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DECISIÓN AMPARO ROL C3117-15</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota.</p>
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Requirente: Marcelo Felipe Guarachi Álvarez.</p>
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Ingreso Consejo: 10.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3117-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de noviembre de 2015, don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, solicitó a la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota -en adelante e indistintamente la Dirección o CONADI- "información sobre sumario vigente hasta este año 2015, indicando motivos, nombre y resquicio, fecha de funcionarios y ex funcionarios de la Conadi Arica y Parinacota durante 2015 y otros años. Sumarios ó investigación de gestión en la Conadi" [sic].</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2015, por medio de carta N° 08/646, la Dirección indicó que de acuerdo al Artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serio para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, por ello, no es posible dar mayor información.</p>
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3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota, mediante Oficio N° 10010, de 22 de diciembre de 2015, quien por medio de ordinario N° 021, de fecha 28 de enero de 2016, refirió en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El D.F.L. N° 29/18.834, que regula el Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administración del Estado, consagra expresamente en su artículo 137, inciso 2°, que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". En este sentido cabe señalar que el reclamante solicita se le entregue la información que consta en su solicitud, respecto de sumarios vigentes, entendiéndose por tales aquellos que se encuentran pendientes en su tramitación, por lo que su calidad de secreto se alza sólo para el o los inculpados y para el abogado que hubiera asumido su defensa una vez efectuada la formulación de cargos.</p>
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b) El artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia contempla la causal de secreto y reserva cuando se trate de documentos, datos e informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. En este caso, señala, el artículo 137 del Estatuto Administrativo citado precedentemente, se entiende para estos efectos de quórum calificado, por aplicación de la disposición cuarta transitoria y del artículo 8°, ambas de la Carta Fundamental, al afectar, con la publicidad del contenido de los expedientes sumariales pendientes en su tramitación, el debido cumplimiento de las funciones de la Corporación a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa de sus funcionarios.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en todo caso y conforme lo dispone el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al no haberse aún adoptado la decisión definitiva en un sumario administrativo, requerido su contenido, es secreto o reservado.</p>
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d) En el Oficio N°010010 del antecedente, el Consejo para la Transparencia ha solicitado a esta Dirección Regional, indicar cuántos sumarios se encuentran vigentes y la etapa actual de tramitación de los mismos Al efecto es necesario señalar que esta Unidad de CONADI, no cuenta con un registro de sumarios administrativos e investigaciones sumarias, ya que carece de la facultad de incoar dichos procedimientos sumariales, radicando ésta en el Director Nacional de la CONADI y por facultades delegadas de esa autoridad, en los Subdirectores Nacionales Sur y Norte de la Corporación. Consultada la Fiscalía de la Dirección Nacional del servicio, donde se radica el registro de sumarios administrativos e investigaciones sumarias y la Subdirección Nacional Norte de CONADI, estas reparticiones CONADI, señalaron mediante correos electrónicos de fechas 25 y 26 de Enero de 2016, que "actualmente se encuentra un proceso sumarial en curso, que dice relación con la Dirección Regional de Arica, el cual fue ordenado por el Subdirector Nacional Norte, mediante Resolución Exenta N°299 y que se encuentra actualmente en etapa de investigación (se adjunta planilla con detalles).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a los sumarios vigentes al año 2015, que la CONADI tenga actualmente, en los términos indicados en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. En tal sentido, el órgano reclamado negó la entrega de lo solicitado, en virtud del carácter secreto de los sumarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, contendido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, atendido su estado actual en que se encuentra, esto es, en etapa de investigación, según lo anotado en la letra e), del numeral 4°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al respecto, en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, a través de las decisiones recaídas, entre otras, en el amparo Rol C7-10, esta Corporación ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario. En efecto, ya que mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Lo anterior pues dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, complementando lo anterior, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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4) Que, atendiendo que a la fecha de la solicitud, el informe objeto de esta decisión, formaba parte de un sumario en etapa indagatoria o de investigación, de acuerdo a lo dicho en el considerando primero, dicha circunstancia lleva a concluir que dicho documento, de conformidad al artículo 137 del Estatuto Administrativo, es de carácter secreto.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la Ley N° 18.883-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, se rechazará el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez, en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, del Estatuto Administrativo.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Felipe Guarachi Álvarez y a la Sra. Directora Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo indígena de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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