evita que la información precisa acerca de los inmuebles y proporción en que ellos serán afectados se difunda antes de ser oficial, esto es, de dictarse los decretos supremos expropiatorios".</p>
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f) Con relación a la posibilidad de enmendar errores en la planificación, indica que "es incorrecto señalar, como hace el requirente, que una vez adoptadas las decisiones por parte de la Dirección de Vialidad, sería demasiado tarde para enmendar eventuales errores o velar adecuadamente por sus derechos e intereses. Es sobradamente conocido que la Constitución Política de la República y todo el ordenamiento jurídico nacional es rigurosamente protector de la propiedad privada, por lo que se han arbitrado los mecanismos procesales y administrativos para ello".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo de la solicitud objeto del presente amparo, cabe tener presente que, según consta de los antecedentes acompañados a este procedimiento, que el reclamante realizó su petición de información al correo electrónico institucional de la Secretaria de la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, el 12 de agosto de 2015, reiterándola, por el mismo medio, el día 12 de noviembre del mismo año, sin obtener respuesta a su requerimiento. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia, señala en su artículo 28 que la solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos allí indicados. La letra a) de la disposición mencionada, indica que el requerimiento debe formularse "por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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2) Que, el sitio para la recepción de requerimientos de información se encuentra publicado en su página web institucional https://siac.mop.gov.cl/Atencion/ingresoCiudadano.do. Este vínculo corresponde al banner "Solicitud de Información Ley de Transparencia", el cual permite acceder al Sistema Integral de Atención Ciudadana del órgano, seleccionar el tipo de solicitud y la dependencia y región respecto de la cual se ingresa el requerimiento, y desde donde también es posible descargar el formulario en formato papel, para su ingreso. En la especie, las presentaciones del reclamante, de fechas 12 de agosto y 12 de noviembre, ambas del año 2015, han sido formuladas por una vía distinta a aquella regulada por la Ley de Transparencia y su Reglamento, sin que el servicio tenga la posibilidad de revisar su admisibilidad y realizar el respectivo análisis de competencia, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, este Consejo tendrá en consideración como solicitud de acceso válida, aquella ingresada con fecha 18 de noviembre de 2015, a través del portal de atención ciudadana del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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3) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso, a la solicitud de información del reclamante, en relación con los planos, en formato Autocad, de la nueva ruta proyectada Concón-Quintero o Ruta F 30-E. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante como con ocasión de sus descargos y observaciones, el órgano informó que actualmente existe un Estudio que se llevó a cabo con el fin de iniciar y programar una próxima ejecución de obras, la que puede llegar a involucrar expropiaciones eventuales, y que corresponden a un estadio anterior y necesario para licitar a futuro una obra pública. Es decir, alega la reclamante que la información solicitada corresponde a un antecedente previo a la adopción de una resolución o medida, ejecución de obra, la que implica o puede implicar la existencia de expropiaciones de terrenos particulares que significarían un desembolso de recursos para el Fisco de Chile. En este mismo sentido, la reclamada agrega que la entrega de lo requerido puede implicar la existencia de especulación inmobiliaria respecto a los predios que eventualmente se verán afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura licitación de las obras, implicaría una ventaja irregular, afectándose el principio de igualdad de los proponentes. Todo lo alegado, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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5) Que, en las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los antecedentes del proyecto, de la licitación y de las expropiaciones proyectadas, y los planos del proyecto y de las expropiaciones, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, una adjudicación de licitación de obra pública, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada forma parte de aquellos antecedentes previos a la adjudicación de una licitación de obra pública.</p>
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7) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes que permiten acreditar una afectación concreta y específica. En efecto, la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso señaló que, de entregar la información requerida, podría producirse un proceso de especulación inmobiliaria respecto a los predios que eventualmente se verían afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitación de las obras implicaría una ventaja irregular, afectándose el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contratación pública.</p>
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8) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y lo razonado en las decisiones señaladas, este Consejo tiene por acreditada la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Bodelon Collado, en contra de la Dirección de Vialidad de la Región de Valparaíso, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Bodelon Collado y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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