Decisión ROL C3105-15
Reclamante: CARLOS ARCAYA BASAEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de certificados de la Dirección Obras Municipales (DOM): i. N° 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991; ii. N° 018-92, de 17 de enero de 1992; iii. N° 574 de fecha 13 de mayo de 2007. b) Resolución de la DOM N° 001/87 de fecha 08 de enero de 1996; c) Plano Rol N° 108-014 Sitio N° 8 de don Bernardino Arcaya R. de enero de 1992. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar la inexistencia alegada. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado debió derivar la información solicitada al órgano competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3105-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> Requirente: Carlos Arcaya Basaez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 683 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3105-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2015, don Carlos Arcaya Basaez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute; -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de certificados de la Direcci&oacute;n Obras Municipales (DOM):</p> <p> i. N&deg; 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991;</p> <p> ii. N&deg; 018-92, de 17 de enero de 1992;</p> <p> iii. N&deg; 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de la DOM N&deg; 001/87 de fecha 08 de enero de 1996;</p> <p> c) Plano Rol N&deg; 108-014 Sitio N&deg; 8 de don Bernardino Arcaya R. de enero de 1992.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, la Municipalidad envi&oacute; respuesta al solicitante, contenida en ordinario N&deg; 0007/46, de fecha 16 de noviembre de 2015, por medio del cual aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados se vinculaban con un litigio actualmente vigente entre la Municipalidad y don Carlos Arcaya Basaez, ante la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, con Rol ingreso N&deg; 1373-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de diciembre de 2015, don Carlos Arcaya Basaez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante oficio N&deg; 10006, de 22 de diciembre de 2015, quien por medio de ordinario N&deg; 17, de fecha 12 de enero de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, en atenci&oacute;n a lo avanzado del estado procesal de la causa Rol N&deg; 1373-15, existente entre ambas, se orden&oacute; efectuar una b&uacute;squeda en registros, sin que haya sido posible encontrar los instrumentos solicitados, esto es, los certificados de la DOM, N&deg; 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991; N&deg; 018-92, de 17 de enero de 1992; N&deg; 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p> <p> Por otra parte, el plano requerido, singularizado con la sigla 108-014, Sitio N&deg; 8, no constituye un documento registrado o archivado en este Municipio, por lo que deber&aacute; ser solicitado ante el &oacute;rgano que legalmente lo tenga agregado a sus archivos o registros.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la resoluci&oacute;n de la DOM N&deg; 001/87 de fecha 08 de enero de 1996, efectivamente obra en su poder, raz&oacute;n por la cual se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 1&deg; y 3&deg; de lo expositivo-, el presente amparo se funda en la negativa del &oacute;rgano a entregar los certificados, resoluci&oacute;n y plano, singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la Municipalidad, habiendo alegado en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de la resoluci&oacute;n de la DOM N&deg; 001/87, de fecha 08 de enero de 1996 -expuesta en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Sin embargo, respecto a los certificados y el plano solicitado, se&ntilde;al&oacute; no poder hacer entrega de estos, por las razones que m&aacute;s adelante se analizar&aacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer orden de ideas, a criterio de este Consejo, resulta cuestionable la forma en que el municipio invoc&oacute; la causal de reserva invocada en la respuesta al solicitante, que se lee en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, puesto que no precis&oacute; la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n afectaba el debido funcionamiento del &oacute;rgano, habiendo efectuado s&oacute;lo una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general. En efecto, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C68-09, en la cual se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, respecto a los certificados requeridos -anotados en el numeral 1&deg;, letra a), de lo expositivo-, cabe se&ntilde;alar que estos documentos fueron emitidos por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del mismo municipio y, sin embargo, el &oacute;rgano s&oacute;lo refiri&oacute; que habiendo sido buscados, &eacute;stos no fueron habidos. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, la alegaci&oacute;n expuesta por el municipio no puede ser acogida por este Consejo, procedi&eacute;ndose adem&aacute;s, a representarle, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, el hecho de no obrar en su poder certificados por ellos mismos emitidos, sobre los cuales no existe duda alguna, que se deber&iacute;an encontrar archivadas en las dependencias del &oacute;rgano, y cuya data, por cierto, no detenta la suficiente antig&uuml;edad como para justificar su extrav&iacute;o.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al plano Rol N&deg; 108-014, expuesto en el numeral 1&deg;, letra c), de la parte expositiva, el &oacute;rgano indic&oacute; que no es un documento registrado en el municipio. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que si la singularizaci&oacute;n del plano que hizo el solicitante, no era lo suficientemente espec&iacute;fico para dar con &eacute;l, el &oacute;rgano en este caso, y a la luz del Principio de Facilitaci&oacute;n -letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia- debi&oacute; agotar todas las instancias para lograr su plena individualizaci&oacute;n y as&iacute; proceder a su b&uacute;squeda en los archivos del municipio. En este sentido, este Consejo, utilizando &uacute;nicamente el rol antes se&ntilde;alado, pudo extraer de la web del Servicio de Impuestos Internos, el nombre del due&ntilde;o, ubicaci&oacute;n, destino del inmueble, serie, direcci&oacute;n, aval&uacute;o fiscal, etc., informaci&oacute;n que la municipalidad pudo utilizar para dar b&uacute;squeda del plano requerido. Con todo, si aun con los datos expuestos, el &oacute;rgano se encontraba imposibilitado de dar con el plano en cuesti&oacute;n, &eacute;ste, en virtud del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; solicitar subsanaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, para efectos de obtener una mayor precisi&oacute;n en la identificaci&oacute;n del documento en an&aacute;lisis. Y, finalmente, si el plano se encontraba correctamente singularizado, y &eacute;ste no obraban efectivamente en poder del municipio, se debi&oacute; derivar la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley reci&eacute;n referida, o bien, en caso de determinarse que el &oacute;rgano competente, no se encontraba sujeto a la Ley de Transparencia -como es el caso del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces-, se debi&oacute; dejar constancia de ese hecho en la respuesta entregada al solicitante.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, o en su caso, se acredite de forma fehaciente y detallada que, efectuadas las b&uacute;squedas, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, en caso de obrar parte de la informaci&oacute;n en poder de otro &oacute;rgano, derive la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma expuesta en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Arcaya Basaez, en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;:</p> <p> a) Entregar a don Carlos Arcaya Basaez, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de certificado de la Direcci&oacute;n Obras Municipales (DOM):</p> <p> N&deg; 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991;</p> <p> N&deg; 018-92, de 17 de enero de 1992;</p> <p> N&deg; 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n de la DOM N&deg; 001/87, de fecha 08 de enero de 1996;</p> <p> iii. Plano Rol N&deg; 108-014, Sitio N&deg; 8, de don Bernardino Arcaya R. de enero de 1992.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, el hecho de no obrar en su poder los certificados solicitados en el numeral 1&deg;, letra a), de lo expositivo, documentos emitidos por el mismo municipio, sobre los cuales no existe duda alguna, que se deber&iacute;an encontrar archivadas en las dependencias del &oacute;rgano, y cuya data, por cierto, no son lo suficientemente antiguos como para justificar su extrav&iacute;o.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Arcaya Basaez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>