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DECISIÓN AMPARO ROL C3116-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Carlos Moreira Quinchagual</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3116-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de noviembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual formuló solicitud de información ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Los Lagos, requiriendo los siguientes antecedentes, a nivel regional y comunal:</p>
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a) Cantidad de pacientes con procedimiento de lavado de oídos en atención primaria.</p>
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b) Pacientes en espera para entrega de audífonos entre 18 y 64 años (programa de resolutividad).</p>
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c) Audífonos entregados a pacientes entre 18 y 64 acogidos al programa resolutividad (desde 2011 a la fecha).</p>
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d) Número de pacientes en lista de espera de atención con especialista del área Otorrinolaringología.</p>
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e) Número de pacientes en lista de espera para GES 56 "Hipoacusia Bilateral en personas de 65 años y más que requieren uso de audífono".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de diciembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC).</p>
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La SEREMI reclamada, mediante ORD. N° 19, de fecha 08 de enero de 2016, informó que procedió a formular respuesta al solicitante con fecha 30 de diciembre de 2015, a través de Ordinario N° 1067, en la que se especificó que no posee la información solicitada, por cuanto la estadística consultada corresponde a la ejecución de la Red Primaria de Atención, además de los Servicios de Salud, no teniendo la SEREMI de Salud la información pedida, razón por la cual informó al requirente que derivó la solicitud de información a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncaví, Osorno y Chiloé, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, mediante oficio N° 265, de fecha 13 de enero de 2016, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse respecto de la conformidad o disconformidad con la información entregada, por el órgano requerido. El solicitante, a través de correo electrónico, de fecha 14 de enero de 2016, expresó que la respuesta entregada no satisface lo requerido, toda vez que se ha derivado la solicitud, en circunstancias que el rol del órgano requerido comprende la recopilación de datos estadísticos entregados por dichos por los Servicios de Salud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante oficio N° 476, de fecha 18 de enero de 2016.</p>
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El órgano requerido, con fecha 19 de febrero de 2016, remitió sus descargos u observaciones, que se contienen en el ORD. N° 121, de fecha 18 de febrero de 2016, donde señala, en síntesis que reitera lo señalado en su respuesta, en orden a que se informó al solicitante que la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos no posee la información solicitada, acompañándose Ordinario N° 1066, dirigido a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncaví, Osorno y Chiloé, para que den respuesta al usuario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la estadística consultada corresponde a la ejecución de la Red Primaria de Atención.</p>
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Además, se acompaña, se acompaña resolución N° 239, de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Directora (S) del Servicio de Salud del Reloncaví, quien entrega la información que posee al usuario. Finalmente señala que respecto de los demás Servicios de Salud de la Región, está a la espera de la remisión de los antecedentes, para acreditar la respuesta al usuario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de noviembre de 2015, don Carlos Moreira Quinchagual formuló ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Región de Los Lagos, información relativa a pacientes del área de otorrinolaringología en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que pese a las justificaciones del órgano requerido, importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, deducido el presente amparo, se procedió aplicar el procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias", en virtud del cual el órgano requerido a dar respuesta al solicitante, con fecha 30 de diciembre de 2015, a través de ORD. N° 1067, en el que se especificó que no posee la información solicitada, por cuanto la estadística consultada corresponde a la ejecución de la Red Primaria de Atención, además de los Servicios de Salud, no teniendo la SEREMI de Salud la información pedida, agregando, que informó al requirente la derivación de la solicitud de información a los Directores de los Servicios de Salud del Reloncaví, Osorno y Chiloé, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Consultado el solicitante sobre la información entregada, a través de correo electrónico, de fecha 14 de enero de 2016, expresó que la respuesta entregada no satisface lo requerido, toda vez que se ha derivado la solicitud, en circunstancias que el rol del órgano requerido comprende la recopilación de datos estadísticos entregados por dichos por los Servicios de Salud.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que la información requerida no obraba en poder de la SEREMI reclamada, órgano que acreditó haber derivado la solicitud de información a los Servicios de Salud del Reloncaví, Osorno y Chiloé, que serían competentes para responder el requerimiento, informando de tal derivación al solicitante de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. En este sentido, además el órgano requerido acreditó que el Servicio de Salud de Reloncaví entregó respuesta a don Carlos Moreira, entregando los antecedentes que poseía al respecto.</p>
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5) Que, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivación de la solicitada realizada a los organismos competente, y no obrando elementos que controviertan dicha situación, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, razón por la cual se acogerá el presente amparo sólo en cuanto no se entregó respuesta dentro de plazo legal, teniendo por contestada la solicitud de información, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Moreira Quinchagual, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, sólo en cuanto no se entregó respuesta dentro de plazo legal, teniendo por contestada la solicitud de información, aunque extemporáneamente. Lo anterior es sin perjuicio de resultar plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, y haber acreditado que se realizó la derivación del requerimiento a los organismos competentes, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Moreira Quinchagual y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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