Decisión ROL C3110-15
Reclamante: EMILIO PFEFFER BERGER  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2016  
Consejeros: -
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3110-15 Entidad pública: Instituto Nacional de Deportes Requirente: Emilio Pfeffer Berger Ingreso Consejo: 10.12.2015 En sesión ordinaria N° 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3110-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2015, don Emilio Pfeffer Berger en representación de Corsán-Corviam Construcciones S.A. solicitó al Instituto Nacional del Deportes, en adelante IND, la siguiente información: a) Oferta técnica y económica de la obra presentada por CORSAN-CORVIAM; b) Planos y proyectos de especialidades elaborados para la ejecución de la obra "Normalización Estadio Municipal Calama"; c) Copia de los libros de obra; d) Copia de las actas de reuniones (minutas de reunión), realizadas en obra entre el 30 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015; e) Copias de todas las boletas de garantías emitidas por CORSAN-CORVIAM por concepto de fiel y oportuno cumplimiento del contrato (tanto aquellas que fueron emitidas originalmente, como todas las renovaciones posteriores); f) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y CORSAN-CORVIAM; g) Informes diarios, informes semanales e informes mensuales del avance de las obras con sus recursos enviados por CORSAN-CORVIAM a la Inspección Técnica de la Obra (ITO); h) Solicitudes de requerimiento de información (RDI) enviadas por CORSAN-CORVIAM a la ITO durante la ejecución de la obra; i) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y la Inspección Técnica de la Obra (ITO) designada (de acuerdo a la cláusula 8° del contrato; el IND designó a los profesionales de la Unidad de Inversiones de la Dirección Regional de Antofagasta); j) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND a propósito del Estadio Calama; k) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND y los funcionarios de la Municipalidad de Calama a propósito del Estadio Calama; l) Propuesta efectuada sobre la liquidación definitiva de la obra, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 4° del contrato; m) Programación de la ejecución de la obra que contemplaba fecha de entrega para el 30 de mayo del 2013; n) Copia de todos los programas de la ejecución de la obra aprobados por la ITO, presentados por CORSAN-CORVIAM, con ocasión de las resoluciones que encargaban mayores obras y ampliaban los plazos de entrega; o) Informe de valorización de notas de cambio relativo a las obras de "Normalización Estadio Municipal Calama", que contendría análisis técnico y financiero de las partidas y de las razones a las que obedece el aumento de obras requeridos por el IDP, elaborado por el ITO; p) Memorándum N°311, de 23 de julio de 2014; q) Informe Comisión Técnica para constatación de avance físico de la obra, de 23 de enero de 2015; r) Informe fotográfico al que se hace mención en el punto 55 de la resolución N° 3437 de fecha 23 de septiembre de 2015, del Instituto Nacional de Deportes; s) Informes emitidos por el Inspector Técnico de Obra don Raúl Vergara; t) Informes emitidos por el Inspector Técnico de Obra don Patricio Rojo; u) Copia de todos los estados de pago recibidos por el IND y enviados por CORSAN-CORVIAM, tanto por los trabajos solicitados inicialmente, como por toda obra extraordinaria o adicional realizada; v) Retenciones por avance de la obra efectuadas por el IND respecto de los diversos estados de pago emitidos por CORSAN-CORVIAM con ocasión del contrato; w) Certificados o comprobantes que acrediten el pago efectuado por cada uno de los estados de pago y de facturas emitidas por CORSAN-CORVIAM al IND, con ocasión del contrato; x) Informe de la Comisión Evaluadora al que se hace referencia en el punto 5.3 de la resolución N°106, de fecha 18 de abril de 2012, de IND; y) Resolución N°2, de 2012, de la Dirección Regional del IND, que aprueba convenio de transferencia de recursos, suscrito con la I. Municipalidad de Calama, para la ejecución del proyecto "Normalización Estadio Municipal, Calama"; z) Resolución exenta N°581, de 2012, de la Dirección Regional del IND, que aprobó convenio mandato del Gobierno Regional de Antofagasta al IND para la ejecución del proyecto, código BIP 30123376-0 "Normalización Estadio Municipal Calama"; aa) Resolución exenta N°583, de 2012, que aprueba convenio mandato entre la I. Municipalidad de Calama y la Dirección Regional del IND para la ejecución del proyecto, código BIP 30123376-0 "Normalización Estadio Municipal Calama"; bb) Resolución N°3856-2013, de IND; cc) Resolución N°216, de fecha 1 de agosto de 2014, de IND; dd) Todos los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República con ocasión de la ejecución del Proyecto Estadio Calama, respecto de los actos ejecutados por el IND; y, ee) Antecedentes, resoluciones y todo acto administrativo relativo al sumario administrativo ordenado por medio de resolución N°5089, de fecha 31 de diciembre de 2014. Indica que solicita los antecedentes en el marco del siguiente contexto: con fecha 19 de diciembre del año 2012, por medio de la resolución N° 344, del Instituto Nacional de Deportes, se aprobó el contrato de ejecución de la obra, código BIP N°30123376-0 en la que su representada se adjudicó vía trato directo la ejecución del contrato de construcción denominado "Normalización del Estadio Municipal de Calama". El poder del solicitante para representar a la empresa Corsán-Corviam Construcción S.A., Agencia en Chile, consta en escritura pública otorgada con fecha 10 de agosto de 2015 en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Raby Benavente, anotada bajo el Número 9440- 2015 del Repertorio de Instrumentos Públicos de dicha Notaria, cuya copia se acompaña conjuntamente con la presentación. 2) RESPUESTA: Por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Deportes respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que: A.- En virtud de los antecedentes requeridos, se dispusieron por razones técnicas exclusivamente en formato DVD, lo que significa un monto a cancelar de $390, la siguiente información: a1) Oferta técnica y económica de la obra presentada por CORSAN-CORVIAM; a2) Planos y proyectos de especialidades elaborados para la ejecución de la obra "Normalización Estadio Municipal Calama"; a3) Copia de los libros de obra; a4) Copias de todas las boletas de garantías emitidas por CORSAN-CORVIAM por concepto de fiel y oportuno cumplimiento del contrato (tanto aquéllas que fueron emitidas originalmente, como todas las renovaciones posteriores); a5) Solicitudes de requerimiento de información (RDI) enviadas por CORSAN-CORVIAM a la ITO durante la ejecución de la obra; a6) Programación de la ejecución de la obra, que contemplaba fecha de entrega para el 30 de mayo del 2013; a7) Copia de todos los programas de la ejecución de la obra aprobados por la ITO, presentados por CORSAN-CORVIAM, con ocasión de las resoluciones que encargaban mayores obras y ampliaban los plazos de entrega. Informe de valorización de notas de cambio relativo a las obras de "Normalización Estadio Municipal Calama", que contendría análisis técnico y financiero de las partidas y de las razones a las que obedece el aumento de obras requeridos por el INP, elaborado por el ITO; a8) Memorándum N°311, de 23 de julio de 2014; a9) Informe Comisión Técnica para constatación de avance físico de la obra, de 23 de enero de 2015; a10) Informe fotográfico al que se hace mención en el punto 55 de la resolución N° 3437 de fecha 23 de septiembre de 2015, del Instituto Nacional de Deportes; a11) Informes emitidos por el Inspector Técnico de Obra don Raúl Vergara; a12) Informes emitidos por el Inspector Técnico de Obra don Patricio Rojo; a13) Copia de todos los estados de pago recibidos por el IND y enviados por CORSAN-CORVIAM, tanto por los trabajos solicitados inicialmente, como por toda obra extraordinaria o adicional realizada; a14) Retenciones por avance de la obra efectuadas por el IND respecto de los diversos estados de pago emitidos por CORSAN-CORVIAM con ocasión del contrato; Certificados o comprobantes que acrediten el pago efectuado por cada uno de los estados de pago y de facturas emitidas por CORSAN-CORVIAM al IND, con ocasión del Contrato (se adjunta información. Sólo egresos IND Central); a15) Resolución N°2, de 2012, de la Dirección Regional del IND, que aprueba convenio de transferencia de recursos, suscrito con la I. Municipalidad de Calama, para la ejecución del proyecto "Normalización Estadio Municipal, Calama"; a16) Resolución exenta N°581, de 2012, de la Dirección Regional del IND, que aprobó convenio mandato del Gobierno Regional de Antofagasta al IND para la ejecución del proyecto, código BIP 30123376-0 "Normalización Estadio Municipal Calama"; a17) Resolución exenta N°583, de 2012, que aprueba convenio mandato entre la I. Municipalidad de Calama y la Dirección Regional del IND para la ejecución del proyecto, código BIP 30123376-0 "Normalización Estadio Municipal Calama"; a18) Resolución N°3856-2013, de IND; a19) Resolución N°216, de fecha 1 de agosto de 2014, de IND; a20) Todos los dictámenes emanados de la Contraloría General de la República con ocasión de la ejecución del proyecto Estadio Calama, respecto de los actos ejecutados por el IND. B. La información que a continuación se indica fue denegada mediante "una nota" fundada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores: b1) Copia de las actas de reuniones" (minutas de reunión), realizadas en obra entre el 30 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015; b2) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiadas entre el IND y CORSAN-CORVIAM; b3) Correspondencia (mail, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND y la Inspección Técnica de la Obra (ITO) designada (de acuerdo a la cláusula 8° del contrato, el IND designó a los profesionales de la Unidad de Inversiones de la Dirección Regional de Antofagasta); b4) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND y los funcionarios de la Municipalidad de Calama a propósito del Estadio Calama. C.- Por último informa: c1) Propuesta efectuada sobre la liquidación definitiva de la obra, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 4° del contrato: Oficio en Trámite; c2) Informe de la Comisión Evaluadora al que se hace referencia en el punto 5.3 de la Resolución N°106, de fecha 18 de abril de 2012, de IND: por ser trato directo, no existe informe de Comisión Evaluadora); c3) Antecedentes, resoluciones y todo acto administrativo relativo al sumario administrativo ordenado por medio de Resolución N° 5089, de 31 de diciembre de 2014: es secreto hasta la formulación de cargos. 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2015, don Emilio Pfeffer Berger dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega parcial de la información. Además, el reclamante hizo presente en síntesis lo siguiente: Reitera que al momento de realizar la solicitud precisó cuáles eran las circunstancias que la rodeaban, en particular lo relativo a la ejecución del contrato de construcción denominado "Normalización del Estadio Municipal de Calama'. Indica que la importancia de haber informado el contexto en que se realizaba la solicitud tiene una serie de consecuencias. La primera es que se entregó un contexto con el objeto de facilitar la búsqueda de documentos, lo que obviamente significa que los funcionarios no debían salirse innecesariamente de sus labores. Una segunda consecuencia es que el IND conocía que la solicitud no es un mero capricho, sino que todo lo contrario, pues su representada es parte interesada del contrato de ejecución de obra. Esto último se suma al hecho de que existen varios procesos administrativos pendientes con el IND, entre los que se encuentra la discusión sobre la intempestiva ejecución de las boletas de garantía que garantizaban el fiel y oportuno cumplimiento de la obra y aquel proceso en que se discute la procedencia de las multas que le fueron erróneamente aplicadas a su representada. Además, destaca la carta que con fecha 1 de septiembre, envió al Director Nacional del IND con el objetivo de poner de manifiesto las actuaciones irregulares y totalmente injustificadas que ha llevado a cabo el IND. Por lo anterior reitera que la solicitud de documentos no es un mero capricho sino que busca y pretender recopilar los antecedentes que sirven de fundamento para las decisiones que el IND ha ido informando. Todo lo anterior se enmarca en el artículo 8 de la Constitución, específicamente en la primera parte del inciso segundo, el cual dispone, que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen." Dicho lo anterior, se refiere a la infunda respuesta del INDI: Al respecto, lo primero que se debe señalar es que no se entregó una razón en particular para denegar la solicitud de entrega de documentos, sino que sólo se remitió a una "nota" en la cual se invoca el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley Transparencia, por tanto lo mínimo que se puede exigir es que la denegación a cualquier tipo de solicitud que se realice ante una autoridad administrativa debe necesariamente ser fundamentada y por lo menos entregar alguna razón más allá que remitirse a un artículo en especial. En segundo lugar, bajo ningún punto de vista se cumplirían las hipótesis que señala el artículo 21 N°1, letra c), citado al momento de contestar la solicitud, ya que los documentos sí fueron individualizados correctamente ni tampoco corresponden a un alto número que vaya a distraer indebidamente de sus funciones a los funcionarios. Es más, según se señaló, la búsqueda y entrega de los documentos era aún más fácil, pues se acotó el registro a un proyecto puntual, como lo es el de "Normalización del Estadio Calama." En tercer término, el IND no se puede excusar en que la solicitud podría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores ya que dentro de éstas se encuentra el desarrollo del proyecto de "Normalización del Estadio Calama" y por ende también responder a solicitudes que giren en torno a él, más aún si es un requerimiento proveniente de una de las partes del contrato, como ocurre en la especie. En cuarto lugar, tomando en cuenta las observaciones que se entregaron en conjunto con la solicitud de cada documento en particular, es claro que se describieron lo mejor posible los documentos requeridos. Sin perjuicio de que por medio de la solicitud realizada se pueden identificar claramente los antecedentes requeridos, es importante tener claro que difícilmente se podría alcanzar un mejor estándar sin tener los documentos. En otras, palabras, una mejor individualización sólo sería posible con los documentos. En conclusión, no obstante no existir razones concretas para no entregar los documentos, tampoco se podría justificar la denegación en lo dispuesto por el artículo 21 ya mencionado. Expuestos los hechos y dejando establecido que la solicitud fue presentada de acuerdo a la ley N° 20.285, requiere se entreguen los siguientes documentos: a) Copia de las actas de reuniones (minutas de reunión), realizadas en obra entre el 30 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015; b) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y CORSAN-CORVIAM; c) Informes diarios, informes semanales e informes mensuales del avance de las obras con sus recursos enviados por CORSAN-CORVIAM a la Inspección Técnica de la Obra (ITO); d) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND a propósito del Estadio Calama; e) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y la Inspección Técnica de la Obra (ITO) designada de acuerdo a la cláusula 8° del contrato (el IND designó a los profesionales de la Unidad de Inversiones de la Dirección Regional de Antofagasta); y f) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND y los funcionarios de la Municipalidad de Calama a propósito del Estadio Calama. g) Antecedentes, resoluciones y todo acto administrativo relativo al sumario administrativo ordenado por medio de Resolución N°5089, de fecha 31 de diciembre de 2014. h) Certificados o comprobantes que acrediten el pago efectuado por cada uno de los Estados de Pago y de Facturas emitidas por CORSAN-CORVIAM al IND, con ocasión del Contrato. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 10008, de 22 de diciembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Deportes, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada; (2°) indique si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) señale cómo la entrega de lo reclamado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; (4°) refiérase al volumen de la información solicitada; (5°) señale si dentro de la información solicitada existen antecedentes que podrían afectar derechos de terceros, especialmente refiérase a la existencia de correos electrónicos; (6°) de ser efectivo lo anterior, informe si procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; y en su caso, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al/los tercero(s), incluyendo copia de la respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) y los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta(s) ingresó(aron) ante el Instituto Nacional de Deportes; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del o los terceros que podrían verse afectados en sus derechos con la publicidad de la información solicitada, en especial, de los titulares de las casillas cuyos correos electrónicos se solicitan, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8°) indique en qué etapa se encuentra el Sumario Administrativo cuya copia solicita el reclamante; y, (9°) acompañe copia del poder de representación del Sr. Emilio Pfeffer Berger, que habría adjuntado a la solicitud de información, objeto del presente amparo. Mediante Ordinario N° 0250, de 29 de enero de 2016, el Órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que: Como cuestión previa, hace presente que con motivo de la ejecución de la obra "Normalización Estadio Municipal Calama", ejecutada por la empresa Corsán Corviam Construcción S.A., y respecto de la cual el Servicio tuvo la calidad de mandante, se han generado diversas comunicaciones y actos administrativos, de los cuales se le ha dado copia íntegra al solicitante tanto en el momento de su expedición, como cuando lo ha solicitado en innumerables oportunidades. En dicho contexto, recibió solicitud, que contenía 31 puntos, respecto de los cuales se entregaron los antecedentes solicitados, dando cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia, a excepción de documentación que no se especifica y/o precisa claramente, o bien no se encuentra en poder de este Servicio, consistente en la siguiente información: a) Copia de actas de reuniones (minutas de reunión) realizadas en la obra entre el 30 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015: Hace presente que no es política del IND, confeccionar actas de todas y cada una de las reuniones que sostiene con los contratistas y subcontratistas en las diversas obras en que este organismo tiene injerencia, lo que el solicitante puede corroborar, dado que no suscribió actas de cada reunión sostenida con personal del IND. Lo anterior dice relación además con el hecho de que muchas de estas conversaciones o reuniones se producen en la obra misma, lo que dificulta tomar acta de ellas. De acuerdo al contrato suscrito el medio de comunicación formal entre el contratista y la Inspección Técnica de la Obra es el "Libro de Obra", documento del cual el solicitante recibió copia íntegra. Indica, que sin perjuicio de lo expuesto, se solicitó en las instancias correspondientes que analizaran si poseen actas de reuniones sostenidas con la empresa contratistas, en especial en la información existente en poder del actual inspector técnico, don Raúl Vergara, sin que fueran habidas actas de reuniones. Hace presente que el inspector técnico de la obra fue cambiando a lo largo de su ejecución, sin que exista constancia que al momento de la entrega de la documentación de la obra, se incluyera en ella algún acta de reunión suscrita. En dicho contexto, aun cuando se sostuvieron variadas reuniones, no es posible entregar copia de actas, por no existir éstas en poder del Servicio. b) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y CORSÁN- CORVIAM: En relación a las formas de comunicación entre el IND y la empresa Corsan-Corvian, señala que como servicio público, las decisiones se expresan mediante resoluciones y oficios, por lo que es forzoso concluir que al referirse a "cartas", más bien solicita los oficios enviados, documentación ya entregada al solicitante. El inspector técnico de obra se comunica con la empresa por medio del libro de obra, copia del cual se encuentra en poder del solicitante. En cuanto a los correos electrónicos o mails, que se hayan enviado por parte de algún funcionario, hace presente que si bien no constituyen el medio formal de comunicación, ni representan necesariamente a la Institución, la indeterminación de lo solicitado dificulta la entrega de la información. Tal como manifestó en la respuesta entregada en la oportunidad correspondiente, resulta complejo para el Servicio hacerse cargo de una solicitud tan genérica, dado que la solicitud, en este aspecto, no cumple con lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la identificación clara de la información que se requiere, pues el solicitante, ni siquiera expone claramente un tipo de documentación, alguna temática en particular o fechas determinadas, por lo que no sería posible pesquisar y entregar toda la información involucrada sin la realización de al menos una pericia informática, lo que implicaría asimismo una inversión importante de recursos y tiempo al personal de este Servicio, distrayéndose así del ejercicio de sus labores habituales. Indica, además que, en diversas oportunidades se han entregado a Corsán-Corviam copias de memorandos internos relativos a la obra objeto de la solicitud. c) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre el IND y la Inspección Técnica de la Obra (ITO) designada de acuerdo a la cláusula octava del contrato, el IND designó a los profesionales de la Unidad de Inversiones de la Dirección Regional de Antofagasta: Sobre el particular indica que dado que la inspección técnica de la obra aludida por el solicitante fue ejercida directamente por personal contratado por el IND, no puede existir correspondencia entre "el IND y la ITO", dado que no son instituciones diferentes, reuniendo el IND las calidades de organismo mandante y de inspector técnico. d) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND a propósito del Estadio Calama: Reitera lo señalado en cuanto a que el Servicio no envía cartas si no oficios, y la comunicación interna se da vía memorándum, respecto de los cuales se han entregado copias de los mismos, los que fundamentan las resoluciones relacionadas con la obra "Normalización Estadio Municipal Calama". En cuanto a los "mails y etc", no es posible satisfacer lo solicitado, a menos de realizar precisiones respecto de la misma, dada la amplitud de contenido, personas involucradas (todo el personal del Servicio de Arica a Punta Arenas) fecha y soporte contenido en la solicitud, por razones de lógica elemental, además de implicar asimismo una inversión importante de recursos y tiempo al personal de este Servicio, distrayéndose así del ejercicio de sus labores habituales, por lo que no resulta posible acceder a una solicitud de esa naturaleza. e) Correspondencia (mails, cartas, etc.) intercambiada entre los funcionarios del IND y los funcionarios de la Municipalidad de Calama a propósito del Estadio Calama: El Instituto ha entregado los oficios que dicen relación con el Estadio de Calama, que se encuentran en el expediente de dicha obra, sin embargo sobre el particular, hace presente que este Instituto no posee un correlativo por separado de oficios, cartas ni correos electrónicos por cada institución con la que sostiene comunicación. Por tanto, habida consideración del tiempo transcurrido desde la concepción misma del Proyecto hasta la fecha, la cantidad de comunicación existente entre ambas instituciones, y además la rotación de funcionarios tanto regionales como nacionales en ambos servicios, es que resulta, como en el caso anterior, imposible garantizar que la entrega de una cantidad determinada de ella corresponde a toda la información existente sobre el particular, lo que exigiría, al menos, una pericia informática, lo que implicaría asimismo una inversión importante de tiempo al personal de este Servicio, distrayéndose así del ejercicio de sus labores habituales. f) Propuesta efectuada sobre liquidación definitiva de la obra, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato: Indica que en la entrega de la respuesta se hizo presente al solicitante que la preparación del oficio correspondiente estaba en trámite. Finalmente, la información de este punto específico fue remitida al requirente mediante el Oficio N° 4.460, de 7 de diciembre de 2015, del que se acompaña copia. g) Antecedentes, resoluciones y todo acto administrativo relativo al sumario administrativo ordenado por medio de la Resolución N° 5.089, de 31 de diciembre de 2014: El correspondiente sumario administrativo fue instruido mediante la resolución exenta N° 12, de 6 de enero de 2015. El mencionado proceso sumaria! está actualmente en etapa de investigación, no habiéndose formulado cargos hasta la fecha. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, corresponde, por ahora, a este Director Nacional abstenerse de hacer entrega de los documentos solicitados en este punto, en atención a tratarse de documentación reservada. Sin embargo, una vez totalmente tramitado el proceso ya referido éste será entregado. 5) PRIMERA GESTION OFICIOSA): Por correo electrónico de fecha 02 de marzo del año 2016, este Consejo, solicitó al órgano precisar: a) Cuál es el universo (número de personas) de funcionarios titulares de casillas electrónicas y a qué dependencias pertenecen, que mantuvo o mantiene contacto vía correo electrónico en el marco de la ejecución del Proyecto con: - La empresa reclamante, - La Inspección Técnica de la obra, - La Municipalidad de Calama, y, - Entre los funcionarios del IND. b) Dicho lo anterior, especifique la nómina de las personas titulares de casillas electrónicas involucradas en el Proyecto y proporcione los datos de contacto: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico, del o los terceros que podrían verse afectados en sus derechos con la publicidad de la información solicitada, en especial, de los titulares de las casillas cuyos correos electrónicos se solicitan, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. c) Indique si existió otro medio de correspondencia material, especificando tipo y N° de documentos, en el marco de la ejecución del Proyecto con: - La empresa reclamante, - La Inspección Técnica de la obra, - La Municipalidad de Calama, y, - Entre los funcionarios del IND. Por Oficio N° 0745 de 07 de marzo de 2016, el órgano respondió en los siguientes términos: Señala que se estima en 21 personas, entre funcionarios y ex funcionarios los que deben haber tenido contacto a través de correos electrónicos con la empresa. No se descarta que puedan ser más, por razones de subrogancias. Respecto de la Inspección Técnica indica que sin perjuicio de deliberaciones previas que puedan haber existido, la comunicación formal con la empresa siempre fue el Libro de Obra. Actualmente el IND cuenta con una dotación de 553 funcionarios, sin considerar a los colaboradores remunerados a honorarios, siendo probable que un alto número de ellos pueda haber realizado referencias y/o comentarios relativos a la obra de reposición del Estadio de Calama, en especial por tratarse de una obra terminada anticipadamente por incumplimiento de contrato de parte de la empresa. No obstante, reduciendo dicho universo al acotarlo al personal del Departamento de Inversiones y al de la Dirección Regional de Antofagasta, sería de aproximadamente 60 personas. A continuación indica los nombres de los ex funcionarios del Servicio que ejercieron funciones en la División de Desarrollo y los ex directores nacionales, respecto de los cuales no fue posible obtener medios personales de contacto. Por su parte señala los nombres y datos de contactos de (6) actuales funcionarios vinculados al proyecto que se consulta. Por último, se hace presente que tanto los oficios como memorandos son archivados por número correlativo, por lo que la búsqueda para su entrega ha abarcado en especial los años 2014, 2015 y 2016. A fin de cumplir con lo establecido en cuanto a transparencia de la documentación y al principio de máxima divulgación, se hace entrega nuevamente de archivos que contienen libro de obra, estados de pago, informes del ITO, resoluciones, oficios y memorandos relacionados con la obra, a fin que se considere parte integrante de la respuesta del Servicio, destacando que realizada una nueva búsqueda exhaustiva en la comunicación de la División de Desarrollo y el Departamento de Inversiones, fueron hallados 14 nuevos memorandos relacionados con el proyecto "Normalización Estadio Municipal de Calama". Se adjunta un pendrive con dicha información. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los Oficios números 2354; 2355; 2356; 2357; 2358 y 2359, de fecha 16 de marzo de 2016, notificó a los funcionarios del IND Roberto Videla Arias; Hernán Muñoz Antiquera; Mauricio Cruces Vergara; Raúl Vergara Ravanal, Hans Vantreek Nilsson; y, Patricia Vidal Aguayo respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. 1) Mediante Oficio N° 1001, de 21 de marzo de 2016, don Roberto Videla A. evacuó sus descargos, señalando en síntesis que desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 13 de noviembre de ese año le correspondió realizar labores como Jefe (S) de la División de Desarrollo, y entre el 14 de noviembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, realizó labores como Jefe de la División de Desarrollo que se relaciona con el proyecto por la dependencia con el Departamento de Inversiones a la División de Desarrollo del IND. En dicho contexto se le ha solicitado en más de una oportunidad preparar los antecedentes relativos al proyecto para su entrega a Corsán-Corviam Construcciones S.A. Agrega que toda la documentación de la obra ya ha sido entregada y si bien cabe la posibilidad que por la dinámica de las comunicaciones existan correos electrónicos intercambiados ya sea con otros funcionarios, con la empresa, el ITO o el municipio, sin embargo, la comunicación fundante son las resoluciones, oficios, informes y memorándum que ya fueron entregados. Por último agrega que el carácter genérico de las peticiones dificulta entender cuáles son los antecedentes solicitados y en el caso particular de los correos electrónicos, dado el período de tiempo que comprende el proyecto consultado, la cantidad de obras que ejecuta el IND y la carga de trabajo, se dificulta la búsqueda exhaustiva de los mismos, lo cual requiere tiempo de dedicación exclusiva. 2) Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, don Mauricio Edgardo Cruces Vergara evacuó sus descargos, quien luego de señalar que ingresó al IND en abril de 2013 y le ha correspondido realizar labores de supervisión de ITO y coordinador de ejecución a la fecha que se relacionan con el proyecto, pues le correspondió canalizar la información de consultas de diseño, calculo y especialidades de la obra a los especialistas, además de supervisar el cumplimiento de las Bases y EETT del contrato, reproduce los mismos descargos del Oficio N° 1001 precedentemente señalado. 3) Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, don Raúl Andrés Vergara Ravanal, evacuó sus descargos, quien luego señalar que desde el 28 de enero de 2013 le ha correspondido realizar labores de inspección técnica, relacionada con el proyecto consultado en el sentido de supervisar y administrar la obra en representación del IND, a continuación reproduce los mismos descargos del Oficio N° 1001 precedentemente señalado. 4) Por Oficio N° 1002, de 21 de marzo de 2016, don Hans Van Treek N., evacuó sus descargos, quien luego de señalar que desde el 14 de abril de 2014 le ha correspondido realizar labores como Jefe (S) del Departamento de Inversiones que se relaciona con el proyecto consultado, seguidamente reproduce los mismos descargos del Oficio N° 1001 precedentemente señalado. 5) Por correo electrónico de fecha 121 de marzo de 2016, doña Patricia Vidal A., evacuó sus descargos, quien luego de señalar que desde el año 2012 le ha correspondido realizar labores de arquitecto que se relacionan con el proyecto consultado respecto de su diseño el apoyo a la inspección técnica para su correcta ejecución, a continuación reproduce los mismos descargos del Oficio N° 1001 precedentemente señalado. 6) Por correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2016, don Hernán Muñoz Antiquera evacuó sus descargos señalando que asumió como Director Regional del IND, Región de Antofagasta el 06 de mayo de 2015, no teniendo información alguna de lo solicitado, atendido que todo lo relativo al referido proyecto fue gestionado directamente por el Nivel Central del IND. 7) SEGUNDA GESTION OFICIOSA): Por Oficio N° 3026, de 30 de marzo de 2016, este Consejo solicitó al reclamante pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por el IND respecto de la solicitud a la que se refiere la letra h) del literal 3° de lo expositivo, adjuntado copia del Oficio N° 4460, de 07 de diciembre de 2015, con la respuesta que el órgano habría dado respecto de dicho literal, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra respecto de dicho literal. Mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2016 el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada respecto de este punto, en los siguientes términos: 1. El documento solicitado son los "Certificados o comprobantes que acrediten el pago efectuado por cada uno de los estados de pago y de facturas emitidas por CORSAM-CORVIAM al IND, con ocasión del contrato". 2. Estos documentos son totalmente distintos al Informe de Liquidación remitido, es más, el IND en su obligación legal debiese haber contado y acompañado con dicha documentación al momento de elaborar dicho Informe. 3. Esta parte no está conforme con el Informe de Liquidación del IND, por lo que dichos documentos no son un capricho sino que servirán de base para la impugnación de los actos del IND. El Informe no acredita el pago de las obligaciones a la empresa. En consecuencia, el Informe jamás cumpliría la función de reemplazar los documentos solicitados. Por correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2016, el reclamante aclaró que la palabra recurso referida en la letra c) del literal 3° de lo expositivo, dice relación con recursos económicos y/o presupuestos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante ante la denegación por parte del Instituto Nacional de Deportes (IND) de la entrega de la información indicada en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del numeral 3° de la parte expositiva, referidas al proyecto "Normalización Estadio Municipal Calama", ejecutado por la empresa Corsán-Corviam Construcción S.A., quien comparece debidamente representada por el abogado Sr. Emilio Pfeffer Berger, en adelante el reclamante o la parte reclamante. 2) Que, en relación al requerimiento al que se refiere la letra a) del literal 3° de lo expositivo, la reclamada señaló que no es posible entregar copias de las actas de reuniones realizadas en la obra en las fechas indicadas por no existir, atendido que no es política del IND confeccionar actas de todas y cada una de las reuniones que sostiene con los contratistas y subcontratistas en terreno, en las diversas obras en que este organismo tiene injerencia, pues el medio de comunicación formal entre el contratista y la inspección técnica es el libro de obras cuya copia fue entregada al reclamante. 3) Que, en cuanto a las actas de reuniones que según el reclamante no habrían sido entregadas, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo en este punto. 4) Que, en relación a la solicitud anotada en la letra c), del literal 3° de lo expositivo, referido a los informes del avance de las obras con sus recursos (presupuestos) que la empresa habría remitido a la inspección técnica durante la ejecución del proyecto, cabe señalar que, si bien la reclamada no se refiere a este punto ni en la respuesta, ni en los descargos, sin embargo, analizados los antecedentes tenidos a la vista, específicamente el contrato suscrito entre las partes, la empresa debió remitir al IND, al menos un informe mensual con el avance de las obras para la aprobación de los estados de pagos correspondientes, lo cual no consta que haya sido entregado. Por tanto se acogerá el amparo respecto de este punto y se ordenará la entrega de los informes mensuales remitidos por la empresa al IND y cualquier otro informe que ésta hubiese enviado durante la ejecución del proyecto consultado y que obre en poder del Servicio. 5) Que, en cuanto a la solicitud indicada en la letra g), del literal 3° de lo expositivo, referida al sumario administrativo ordenado por resolución N° 5089, de 31 de diciembre de 2014, según informó la reclamada éste se encuentra en etapa de investigación, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia se abstuvo de hacer entrega de dicho expediente. 6) Que, al respecto este Consejo ha señalado que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Por tanto, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantiene a la data de los descargos de la reclamada, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de este punto. 7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. 8) Que, en relación con la solicitud a la que se refiere la letra h), del literal 3° de lo expositivo, cabe precisar que, si bien el IND no se refiere derechamente a este punto en los descargos, sin embargo, alude a un informe de liquidación del contrato que nos ocupa, que habría remitido a la parte reclamante el 7 de diciembre de 2015. Atendido lo señalado se requirió a la parte reclamante referirse a dicho informe, quien según consta en el literal 7° de lo expositivo, manifestó su disconformidad con el mismo como respuesta a este punto. Por tanto, atendido que no consta que esta información haya sido remitida al recurrente en la forma solicitada se acogerá el amparo en este literal y se ordenará la entrega de la información requerida, o en su defecto, que certifique fundada y detalladamente su inexistencia y sus respectivas busquedas, de condormidad a la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, todo lo cual deberá ser informado al requirente y a este Consejo. 9) Que, por último, respeto de las solicitudes indicadas en las letras b), d), e) y f), referidas a las correspondencias por cartas, correos electrónicos, etc., la reclamada señaló que no existió correspondencia por cartas, que el medio formal de comunicación fue por oficios, memorándum y los libros de obras, y que si bien, reconoce la existencia de correos electrónicos éste fue un medio informal de comunicación y denegó su entrega fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de antecedentes, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores, por cuanto habría que realizar una pericia informática que implicaría una inversión importante de recursos humanos y tiempo. 10) Que, en torno a la antedicha causal de reserva, la profusa jurisprudencia de este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda (o eventual sistematización) y posterior entrega de lo pedido, resulten significativamente tales que entorpezcan el normal funcionamiento del Organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la concurrencia o no de la causal en comento supone una ponderación del hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, ente ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad. 11) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 12) Que, en la especie, el IND no explicita las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría registrada, las actividades que serían necesarias a efectos de proporcionar la información requerida, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Atendido lo señalado se acogerá el amparo respecto de estos puntos y se ordenará la entrega de la información requerida en dichos literales. 13) Que, no obstante lo señalado, atendido que la información que se ordenará entregar contempla la entrega de correos electrónicos intercambiados por los funcionarios del IND entre sí, la inspección técnica y con la empresa reclamante, este Consejo en virtud del artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, según consta en el literal 6° de lo expositivo, notificó a los funcionarios cuyos datos de contactos proporcionó la reclamada, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, quienes si bien evacuaron sus descargos, no hicieron mención expresa a la afectación de sus derechos con la publicidad de dicha información. 14) Que, en relación con los correos electrónicos, en la actualidad, este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero Sr. Marcelo Drago Aguirre y el voto dirimente de su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas, erigiéndose como una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fijó el texto reundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8° de la Constitución Política de la República. 15) Que, en tal sentido, este Consejo hace presente que si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión. 16) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial. Esta práctica no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 17) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y en virtud de haberse desestimado la causal de reserva invocada por el IND, resulta razonable que el órgano reclamado pueda hacer entrega de la correspondencia requerida, dentro de un plazo prudencial, con el propósito que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios, para lo cual se otorgará a la reclamada un plazo de 15 días hábiles a fin de cumplir con la entrega de lo solicitado, la cual deberá comprender los correos electrónicos de los funcionarios Roberto Videla Arias, Mauricio Cruces Vergara, Raúl Vergara Ravanal, Hans Vantreek Nilsson y, Patricia Vidal Aguayo, intercambiados entre ellos (entre los cuales se incluye la inspección técnica ejercida por el IND) y con la empresa durante a la ejecución del proyecto consultado, además de los memorándum y oficios que formen parte de la correspondencia requerida. En el evento que existan oficios o memos que hayan sido entregados a la reclamante con anterioridad se deberá acreditar dicha circunstancia. 18) Que, a mayor abundamiento respecto de los correos electrónico se debe hacer presente que, si bien la reclamada alegó que éstos constituyeron un medio informal de comunicación durante la ejecución del proyecto "Normalización Estadio Municipal Calama", sin embargo, según consta en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes para la ejecución de la obra tenido al vista, éstos fueron contemplados como una vía formal de comunicación entre el IND (inspección técnica) y la empresa. Asimismo, se hace presente a la reclamada que ante una solicitud de carácter genérico, como estimó respecto de esta materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debió requerir subsanación de la misma antes de emitir una respuesta. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR UNANIMIDAD, CON EXCEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A CORREOS ELECTRÓNICOS, EN QUE LA DECISIÓN SE TOMA POR MAYORÍA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Emilio Pfeffer Berger en representación de Corsán-Corviam Construcciones S.A., en contra del Instituto Nacional de Deportes; rechazándolo respecto de las letras a) y g) del numeral 3° de lo expositivo de esta decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Deportes: a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información: 1) Informes del avance de las obras enviados por la empresa CORSAN-CORVIAM a la Inspección Técnica durante la ejecución del proyecto "Normalización Estadio Municipal Calama", según lo indicado en el considerando 4° precedente. 2) Correspondencia, esto es, correos electrónicos memorándum y oficios, intercambiados y/o emitidos durante la ejecución del proyecto "Normalización Estadio Municipal Calama". En el caso de los correos electrónicos deberán entregarse los referidos a los funcionarios indicados en el considerando 17° precedente. 3) Certificados o comprobantes que acrediten el pago efectuado por cada uno de los estados de pago y de facturas emitidas por CORSAN-CORVIAM al IND, con ocasión del contrato de conformidad a lo señalado en el considerando 8° precedente. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Emilio Pfeffer Berger, al Sr. Director del Instituto Nacional de Deportes y a los terceros interesados, Sres. Roberto Videla Arias, Hernán Muñoz Antiquera, Mauricio Cruces Vergara, Raúl Vergara Ravanal, Hans Vantreek Nilsson, y Sra. Patricia Vidal Aguayo VOTO DISIDENTE La presente decisión es acordada con el voto en contra de los señores Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jose Luis Santa María Zañartu, en orden a rechazar la entrega de la información correspondiente a los correos electrónicos consultados por la parte requirente en su presentación de 28 de octubre de 2015, referidos a la letras b), d), e) y f), del numeral 3° de lo expositivo de la presente decisión, por las siguientes razones: 1) Que, los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. 2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la intimidad, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes. 4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395). 5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política. 6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación. 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197). 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4). Incluso en la actualidad, el Diccionario de la Real Academia Española señala que correo electrónico es un "sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas" con lo cual se pone de manifiesto que se trata de una forma de comunicación. (http://lema.rae.es/drae/?val=correo+electr%C3%B3nico, consultado con fecha 13 de agosto de 2014). 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Ídem, considerando 21). 10) Que, en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas: a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°). b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009). c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009). 11) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 12) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57). 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. 15) Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N°1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se inclinan por excluir de la entrega de información los correos electrónicos solicitados en el N°1 de lo expositivo de la presente decisión. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.