Decisión ROL C3116-15
Reclamante: CARLOS MOREIRA QUINCHAGUAL  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los siguientes antecedentes, a nivel regional y comunal: a) Cantidad de pacientes con procedimiento de lavado de oídos en atención primaria. b) Pacientes en espera para entrega de audífonos entre 18 y 64 años (programa de resolutividad). c) Audífonos entregados a pacientes entre 18 y 64 acogidos al programa resolutividad (desde 2011 a la fecha). d) Número de pacientes en lista de espera de atención con especialista del área Otorrinolaringología. e) Número de pacientes en lista de espera para GES 56 "Hipoacusia Bilateral en personas de 65 años y más que requieren uso de audífono". El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto no se entregó respuesta dentro de plazo legal, teniendo por contestada la solicitud de información, aunque extemporáneamente. Lo anterior es sin perjuicio de resultar plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, y haber acreditado que se realizó la derivación del requerimiento a los organismos competentes, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3116-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Carlos Moreira Quinchagual</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3116-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de noviembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Los Lagos, requiriendo los siguientes antecedentes, a nivel regional y comunal:</p> <p> a) Cantidad de pacientes con procedimiento de lavado de o&iacute;dos en atenci&oacute;n primaria.</p> <p> b) Pacientes en espera para entrega de aud&iacute;fonos entre 18 y 64 a&ntilde;os (programa de resolutividad).</p> <p> c) Aud&iacute;fonos entregados a pacientes entre 18 y 64 acogidos al programa resolutividad (desde 2011 a la fecha).</p> <p> d) N&uacute;mero de pacientes en lista de espera de atenci&oacute;n con especialista del &aacute;rea Otorrinolaringolog&iacute;a.</p> <p> e) N&uacute;mero de pacientes en lista de espera para GES 56 &quot;Hipoacusia Bilateral en personas de 65 a&ntilde;os y m&aacute;s que requieren uso de aud&iacute;fono&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de diciembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC).</p> <p> La SEREMI reclamada, mediante ORD. N&deg; 19, de fecha 08 de enero de 2016, inform&oacute; que procedi&oacute; a formular respuesta al solicitante con fecha 30 de diciembre de 2015, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1067, en la que se especific&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto la estad&iacute;stica consultada corresponde a la ejecuci&oacute;n de la Red Primaria de Atenci&oacute;n, adem&aacute;s de los Servicios de Salud, no teniendo la SEREMI de Salud la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual inform&oacute; al requirente que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncav&iacute;, Osorno y Chilo&eacute;, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante oficio N&deg; 265, de fecha 13 de enero de 2016, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por el &oacute;rgano requerido. El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de enero de 2016, expres&oacute; que la respuesta entregada no satisface lo requerido, toda vez que se ha derivado la solicitud, en circunstancias que el rol del &oacute;rgano requerido comprende la recopilaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos entregados por dichos por los Servicios de Salud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; 476, de fecha 18 de enero de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, con fecha 19 de febrero de 2016, remiti&oacute; sus descargos u observaciones, que se contienen en el ORD. N&deg; 121, de fecha 18 de febrero de 2016, donde se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se inform&oacute; al solicitante que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos no posee la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;&aacute;ndose Ordinario N&deg; 1066, dirigido a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncav&iacute;, Osorno y Chilo&eacute;, para que den respuesta al usuario, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la estad&iacute;stica consultada corresponde a la ejecuci&oacute;n de la Red Primaria de Atenci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se acompa&ntilde;a, se acompa&ntilde;a resoluci&oacute;n N&deg; 239, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Directora (S) del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, quien entrega la informaci&oacute;n que posee al usuario. Finalmente se&ntilde;ala que respecto de los dem&aacute;s Servicios de Salud de la Regi&oacute;n, est&aacute; a la espera de la remisi&oacute;n de los antecedentes, para acreditar la respuesta al usuario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 04 de noviembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual formul&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la Regi&oacute;n de Los Lagos, informaci&oacute;n relativa a pacientes del &aacute;rea de otorrinolaringolog&iacute;a en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que pese a las justificaciones del &oacute;rgano requerido, importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, deducido el presente amparo, se procedi&oacute; aplicar el procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot;, en virtud del cual el &oacute;rgano requerido a dar respuesta al solicitante, con fecha 30 de diciembre de 2015, a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 1067, en el que se especific&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto la estad&iacute;stica consultada corresponde a la ejecuci&oacute;n de la Red Primaria de Atenci&oacute;n, adem&aacute;s de los Servicios de Salud, no teniendo la SEREMI de Salud la informaci&oacute;n pedida, agregando, que inform&oacute; al requirente la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncav&iacute;, Osorno y Chilo&eacute;, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Consultado el solicitante sobre la informaci&oacute;n entregada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de enero de 2016, expres&oacute; que la respuesta entregada no satisface lo requerido, toda vez que se ha derivado la solicitud, en circunstancias que el rol del &oacute;rgano requerido comprende la recopilaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos entregados por dichos por los Servicios de Salud.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en poder de la SEREMI reclamada, &oacute;rgano que acredit&oacute; haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a los Servicios de Salud del Reloncav&iacute;, Osorno y Chilo&eacute;, que ser&iacute;an competentes para responder el requerimiento, informando de tal derivaci&oacute;n al solicitante de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En este sentido, adem&aacute;s el &oacute;rgano requerido acredit&oacute; que el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; entreg&oacute; respuesta a don Carlos Moreira, entregando los antecedentes que pose&iacute;a al respecto.</p> <p> 5) Que, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivaci&oacute;n de la solicitada realizada a los organismos competente, y no obrando elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto no se entreg&oacute; respuesta dentro de plazo legal, teniendo por contestada la solicitud de informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Moreira Quinchagual, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, s&oacute;lo en cuanto no se entreg&oacute; respuesta dentro de plazo legal, teniendo por contestada la solicitud de informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente. Lo anterior es sin perjuicio de resultar plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, y haber acreditado que se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n del requerimiento a los organismos competentes, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara, dentro del plazo se&ntilde;alado en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Moreira Quinchagual y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>