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DECISIÓN AMPARO ROL C3105-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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Requirente: Carlos Arcaya Basaez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 683 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3105-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2015, don Carlos Arcaya Basaez, solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de certificados de la Dirección Obras Municipales (DOM):</p>
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i. N° 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991;</p>
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ii. N° 018-92, de 17 de enero de 1992;</p>
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iii. N° 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p>
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b) Resolución de la DOM N° 001/87 de fecha 08 de enero de 1996;</p>
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c) Plano Rol N° 108-014 Sitio N° 8 de don Bernardino Arcaya R. de enero de 1992.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2015, mediante correo electrónico, la Municipalidad envió respuesta al solicitante, contenida en ordinario N° 0007/46, de fecha 16 de noviembre de 2015, por medio del cual alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados se vinculaban con un litigio actualmente vigente entre la Municipalidad y don Carlos Arcaya Basaez, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con Rol ingreso N° 1373-15.</p>
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3) AMPARO: El 09 de diciembre de 2015, don Carlos Arcaya Basaez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante oficio N° 10006, de 22 de diciembre de 2015, quien por medio de ordinario N° 17, de fecha 12 de enero de 2016, señaló en síntesis que, en atención a lo avanzado del estado procesal de la causa Rol N° 1373-15, existente entre ambas, se ordenó efectuar una búsqueda en registros, sin que haya sido posible encontrar los instrumentos solicitados, esto es, los certificados de la DOM, N° 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991; N° 018-92, de 17 de enero de 1992; N° 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p>
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Por otra parte, el plano requerido, singularizado con la sigla 108-014, Sitio N° 8, no constituye un documento registrado o archivado en este Municipio, por lo que deberá ser solicitado ante el órgano que legalmente lo tenga agregado a sus archivos o registros.</p>
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Finalmente, señala que la resolución de la DOM N° 001/87 de fecha 08 de enero de 1996, efectivamente obra en su poder, razón por la cual se ordenará su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 1° y 3° de lo expositivo-, el presente amparo se funda en la negativa del órgano a entregar los certificados, resolución y plano, singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo, de la presente decisión.</p>
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2) Que, en tal sentido, la Municipalidad, habiendo alegado en su respuesta a la solicitud de información, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, posteriormente, con ocasión de sus descargos, accedió a la entrega de la resolución de la DOM N° 001/87, de fecha 08 de enero de 1996 -expuesta en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo. Sin embargo, respecto a los certificados y el plano solicitado, señaló no poder hacer entrega de estos, por las razones que más adelante se analizarán.</p>
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3) Que, en primer orden de ideas, a criterio de este Consejo, resulta cuestionable la forma en que el municipio invocó la causal de reserva invocada en la respuesta al solicitante, que se lee en el numeral 2°, de lo expositivo, puesto que no precisó la manera en que la entrega de la información afectaba el debido funcionamiento del órgano, habiendo efectuado sólo una alegación de carácter general. En efecto, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C68-09, en la cual se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, en otro orden de ideas, respecto a los certificados requeridos -anotados en el numeral 1°, letra a), de lo expositivo-, cabe señalar que estos documentos fueron emitidos por la Dirección de Obras Municipales del mismo municipio y, sin embargo, el órgano sólo refirió que habiendo sido buscados, éstos no fueron habidos. Al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, la alegación expuesta por el municipio no puede ser acogida por este Consejo, procediéndose además, a representarle, en lo resolutivo de esta decisión, el hecho de no obrar en su poder certificados por ellos mismos emitidos, sobre los cuales no existe duda alguna, que se deberían encontrar archivadas en las dependencias del órgano, y cuya data, por cierto, no detenta la suficiente antigüedad como para justificar su extravío.</p>
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5) Que, en lo que atañe al plano Rol N° 108-014, expuesto en el numeral 1°, letra c), de la parte expositiva, el órgano indicó que no es un documento registrado en el municipio. Al efecto, cabe señalar que si la singularización del plano que hizo el solicitante, no era lo suficientemente específico para dar con él, el órgano en este caso, y a la luz del Principio de Facilitación -letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia- debió agotar todas las instancias para lograr su plena individualización y así proceder a su búsqueda en los archivos del municipio. En este sentido, este Consejo, utilizando únicamente el rol antes señalado, pudo extraer de la web del Servicio de Impuestos Internos, el nombre del dueño, ubicación, destino del inmueble, serie, dirección, avalúo fiscal, etc., información que la municipalidad pudo utilizar para dar búsqueda del plano requerido. Con todo, si aun con los datos expuestos, el órgano se encontraba imposibilitado de dar con el plano en cuestión, éste, en virtud del artículo 12 de la Ley de Transparencia, debió solicitar subsanación del requerimiento de información, para efectos de obtener una mayor precisión en la identificación del documento en análisis. Y, finalmente, si el plano se encontraba correctamente singularizado, y éste no obraban efectivamente en poder del municipio, se debió derivar la solicitud de información al órgano competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley recién referida, o bien, en caso de determinarse que el órgano competente, no se encontraba sujeto a la Ley de Transparencia -como es el caso del Conservador de Bienes Raíces-, se debió dejar constancia de ese hecho en la respuesta entregada al solicitante.</p>
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6) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo, o en su caso, se acredite de forma fehaciente y detallada que, efectuadas las búsquedas, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Asimismo, en caso de obrar parte de la información en poder de otro órgano, derive la solicitud de información, en la forma expuesta en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Arcaya Basaez, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví:</p>
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a) Entregar a don Carlos Arcaya Basaez, de la siguiente información:</p>
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i. Copia de certificado de la Dirección Obras Municipales (DOM):</p>
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N° 190-91, de fecha 23 de diciembre de 1991;</p>
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N° 018-92, de 17 de enero de 1992;</p>
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N° 574 de fecha 13 de mayo de 2007.</p>
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ii. Resolución de la DOM N° 001/87, de fecha 08 de enero de 1996;</p>
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iii. Plano Rol N° 108-014, Sitio N° 8, de don Bernardino Arcaya R. de enero de 1992.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, el hecho de no obrar en su poder los certificados solicitados en el numeral 1°, letra a), de lo expositivo, documentos emitidos por el mismo municipio, sobre los cuales no existe duda alguna, que se deberían encontrar archivadas en las dependencias del órgano, y cuya data, por cierto, no son lo suficientemente antiguos como para justificar su extravío.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Arcaya Basaez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre concurre al presente acuerdo, pero no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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