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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C719-10</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa el Estado (CDE)</p>
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Requirente: EMELPAR S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 222 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparos Rol C719-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2010 EMELPAR S.A. solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante CDE, copia íntegra de la investigación realizada por dicho órgano a consecuencia de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., la que ingresó a la oficina de partes del organismo el 25 de agosto de 2006 con el Folio N° 10829.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 5.376, de 27 de septiembre de 2010 el Presidente del CDE denegó la información requerida alegando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, que la comunicación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto la publicidad de esos antecedentes, por esta vía, perjudicaría la estrategia de defensa jurídica o judicial del CDE, en representación de los intereses del Fisco de Chile, en la causa en actual tramitación ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, Rol N° 2202-2007, caratulada “Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile”.</p>
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3) AMPARO: EMELPAR S.A., a través de su representante legal don Cesar Picón Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 19 de octubre de 2010 en contra del CDE, fundado en el hecho que dicho organismo le denegó el acceso a la información requerida invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia. Agrega que la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. ante el CDE, versaba sobre la comisión de ilícitos e irregularidades (civiles o penales) cometidos por particulares, ocasionando graves perjuicios al Fisco de Chile, sin que la fecha el CDE haya interpuesto alguna demanda o querella, de conformidad a las atribuciones que le confiere su ley orgánica, con lo cual estarían eventualmente prescribiendo los delitos denunciados. Por tanto, el CDE debió, al menos, informar parcialmente la solicitud y reservarse eventualmente los antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial del Fisco de Chile, por cuanto, en lo que fuera planteado, habían hechos respecto de los cuales no tenía interés directo alguno –salvo el de todos los chilenos de reguardar los bienes fiscales– de forma de que se hubiera configurado con ello efectivamente la causal que fuera invocada para no entregar información alguna.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.207, de 26 de octubre de 2010, al Sr. Presidente del CDE, quien, mediante Oficio Ordinario N° 06366, de 16 de noviembre de 2010, evacuó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la solitud de acceso fue entregada dentro de plazo legal y fue legalmente fundada.</p>
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b) La denuncia efectuaba por EMELPAR S.A. al CDE versaba sobre tres hechos relacionados, a saber: (1) No devolución al Fisco de la suma de $ 21.000.000.- por parte de otra concesionaria eléctrica establecida en la comuna de Putre, por la compra de redes eléctricas. (2) Cobro de tarifas eléctricas por sobre el máximo permitido por la ley, y (3) Existencia de conexiones irregulares.</p>
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c) Con posterioridad, la empresa reclamante ejerció acciones judiciales contra el Fisco de Chile, en las que el CDE no intervino, pero que redundaron en que en el año 2007 demandara indemnización de perjuicios al Fisco de Chile por la suma de $ 3.557.795.673.-, en la causa Rol N° 2202-2007, caratulada “Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile”, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, causa esta última en la que sí el CDE ha asumido la representación de los intereses fiscales.</p>
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d) Los hechos denunciados por EMELPAR S.A. en el año 2006, se relacionan estrechamente con aquellos que sirven de fundamento a su demanda indemnizatoria del año 2007, por lo que su solicitud de acceso a información pública, en la práctica, se orienta a obtener antecedentes directamente relacionados con los asuntos que son objeto de discusión en un juicio civil en actual tramitación, cuestión que, en rigor, debiera sujetarse a las reglas procesales pertinentes y no a la ley de acceso a la información pública. En tales circunstancias, EMELPAR S.A. no hace otra cosa que intentar alterar los equilibrios procesales, al pretender obligar a su contraparte en juicio a entregar o exhibir documentos por una vía distinta de aquéllas establecidas en las normas de orden público que rigen el procedimiento judicial. De hecho, la pretensión de obligar a un litigante –en la especie, el CDE– a dar acceso a información sobre asuntos que son objeto de una discusión sometida al conocimiento y fallo de la autoridad judicial, en circunstancias que al eventual obligado no le asiste el mismo derecho respeto de su contraparte privada, altera sustantivamente los equilibrios procesales necesarios para enfrentar el litigio en igualdad de condiciones, circunstancia que, sin duda, incide en la estrategia de defensa judicial de los intereses fiscales por lo que procede la casual de reserva invocada.</p>
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e) El CDE presenta ciertas particularidades que lo distinguen del resto de los órganos de la Administración, en lo que al tratamiento de la información se refiere. En efecto:</p>
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i. Representar al Fisco y sus órganos en toda clase de procesos judiciales supone que debe litigar con particulares ante los tribunales y someterse a las normas de orden público que regulan la sustanciación de los juicios, por cuanto es la única manera de asegurar la plena igualdad de condiciones entre el Fisco y por particulares que litigan con él.</p>
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ii. Si el Fisco de Chile, en el marco del procedimiento judicial, no tiene más derechos que los que le concede la normativa procesal, no puede sostenerse que el particular que litiga en su contra, por el sólo hecho de que el Fisco y su representante sean entes de carácter público, pueda recurrir a normativa diversa para obtener satisfacción de requerimientos que le beneficien o le reporten ventajas en la contienda judicial, pues como consecuencia de aquello se altere sustancialmente el equilibrio procesal entre las partes. El desequilibrio resultante, a no dudarlo, afectará la estrategia de defensa del Fisco que, en esta materia se relaciona con sus contrapartes como un particular más.</p>
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iii. La causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, adquiere, en relación al CDE, una connotación mayor, puesto que su eventual desestimación por el órgano de control de acceso a la información pública lo dejará, indefectiblemente, en abierta desventaja frente a sus contrapartes en juicios concretos, máxime si se tiene en cuenta que, dado su carácter de ente público, no goza –como si lo hace su contraparte privada– de la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, privándole así de la posibilidad de que el conflicto que lo enfrenta con el particular sea resuelto enteramente en sede judicial, como sí ocurre con este último.</p>
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iv. De aceptarse el absurdo planteado por el ocurrente, el Estado-Fisco tendría que acudir a abogados particulares para su defensa judicial, desde que solo así se respetaría el secreto profesional, lo que no resiste mayor análisis. Dicho Estado-Fisco merece, al igual que los particulares, el reconocimiento de su derecho a defenderse judicialmente con las mismas armas de dos particulares y, esa, precisamente, es la razón o sentido y alcance del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que reconoce la causal de reserva a los antecedentes necesarios para las defensas judiciales.</p>
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v. El secreto profesional del abogado se encuentra recogido en el derecho vigente, nacional y comparado, y es consustancial al debido proceso. La protección de las comunicaciones entre el abogado y su cliente es la base del derecho a la defensa y del debido proceso, motivo por el cual existen importantes razones constitucionales a favor de su protección. Este secreto se encuentra entre las excepciones al acceso público, por cuanto la Ley N° 20.285 no produjo una derogación orgánica de las normas relativas a la materia; el artículo 4° de la ley se aprobó en el entendido que subsistían las excepciones procedentes entre las que se cuentan el secreto; y el artículo 1° transitorio de la ley declaró que las disposiciones anteriores, cuentan con las exigencias formales previstas por el artículo 8° de la Constitución. Lo que se refiere al secreto profesional obedece a las mismas razones de las reglas de protección de datos personales. Si bien no existe un precepto legal que en forma positiva y directa establezca la obligación de secreto profesional, el Código Penal sanciona la violación de dicho secreto, y los códigos de Procedimiento Civil y Procesal Penal facultan a los obligados a la reserva a no declarar, lo que importa, obviamente, un reconocimiento legal de dicho secreto, el que se encuentra definido en el artículo 10° del Código de Ética del colegio de Abogados.</p>
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vi. Por lo anterior, el artículo 61 de la ley orgánica del CDE, a la luz del artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia y artículo 8° de la Constitución Política, debe entenderse de quórum calificado, por cuanto deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las funciones legales del órgano público, CDE. El artículo mencionado dispone que “Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el CDE, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e Instrucciones relacionadas con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal”, norma que, según la historia de la ley, asimila la relación del un abogado con el CDE a la relación de un abogado con su cliente, quedando bajo la protección del secreto profesional y que se justifica por la necesidad de dar eficacia a la defensa del Estado y de no colocar al Fisco en situación de desventaja frente a quienes litigan con él.</p>
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vii. En cuanto a la relación entre los antecedentes solicitados y la causa en actual tramitación, según ya se señaló, la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. en el 2006, decía relación con supuestas irregularidades que estaría presentándose en relación con concesiones eléctricas en la comuna de Putre, relativas a compra de redes eléctricas, cobro de tarifas por sobre lo permitido por la ley y conexiones irregulares, en cuanto que la demanda indemnizatoria en actual tramitación en el 2° Juzgado de Letras de Arica se funda en la no suscripción de un contrato de comodato para el traspaso de redes eléctricas de la comuna de Putre a la empresa EMELPAR S.A. e incluye alegaciones respecto de la conducta asumida por la Municipalidad de esa comuna en la administración del servicio eléctrico, además de argumentaciones relativas a la tarificación eléctrica para dimensionar los perjuicios cuya indemnización demanda. Esto, por cuanto a raíz de la denuncia de EMELPAR S.A., el CDE recabó antecedentes sensibles para la defensa de los intereses fiscales en el juicio. La empresa demandante amplió su demanda al Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a la Municipalidad de Putre, entidades todas que el CDE representa en el juicio, lo que hace aún más evidente el deber de secreto profesional que obliga al CDE y a la necesidad que el ejercicio de las prerrogativas de las partes se sujeten a la normativa procesal.</p>
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viii. Además, se configura en relación a lo requerido la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dada la naturaleza de la información requerida y a que la demanda en comento se dirige también en contra de otros órganos del Estado y, especialmente, en contra de la Municipalidad de Putre, Corporación de Derecho Público con personalidad Jurídica propia. La causal indicada no se invocó en la respuesta a la solicitud de acceso por cuanto sus supuestos sólo se verificaron al recopilarse los antecedentes requeridos, por lo que no se procedió de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de considerar imprescindible su mención en esta oportunidad.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 10 de enero de 2011 se solicitó al enlace del CDE, don Iván Fuenzalida Suárez, información relativa a la demanda de indemnización de perjuicios a que hizo alusión en sus descargos, con el objeto de contar con antecedentes suficientes para la resolución del amparo, en vista la causal de reserva invocada. El 12 de enero de 2011, vía correo electrónico el funcionario indicado acompañó a este Consejo copia de un archivo sobre el estado de la causa, indicando que ésta se encontraba suspendida por cuanto se había presentado el abandono del procedimiento por parte de uno de los codemandados. Posteriormente, tras ser requerido por este Consejo vía correo electrónico de 17 de enero de 2011, el funcionario mencionado, mediante correo electrónico de 18 de enero de 2010, acompañó copia de la demanda interpuesta por EMELPAR S.A. en contra del Estado de Chile-Fisco de Chile.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, para los efectos de resolver acertadamente del amparo de la especie y atendida la causal de reserva invocada para la denegación de la información requerida por la reclamante, prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, acordó solicitar al Presidente del CDE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del cuerpo legal aludido, la remisión a esta Corporación de copia íntegra de la investigación desarrollada por el CDE como consecuencia de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., el 25 de agosto de 2006. Asimismo, se estimó necesario solicitar información en detalle el estado actual de tramitación de la causa Rol N° 2202-2007, caratulada "Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile", seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, mencionada por el CDE en su respuesta y en sus descargos ante este Consejo. Dicha medida se materializó en el Oficio N° 307, del Director General del Consejo para la Transparencia, de 4 de febrero de 2011. Por su parte, mediante Ordinario Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, el Presidente (S) del CDE dio respuesta a la medida indicada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Hace entrega de una serie de Oficios Ordinarios relacionados con la presentación del reclamante, destacando que no corresponde al producto de una investigación como se señala en la solicitud de acceso, sino que a antecedentes recabados para la determinación de la procedencia del ejercicio de acciones judiciales, por cuanto el CDE, de acuerdo a su Ley Orgánica, carece de atribuciones investigadoras, pues su objeto es la defensa judicial de los intereses patrimoniales del Estado.</p>
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b) Como consecuencia de lo anterior, habiéndose tomado conocimiento de las aprehensiones de la sociedad reclamante, el CDE desplegó toda la actividad que, de acuerdo a sus facultades legales, correspondía, esto es, recabar antecedentes suficientes de las entidades públicas involucradas, para, en su caso, entablar las acciones judiciales que fueren pertinentes en resguardo de los intereses del Estado y en la defensa del Fisco o de los entes públicos que en derecho correspondiera, según las precisas facultades contenidas en el artículo 3° de su ley orgánica, las que, según ya se indicó, no contempla la de practicar investigaciones sumariales ni de índole criminal, así como tampoco la de cuestionar el mérito o conveniencia de las actuaciones de los entes públicos.</p>
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c) El resultado de la recopilación de antecedentes de que se hace entrega ha sido guardado en espera de eventuales acciones judiciales de particulares que se pudieren considerar perjudicados por la actividad desplegada por el Estado o sus organismo descentralizados, como ocurrió con la propia reclamante, quien el 5 de octubre de 2010 interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile, para posteriormente ampliarla en contra de otros organismo públicos, según consta del proceso judicial Rol N° 2202-2007, del 2° Juzgado de Letras de Arica, caratulado “Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile y Otros”, en el que la actora pretende un valor total de $ 3.557.795.673.-, más reajustes, intereses y costas, fundando su demanda en supuestas faltas de servicio en las que habría incurrido el Fisco de Chile, la Municipalidad de Putre, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con ocasión de los mismo hechos mencionados en su presentación del 25 de agosto de 2006.</p>
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d) De la lectura de la demanda aludida, resulta evidente que la documentación recabada por el CDE contiene antecedentes de importancia para la defensa judicial detentada por su representada en el proceso judicial en comento, sin perjuicio del valor probatorio de dichos instrumentos públicos, cuya aportación al proceso judicial en curso corresponde decidir al CDE, en ejercicio de su representación judicial en dicho asunto judicial y que por ley le corresponde con exclusividad y autonomía, lo que justifica sobradamente la reserva invocada. Los antecedentes que se adjuntan guardan relación con los fundamentos inmediatos de las acciones ejercidas en el pleito y eventuales excepciones a oponer, de manera que el CDE, como abogado defensor del Estado y los organismos demandados, debe determinar, unilateral y autónomamente, la conveniencia o no de acompañarlos total o parcialmente al juicio, en su oportunidad, en el ejercicio del derecho y del deber de defensa. Si así no fuere se dejaría ilegalmente el Estado en situación de indefensión.</p>
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e) En este sentido, insiste en la importancia del secreto profesional del abogado, particularmente del CDE, para salvar los intereses de sus representados en el juicio, según se expuso en el traslado pertinente.</p>
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f) Con todo, la solicitud de acceso, en la práctica, se orienta a obtener antecedentes que fueron recopilados precisamente para el ejercicio de la defensa judicial del Estado, fuere por vía de acción o excepción y, en esa medida se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, que tiene reconocimiento incluso constitucional. De hecho, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, guarda relación con dicho tipo de secreto, que adquiere en relación al CDE una connotación mayor, puesto que su eventual desestimación no sólo dejaría en abierta desventaja frente a su contraparte judicial, teniendo en cuenta que, dado su carácter de ente público, no goza –como si lo hace su contraparte privada– de la facultad de reclamar la decisión del Consejo para la Transparencia, ante la Corte de Apelaciones respectiva, sino que importa desconocer y vulnerar tal secreto profesional que asiste a todo abogado respecto de los antecedentes que le son confiados por sus representados, como expresamente aparece en el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE. Dicha norma legal debe estimarse de rango de quórum calificado, al tenor de lo prescrito en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política. De hecho, la norma en comento fue introducida por la Ley N° 19.202, que de acuerdo a lo consignado en el acta de la 6° sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado, tiene por objeto “que las instrucciones específicas que imparta el organismo son secretas y están amparadas por el secreto profesional, es decir, son similares a las que un cliente tienen con su abogado (…) y es absolutamente obvio que sus abogados estén amparados por el secreto profesional al igual que todos los abogados en sus comunicaciones con sus clientes”. Por lo tanto la entrega de los antecedentes requeridos importaría la vulneración del secreto profesional del abogado y un abierto desmedro al derecho constitucional al debido proceso que le asisten a su representada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.</p>
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g) En cuanto al estado de tramitación de juicio en comento, no obstante su larga data, ésta aún se encuentra en etapa inicial, sin que se hubiere entrado aún al fondo del asunto discutido, puesto que, luego de prolongado tiempo y habiéndose ampliado por la actora en dos ocasiones la demanda original, los demandados fueron notificados de la acción indemnizatoria recién el mes de julio de 2009. Con posterioridad a dicho evento, su representada interpuso excepciones dilatorias, según presentación de 4 de agosto de 2008, agregada a fojas 183 del expediente judicial. A la misma fecha, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota interpuso incidente de nulidad de la notificación y en subsidio, excepciones dilatorias. Evacuado los traslados de dichas actuaciones por la demandante y estando pendiente su fallo, el Gobierno Regional citado interpuso un incidente de abandono del procedimiento, en desconocimiento que la actora había solicitando se diera curso progresivo a los autos. Del nuevo incidente planteado se dio traslado el 3 de junio de 2010, el que fuera evacuado el 31 de agosto del mismo año. A su vez el 6 de julio de 2010, se negó lugar a las excepciones dilatorias opuestas y el incidente de nulidad, notificándose por cédula el 6 de septiembre. Estando pendiente la resolución del abandono del procedimiento y presentado el recurso de apelación por el CDE a la resolución que negó las excepciones dilatorias, a fin de evitar nulidades procesales se solicitó la suspensión del procedimiento en tanto no se resuelva el incidente pendiente, por tratarse de previo y especial pronunciamiento, la que fue concedida el 7 de septiembre de 2010, sin que a la fecha se haya fallado el incidente de abandono, como tampoco la apelación interpuesta y las excepciones dilatorias efectuadas por el Gobierno Regional.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe establecerse que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de nuestra Constitución Política la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como la de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es complementado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia que señala que, además, “…es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”, a menos que la información de que se trate esté sujeta a las excepciones legales por entender que, a su respecto, concurren causales de reserva o secreto.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, lo requerido en el presente amparo es copia íntegra de la investigación que habría efectuado el CDE con ocasión de una denuncia realizada por la reclamante, en el año 2006, solicitud de acceso que el órgano reclamado ha estimado referida al conjunto de antecedentes recabados con ocasión de dicha denuncia a efectos de establecer la procedencia de acciones judiciales destinadas a resarcir supuestos perjuicios fiscales ocasionados por los hechos allí denunciados.</p>
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3) Que, frente a dicha solicitud, el organismo reclamado invocó como causal de reserva la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, en tanto manifestación del secreto profesional, para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que “Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal.”</p>
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4) Que, del tenor de la norma antes transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que allí se les impone, podrían incurrir en responsabilidad penal. Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario –impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del órgano–, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el órgano requerido, a través de su autoridad o jefe superior, son únicamente aquellas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse específicamente en las hipótesis que dicha disposición establece, acreditándolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, en tal sentido, el CDE, a afectos de denegar la información requerida en la especie, ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, al entender que su publicación afectaría el debido cumplimento de sus funciones por cuanto comprendería antecedentes necesarios a su defensa jurídica y judicial en el marco del la causa Rol N° 2202-2007, caratulada “Empresa Eléctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile”, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Arica.</p>
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6) Que, en relación con la causal invocada, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7°, define antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales como “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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b) Conforme al criterio adoptado por este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, las relativas a los amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, C392-10 y C648-10) de admitirse la causal invocada, el o los documentos solicitado serían reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no resultaría aplicable.</p>
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c) Por su parte, este Consejo en el considerando 7°) de la decisión del amparo Rol C648-10, ha señalado que “esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública.”</p>
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7) Que, en cuanto a las particularidades de la solicitud objeto del presente amparo, según pudo indagarse a través de gestiones útiles realizadas con el organismo reclamado y la medida para mejor resolver decretada, el litigio invocado por el CDE se encuentra aún en plena etapa de discusión, sin que a la fecha haya sido contestada la demanda por el CDE. No obstante, en base a los mismos antecedentes, consta que el juicio se encuentra suspendido desde el 3 de septiembre de 2010, a petición del mismo CDE, por cuanto se encuentra en tramitación un incidente de abandono del procedimiento deducido por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, el que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento.</p>
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8) Que, habiendo tenido a la vista el texto de la demanda interpuesta en contra el Fisco de Chile, entre otros, en causa Rol N° 2202-2007, ante el 2°Juzgado del Letras de Arica, puede concluirse lo siguiente en relación a su materia:</p>
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a) Mediante sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en recurso de protección constitucional, Rol N° 263-2004, caratulada “EMELPAR S.A. con Gobierno Regional de la Primera Región de Tarapacá”, tras acoger el recurso, se ordenó que el Gobierno Regional de Tarapacá procediera a suscribir el Convenio de Administración del Sistema Eléctrico y Tarificación de la localidad de Putre, y comodato respectivo, o cualquier otro acto jurídico que materialice en los hechos la concesión eléctrica de que es titular la reclamante en dicho poblado y que le permita prestar en forma efectiva el servicio público de distribución en la mencionada localidad, dentro del plazo de 30 días.</p>
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b) Tras la negativa del Gobierno Regional de la Región de Tarapacá de dar cumplimiento a la sentencia indicada, EMELPAR S.A. entabló, el 26 de octubre de 2005, una demanda ejecutiva de obligación de hacer para efectos de obtener la suscripción del Convenio aludido en el literal precedente o cualquier otro acto jurídico tendiente a materializar la concesión eléctrica de que es titular, demanda que dio origen a la causa Rol N° 1.516-2005, substanciada ante el 4° Juzgado de Letras de Arica, consecuencia de la cual, y ante la negativa de la demandada, la jueza Titular del juzgado aludido, en representación del ejecutado, suscribió el Convenio de Administración del Sistema Eléctrico y Tarificación de la Localidad de Putre, Comodato y Otros Actos Jurídicos.</p>
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c) Según lo indicado en el texto de la demanda, mediante Ordinario N° 305, de 10 de marzo de 1994, el Intendente de la entonces Primera Región de Tarapacá comunicó a EMELPAR S.A. la decisión de entregarle la administración del suministro de energía eléctrica para las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, a la cual postuló, tras lo cual suscribió con el Gobierno Regional de la Primera Región de Tarapacá (cuyo continuador es el Gobierno Regional de la XV Región) un Convenio para la realización del proyecto de electrificación. A su vez, las concesiones definitivas de servicio público de distribución en las referidas localidades fueron otorgadas mediante Decreto Supremo N° 270, de 6 de mayo de 1996, para las localidades de Socoroma y Zapahuira, y Decreto Supremo N° 321, de 16 de mayo de 1996, para la localidad de Putre.</p>
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d) No obstante lo anterior, según se indica en la demanda, a la fecha, el Gobierno Regional involucrado aún no da cumplimiento con lo indicado en el Ordinario N° 305 aludido precedentemente en lo que respecta al comodato para provocar el traspaso de las redes eléctricas de la localidad de Putre hacia EMELPAR S.A., lo que ha ocasionado perjuicios a la empresa, según ésta afirma.</p>
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9) Que, por su parte, la documentación requerida está enmarcada dentro de las indagaciones realizadas por el organismo reclamado a fin de evaluar la procedencia de acciones judiciales por perjuicio al Fisco ocasionados por los hechos denunciados por la reclamante, relacionados con la falta de pago de una suma debida al Gobierno Regional de Tarapacá por parte de la empresa Coopersol Ltda.; cobro de tarifas por sobre el máximo legal por parte de la misma; así como, la mantención y operación de conexiones irregulares mediante las cuales la Municipalidad de Putre y la empresa EDELNOR S.A. distribuyen electricidad en su área de concesión. De dicha documentación, aportada por el CDE en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, según se dijo, pudo verificarse que, a raíz de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., el Jefe de la División de Defensa Estatal del CDE instruyó a la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica en orden a estudiar dichos antecedentes y remitir una minuta para consideración de la Sección Penal, sobre los hechos y en cuanto al derecho, emitiendo su opinión sobre la procedencia de intervenir en el asunto. Dicha minuta, identificada con el Rol Interno 114-06, relata las gestiones las realizadas, señalándose, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación a la denuncia de EMELPAR S.A. en cuanto a que la empresa Coopersol no había pagado al Gobierno Regional de Tarapacá la suma de $ 21.000.000.-, cantidad ofertada y no pagada en el plazo establecido para ello por la compra de las instalaciones eléctricas de distribución de energía que opera en la comuna de Putre, según las Bases Administrativas Generales de la Propuesta Pública, pudo corroborarse, tras indagaciones ante el Director Regional de Tarapacá de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y el Gobierno Regional de Tarapacá, que esta suma no ha sido pagada, en parte porque se había solicitado al Consejo Regional el pago en cuotas de dicho monto, comprometiéndose este último a realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener la solución del pago de lo adeudado si jurídicamente es procedente.</p>
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b) En relación a la denuncia de cobro de tarifas eléctricas sobre las máximas permitidas por ley y conexiones irregulares, en perjuicio de sus clientes fiscales, no corrobora tales supuestos, tras consultar al Jefe de Vialidad de Arica y Parinacota y a la Contraloría Regional de Tarapacá.</p>
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c) Además se acompañan varias comunicaciones entre organismos de la Administración Pública, en que se tratan las materias indicadas, e informes evacuados por la Contraloría Regional de Tarapacá, tanto con ocasión de denuncias efectuadas por la reclamante, como del recurso de protección interpuesto por EMELPAR S.A. en su oportunidad. Asimismo, acompaña la presentación efectuada por EMELPAR S.A. a dicho órgano contralor. Todos los documentos sirvieron de insumo para la elaboración, en su oportunidad, de la minuta por parte de la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica.</p>
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10) Que, asimismo, a efectos de ponderar la causal de reserva invocada resulta necesario tener a la vista que, conforme a lo previsto en el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto reformado, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional del CDE, este organismo “tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado”. Además, entre sus atribuciones fijadas en el artículo 3° de dicho cuerpo legal, al CDE corresponde “La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos” (artículo 3°, N° 1), correspondiéndole “La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.” (artículo 3 N° 6).</p>
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11) Que, de todo lo antes señalado, este Consejo puede concluir que la documentación requerida por la empresa requirente no tiene una relación directa con los hechos ventilados en el juicio causa Rol N° 2202-2007, invocado por el CDE a efectos de fundamentar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, así como tampoco en ella se consignan opiniones, juicios o valoraciones de las autoridades involucradas que pudieran redundar en una afectación de la estrategia de la defensa judicial de los intereses del Fisco en la causa antes aludida.</p>
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12) Que, por su parte, en cuanto a lo relacionado con la administración del sistema eléctrico de las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, no obstante ser un tema abordado en la documentación requerida, y uno de los motivos de la reclamante para la interposición, primero, de un recurso de protección, y luego, de un juicio ejecutivo en contra del Gobierno Regional –a efectos de obtener su administración– y, por último, una demanda de indemnización de perjuicios, atendido precisamente a que dicha administración no le habría sido traspasada, no se advierte que la documentación solicitada y que fue acompañada por CDE consigne opiniones de las diferentes autoridades involucradas en la demanda, sino que sólo da cuenta de hechos acaecidos en torno a los mismos hechos, muchos de los cuales son ya conocidos por la reclamante, según se concluye del tenor de la demanda y de los informes de la Contraloría Regional de Tarapacá, particularmente el evacuado por Oficio N° 1296, del 23 de junio de 2005, con ocasión de una presentación efectuada por el representante legal de EMELPAR S.A.</p>
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13) Que, además, las gestiones realizadas por la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica, según el Ordinario N° 03495, del 30 de agosto de 2006, del Jefe de la División de Defensa Estatal, tuvieron por objeto verificar la ocurrencia de los hechos denunciados por la reclamante y, en la afirmativa, si éstos importaban o no perjuicios al Fisco y, consecuentemente, si ameritaban el inicio de acciones judiciales por parte del CDE en ejercicio de su atribuciones legales. Por su parte, la minuta redactada por la Sra. Abogada Procura Fiscal de Arica no emite opinión alguna ni conclusiones sobre las materias consultadas, sino se limita a relatar hechos y gestiones realizadas sin efectuar una valoración de las mismas.</p>
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14) Que, todo lo anterior se ve reforzado por el hecho que la demanda interpuesta por la reclamante en contra del Fisco de Chile, entre otros, está destinada a obtener una declaración por parte del tribunal competente respecto de los perjuicios ocasionados por las supuestas omisiones e incumplimientos por parte de los demandados en relación a las concesiones eléctricas de que sería titular EMELPAR S.A., y no directamente sobre su denuncia formulada el 25 de agosto de 2006 con ocasión de la no devolución al Fisco de una determinada suma por parte de Coopersol, supuestos cobros de esta última de tarifas eléctricas por sobre el máximo permitido por la ley, y existencia de conexiones irregulares.</p>
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15) Que lo anterior conduce necesariamente a desestimar la causal legal invocada por el CDE y acoger el amparo interpuesto, por cuanto no se advierte de qué modo los antecedentes tenidos a la vista puedan conformar la estrategia judicial del CDE en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimento de sus funciones, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante.</p>
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16) Que, por otra parte, la alegación del secreto profesional debe estimarse también improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los órganos que lo conforman –cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE–, se encuentran sujetos a los deberes de transparencia en virtud del artículo 8° de la Constitución y la propia Ley de Transparencia. Concluir lo contrario sería transformar en secreta toda la información referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectación que exige expresamente la hipótesis del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, por último, en relación a la mención que realizó en sus descargos el CDE respecto de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al referirse la información requerida a un juicio en que son demandados otros organismos públicos, cuyos derechos, a su entender, se podrían ver afectados, resulta necesario desestimar tal invocación, por cuanto, tratándose de organismos obligados a la Ley de Transparencia, de acuerdo al artículo 2°, inciso 1° de la misma, no resulta procedente su tratamiento en calidad de tercero en sede de acceso a la información, sino que, en la medida que se cumplan los supuestos descritos en el artículo 13 de dicho cuerpo legal, corresponde la derivación de la solicitud de acceso a dichos organismos, cuestión que no ocurrió en la especie, sin perjuicio de su intervención a requerimiento de este Consejo en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la empresa EMELPAR S.A en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos antes indicados.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante copia íntegra de los antecedentes recabados por el CDE para la determinación de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasión de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Ordinario Reservado N° 0001, de 11 de febrero de 2011, del CDE.</p>
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III. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cesar Picón Silva, en su calidad de representante legal de la empresa EMELPAR S.A. y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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