Decisión ROL C3119-15
Reclamante: JOSE CARLOS PRADO GOMEZ  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al número de empresas que actualmente están siendo investigadas por la Fiscalía Nacional Económica. Requirió desagregar por tamaño (según monto de ventas anuales), por sector económico y delito investigado (abuso de posición dominante, colusión, etc.). El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al monto de ventas anuales, se rechaza el amparo por la inexistencia de dicha información. Respecto a los casos de carteles, se rechaza el amparo toda vez que la entrega de dicha información podría entorpecer de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la FNE en la materia de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/8/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3119-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Prado G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 695 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3119-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de noviembre de 2015, don Jos&eacute; Prado G&oacute;mez solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de empresas que actualmente est&aacute;n siendo investigadas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica. Requiri&oacute; desagregar por tama&ntilde;o (seg&uacute;n monto de ventas anuales), por sector econ&oacute;mico y delito investigado (abuso de posici&oacute;n dominante, colusi&oacute;n, etc.).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de diciembre de 2015, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1769 se&ntilde;alando que no ha elaborado un documento o base de datos que recoja la informaci&oacute;n requerida, de modo que no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de diciembre de 2015, don Jos&eacute; Prado G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico mediante Oficio N&deg; 9.985 de 22 de diciembre de 2015, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 8 de enero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La labor inquisitiva llevada a cabo por la FNE puede tener su origen en una denuncia particular, ya sea por iniciativa de oficio, y en cualquiera de los dos casos da origen a un procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos. En este sentido, no se sistematiza la informaci&oacute;n de casos en funci&oacute;n del nombre de las empresas, personas o entidades investigadas.</p> <p> b) En virtud de su funci&oacute;n investigativa, la FNE est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aqu&eacute;llos p&uacute;blicos o reservados. Dicha facultad est&aacute; expresamente contenida en el art&iacute;culo 39 letras g) y h) del Decreto Ley N&deg; 211, sin perjuicio de otras disposiciones y atribuciones.</p> <p> c) Por otro lado, pesa sobre los funcionarios de la FNE una obligaci&oacute;n general de reserva, impuesta en los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 211,</p> <p> d) Consistente con ello y respecto de las investigaciones archivadas, respecto a las cuales se ha agotado el an&aacute;lisis o la investigaci&oacute;n en tanto que a juicio de esa Fiscal&iacute;a la conducta analizada o investigada no re&uacute;ne los requisitos para que esta constituya una infracci&oacute;n a las normas de la Libre Competencia, en la p&aacute;gina web institucional (http://www.fne.gob.cl) existe bajo el t&iacute;tulo Defensa de la Libre Competencia un ac&aacute;pite denominado Investigaciones de la FNE, en el cual es posible examinar los casos archivados conforme a criterios de exploraci&oacute;n predefinidos, tales como tipo, conducta, mercado, partes involucradas, palabras clave, fecha de inicio y fecha de t&eacute;rmino. Tal sitio se ordena de acuerdo a las caracter&iacute;sticas particulares de las investigaciones que ha realizado la FNE.</p> <p> e) Esta forma de sistematizar la informaci&oacute;n de los casos se evidencia igualmente en las cuentas p&uacute;blicas que anualmente se rinden, disponibles en la misma p&aacute;gina web institucional cuyo link indica. En ellas se ha proporcionado informaci&oacute;n acerca del n&uacute;mero de investigaciones desarrolladas, sus resultados, los sectores involucrados y las formas de inicio (de oficio o por denuncia), entre otros aspectos.</p> <p> f) Particularmente, en lo relativo al monto de ventas anuales de las empresas investigadas, variable a considerar seg&uacute;n la solicitud del reclamante, cabe se&ntilde;alar que tal informaci&oacute;n no existe en poder de esa Fiscal&iacute;a en los t&eacute;rminos generales en que fue solicitada.</p> <p> g) La informaci&oacute;n relativa a la variable montos de ventas que la FNE solicita a los sujetos investigados se eval&uacute;a caso a caso en funci&oacute;n del mercado y en atenci&oacute;n, principalmente, a la eventual infracci&oacute;n analizada. As&iacute;, por regla general, los montos de ventas que se requieren se acotan a un determinado canal de distribuci&oacute;n, tipo de producto, categor&iacute;a de producto, o a determinada regi&oacute;n del pa&iacute;s. Dicha informaci&oacute;n adem&aacute;s es sensible respecto de sus aportantes por lo que se trata en forma confidencial.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo expuesto, y reiterando que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no se recopila en la forma en que fue requerida y, por tanto, no existe alg&uacute;n documento o base de datos confeccionado por esta repartici&oacute;n que la contenga, remite a este Consejo informaci&oacute;n relativa a las investigaciones abiertas por la FNE y vigentes al d&iacute;a 30 de diciembre de 2015, la que ser&aacute; igualmente proporcionada al reclamante (no se incluyen en esta muestra los casos bajo an&aacute;lisis de admisibilidad pues en ellos no se ha dictado la respectiva resoluci&oacute;n administrativa que disponga el inicio de la investigaci&oacute;n.)</p> <p> i) En la tabla anterior no se incluyen los casos de carteles por tratarse de investigaciones declaradas reservadas conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 letra a) inciso primero del Decreto Ley N&deg; 211, respecto de las cuales se configurar&iacute;an, adem&aacute;s, las siguientes causales de secreto o reserva contempladas en los literales a) y b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de Transparencia fundado en:</p> <p> i. La sola circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida respecto de los casos de carteles vulnera directamente la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar este &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> ii. En efecto, el dar a conocer los sectores en que la FNE investiga colusiones pone en alerta a terceros, o incluso a los mismos involucrados, lesionando con ello los objetivos perseguidos por esta Fiscal&iacute;a y eventualmente perjudicando las diligencias y medidas que se pudiesen adoptar para comprobar la infracci&oacute;n que se analiza.</p> <p> iii. Adem&aacute;s atendido que la informaci&oacute;n solicitada constituye en s&iacute; un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, la cual podr&iacute;a ser una resoluci&oacute;n de archivo de la investigaci&oacute;n o el ejercicio de eventuales acciones judiciales.</p> <p> j) Acompa&ntilde;a copia del Oficio N&deg; 48 de 13 de enero de 2016 cual la reclamada proporcion&oacute; al reclamante parte de la informaci&oacute;n solicitada relativa a investigaciones abiertas por la FNE vigentes al 30 de diciembre de 2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo versa sobre el n&uacute;mero de empresas que actualmente est&aacute;n siendo investigadas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica desagregadas por tama&ntilde;o (seg&uacute;n monto de ventas anuales), por sector econ&oacute;mico y delito investigado (abuso de posici&oacute;n dominante, colusi&oacute;n, etc.).</p> <p> 2) Que, en su respuesta al requerimiento la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no obraba en su poder un documento como el solicitado. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos remiti&oacute; a este Consejo copia del Oficio N&deg; 48 de 13 de enero de 2016 mediante el cual la reclamada proporcion&oacute; al reclamante parte de la informaci&oacute;n solicitada relativa a investigaciones abiertas por la FNE vigentes al 30 de diciembre de 2015. En efecto, en el anotado documento se contiene una tabla que incluye los siguientes campos: Conducta (Abuso de Posici&oacute;n Dominante y Operaciones de Concentraci&oacute;n) con indicaci&oacute;n del sector econ&oacute;mico y precisando respecto de cada sector econ&oacute;mico el n&uacute;mero de empresas o entidades investigadas. En consecuencia, procede ponderar las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado respecto de la informaci&oacute;n solicitada que no fue proporcionada al solicitante en el citado documento.</p> <p> 3) Que, respecto de aquella parte de la solicitud relativa al monto de ventas anuales, la FNE se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder atendido que los montos de ventas que se solicitan en el contexto de las investigaciones se acotan a un determinado canal de distribuci&oacute;n, tipo de producto, categor&iacute;a de producto o a determinada regi&oacute;n del pa&iacute;s. Al respecto, y atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada se advierte que no cuenta con la mencionada informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados toda vez que no tiene acceso al total de las ventas de las empresas involucradas. En consecuencia, cabe rechazar el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n dado que no puede ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los antecedentes solicitados referidos a casos de carteles la FNE reserv&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia fundado en que &quot;dar a conocer los sectores en que la FNE investiga colusiones pone en alerta a terceros, o incluso a los mismos involucrados, lesionando con ello los objetivos perseguidos por esta Fiscal&iacute;a y eventualmente perjudicando las diligencias y medidas que se pudiesen adoptar para comprobar la infracci&oacute;n que se analiza.&quot; Adem&aacute;s, aduce que las mencionadas investigaciones fueron declaradas reservadas conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 letra a) inciso primero del Decreto Ley N&deg; 211.</p> <p> 5) Que en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n envuelto en la divulgaci&oacute;n de la aludida informaci&oacute;n, hacen sentido a este Consejo las argumentaciones vertidas por la FNE respecto de la afectaci&oacute;n que supone la divulgaci&oacute;n del dato relativo a los sectores econ&oacute;micos de las empresas que actualmente son investigadas en casos de carteles. En efecto, atendida la naturaleza de este proceso y su funcionalidad en orden a dar lugar a la presentaci&oacute;n de un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es plausible estimar que el conocimiento del aludido dato -en cuanto puede ser asociado a determinadas empresas- tiene potencial suficiente para dificultar la obtenci&oacute;n pesquisas y pruebas que se intentan reunir por el organismo para establecer una presunta infracci&oacute;n; y/o e general, que la publicidad hubiere podido entorpecer las labores de investigaci&oacute;n que actualmente lleva a cabo la FNE en orden a recopilar, analizar, organizar y revisar registros de antecedentes, o eventualmente requerir la colaboraci&oacute;n circunstancial de ciertos terceros. En definitiva, parece manifiesto que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n a la fecha en que se respondi&oacute; la solicitud, podr&iacute;a haber frustrado los prop&oacute;sitos de las investigaciones que desarrollaba dicha entidad. Por lo tanto, es dable concluir que de haberse revelado estos antecedentes se habr&iacute;a entorpecido de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la FNE en la materia de que se trata. En consecuencia, se rechazar&aacute; respecto de dicho punto -sector econ&oacute;mico de las empresas actualmente investigadas en casos de carteles- en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de la entrega del n&uacute;mero de empresas que actualmente est&aacute;n siendo investigadas en los mencionados casos a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva precitada toda vez que la sola menci&oacute;n de dicha cifra sin vincularla con un determinada sector econ&oacute;mico no supone afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos referidos precedentemente, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la misma al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Prado G&oacute;mez en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del n&uacute;mero de empresas que a la fecha de la solicitud estaban siendo investigadas en casos de carteles.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Prado G&oacute;mez y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>