Decisión ROL C719-10
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Reclamante: EMELPAR S. A.  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del CDE, fundado en el hecho que dicho organismo le denegó el acceso a la información requerida sobre copia íntegra de la investigación realizada por dicho órgano a consecuencia de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. El Consejo señaló que de admitirse la causal invocada sobre la existencia de un juicio pendiente, el o los documentos solicitado serían reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no resultaría aplicable, por lo anterior conduce necesariamente a desestimar la causal legal invocada por el CDE y acoger el amparo interpuesto, por cuanto no se advierte de qué modo los antecedentes tenidos a la vista puedan conformar la estrategia judicial del CDE en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimento de sus funciones, por otra parte, la alegación del secreto profesional debe estimarse también improcedente, toda

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C719-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa el Estado (CDE)</p> <p> Requirente: EMELPAR S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparos Rol C719-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2010 EMELPAR S.A. solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante CDE, copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n realizada por dicho &oacute;rgano a consecuencia de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., la que ingres&oacute; a la oficina de partes del organismo el 25 de agosto de 2006 con el Folio N&deg; 10829.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 5.376, de 27 de septiembre de 2010 el Presidente del CDE deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida alegando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto la publicidad de esos antecedentes, por esta v&iacute;a, perjudicar&iacute;a la estrategia de defensa jur&iacute;dica o judicial del CDE, en representaci&oacute;n de los intereses del Fisco de Chile, en la causa en actual tramitaci&oacute;n ante el 2&deg; Juzgado de Letras de Arica, Rol N&deg; 2202-2007, caratulada &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: EMELPAR S.A., a trav&eacute;s de su representante legal don Cesar Pic&oacute;n Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 19 de octubre de 2010 en contra del CDE, fundado en el hecho que dicho organismo le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia. Agrega que la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. ante el CDE, versaba sobre la comisi&oacute;n de il&iacute;citos e irregularidades (civiles o penales) cometidos por particulares, ocasionando graves perjuicios al Fisco de Chile, sin que la fecha el CDE haya interpuesto alguna demanda o querella, de conformidad a las atribuciones que le confiere su ley org&aacute;nica, con lo cual estar&iacute;an eventualmente prescribiendo los delitos denunciados. Por tanto, el CDE debi&oacute;, al menos, informar parcialmente la solicitud y reservarse eventualmente los antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial del Fisco de Chile, por cuanto, en lo que fuera planteado, hab&iacute;an hechos respecto de los cuales no ten&iacute;a inter&eacute;s directo alguno &ndash;salvo el de todos los chilenos de reguardar los bienes fiscales&ndash; de forma de que se hubiera configurado con ello efectivamente la causal que fuera invocada para no entregar informaci&oacute;n alguna.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.207, de 26 de octubre de 2010, al Sr. Presidente del CDE, quien, mediante Oficio Ordinario N&deg; 06366, de 16 de noviembre de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la solitud de acceso fue entregada dentro de plazo legal y fue legalmente fundada.</p> <p> b) La denuncia efectuaba por EMELPAR S.A. al CDE versaba sobre tres hechos relacionados, a saber: (1) No devoluci&oacute;n al Fisco de la suma de $ 21.000.000.- por parte de otra concesionaria el&eacute;ctrica establecida en la comuna de Putre, por la compra de redes el&eacute;ctricas. (2) Cobro de tarifas el&eacute;ctricas por sobre el m&aacute;ximo permitido por la ley, y (3) Existencia de conexiones irregulares.</p> <p> c) Con posterioridad, la empresa reclamante ejerci&oacute; acciones judiciales contra el Fisco de Chile, en las que el CDE no intervino, pero que redundaron en que en el a&ntilde;o 2007 demandara indemnizaci&oacute;n de perjuicios al Fisco de Chile por la suma de $ 3.557.795.673.-, en la causa Rol N&deg; 2202-2007, caratulada &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile&rdquo;, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de Arica, causa esta &uacute;ltima en la que s&iacute; el CDE ha asumido la representaci&oacute;n de los intereses fiscales.</p> <p> d) Los hechos denunciados por EMELPAR S.A. en el a&ntilde;o 2006, se relacionan estrechamente con aquellos que sirven de fundamento a su demanda indemnizatoria del a&ntilde;o 2007, por lo que su solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la pr&aacute;ctica, se orienta a obtener antecedentes directamente relacionados con los asuntos que son objeto de discusi&oacute;n en un juicio civil en actual tramitaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que, en rigor, debiera sujetarse a las reglas procesales pertinentes y no a la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tales circunstancias, EMELPAR S.A. no hace otra cosa que intentar alterar los equilibrios procesales, al pretender obligar a su contraparte en juicio a entregar o exhibir documentos por una v&iacute;a distinta de aqu&eacute;llas establecidas en las normas de orden p&uacute;blico que rigen el procedimiento judicial. De hecho, la pretensi&oacute;n de obligar a un litigante &ndash;en la especie, el CDE&ndash; a dar acceso a informaci&oacute;n sobre asuntos que son objeto de una discusi&oacute;n sometida al conocimiento y fallo de la autoridad judicial, en circunstancias que al eventual obligado no le asiste el mismo derecho respeto de su contraparte privada, altera sustantivamente los equilibrios procesales necesarios para enfrentar el litigio en igualdad de condiciones, circunstancia que, sin duda, incide en la estrategia de defensa judicial de los intereses fiscales por lo que procede la casual de reserva invocada.</p> <p> e) El CDE presenta ciertas particularidades que lo distinguen del resto de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en lo que al tratamiento de la informaci&oacute;n se refiere. En efecto:</p> <p> i. Representar al Fisco y sus &oacute;rganos en toda clase de procesos judiciales supone que debe litigar con particulares ante los tribunales y someterse a las normas de orden p&uacute;blico que regulan la sustanciaci&oacute;n de los juicios, por cuanto es la &uacute;nica manera de asegurar la plena igualdad de condiciones entre el Fisco y por particulares que litigan con &eacute;l.</p> <p> ii. Si el Fisco de Chile, en el marco del procedimiento judicial, no tiene m&aacute;s derechos que los que le concede la normativa procesal, no puede sostenerse que el particular que litiga en su contra, por el s&oacute;lo hecho de que el Fisco y su representante sean entes de car&aacute;cter p&uacute;blico, pueda recurrir a normativa diversa para obtener satisfacci&oacute;n de requerimientos que le beneficien o le reporten ventajas en la contienda judicial, pues como consecuencia de aquello se altere sustancialmente el equilibrio procesal entre las partes. El desequilibrio resultante, a no dudarlo, afectar&aacute; la estrategia de defensa del Fisco que, en esta materia se relaciona con sus contrapartes como un particular m&aacute;s.</p> <p> iii. La causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, adquiere, en relaci&oacute;n al CDE, una connotaci&oacute;n mayor, puesto que su eventual desestimaci&oacute;n por el &oacute;rgano de control de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica lo dejar&aacute;, indefectiblemente, en abierta desventaja frente a sus contrapartes en juicios concretos, m&aacute;xime si se tiene en cuenta que, dado su car&aacute;cter de ente p&uacute;blico, no goza &ndash;como si lo hace su contraparte privada&ndash; de la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, priv&aacute;ndole as&iacute; de la posibilidad de que el conflicto que lo enfrenta con el particular sea resuelto enteramente en sede judicial, como s&iacute; ocurre con este &uacute;ltimo.</p> <p> iv. De aceptarse el absurdo planteado por el ocurrente, el Estado-Fisco tendr&iacute;a que acudir a abogados particulares para su defensa judicial, desde que solo as&iacute; se respetar&iacute;a el secreto profesional, lo que no resiste mayor an&aacute;lisis. Dicho Estado-Fisco merece, al igual que los particulares, el reconocimiento de su derecho a defenderse judicialmente con las mismas armas de dos particulares y, esa, precisamente, es la raz&oacute;n o sentido y alcance del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que reconoce la causal de reserva a los antecedentes necesarios para las defensas judiciales.</p> <p> v. El secreto profesional del abogado se encuentra recogido en el derecho vigente, nacional y comparado, y es consustancial al debido proceso. La protecci&oacute;n de las comunicaciones entre el abogado y su cliente es la base del derecho a la defensa y del debido proceso, motivo por el cual existen importantes razones constitucionales a favor de su protecci&oacute;n. Este secreto se encuentra entre las excepciones al acceso p&uacute;blico, por cuanto la Ley N&deg; 20.285 no produjo una derogaci&oacute;n org&aacute;nica de las normas relativas a la materia; el art&iacute;culo 4&deg; de la ley se aprob&oacute; en el entendido que subsist&iacute;an las excepciones procedentes entre las que se cuentan el secreto; y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley declar&oacute; que las disposiciones anteriores, cuentan con las exigencias formales previstas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Lo que se refiere al secreto profesional obedece a las mismas razones de las reglas de protecci&oacute;n de datos personales. Si bien no existe un precepto legal que en forma positiva y directa establezca la obligaci&oacute;n de secreto profesional, el C&oacute;digo Penal sanciona la violaci&oacute;n de dicho secreto, y los c&oacute;digos de Procedimiento Civil y Procesal Penal facultan a los obligados a la reserva a no declarar, lo que importa, obviamente, un reconocimiento legal de dicho secreto, el que se encuentra definido en el art&iacute;culo 10&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica del colegio de Abogados.</p> <p> vi. Por lo anterior, el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del CDE, a la luz del art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, debe entenderse de qu&oacute;rum calificado, por cuanto deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las funciones legales del &oacute;rgano p&uacute;blico, CDE. El art&iacute;culo mencionado dispone que &ldquo;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el CDE, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e Instrucciones relacionadas con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;, norma que, seg&uacute;n la historia de la ley, asimila la relaci&oacute;n del un abogado con el CDE a la relaci&oacute;n de un abogado con su cliente, quedando bajo la protecci&oacute;n del secreto profesional y que se justifica por la necesidad de dar eficacia a la defensa del Estado y de no colocar al Fisco en situaci&oacute;n de desventaja frente a quienes litigan con &eacute;l.</p> <p> vii. En cuanto a la relaci&oacute;n entre los antecedentes solicitados y la causa en actual tramitaci&oacute;n, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. en el 2006, dec&iacute;a relaci&oacute;n con supuestas irregularidades que estar&iacute;a present&aacute;ndose en relaci&oacute;n con concesiones el&eacute;ctricas en la comuna de Putre, relativas a compra de redes el&eacute;ctricas, cobro de tarifas por sobre lo permitido por la ley y conexiones irregulares, en cuanto que la demanda indemnizatoria en actual tramitaci&oacute;n en el 2&deg; Juzgado de Letras de Arica se funda en la no suscripci&oacute;n de un contrato de comodato para el traspaso de redes el&eacute;ctricas de la comuna de Putre a la empresa EMELPAR S.A. e incluye alegaciones respecto de la conducta asumida por la Municipalidad de esa comuna en la administraci&oacute;n del servicio el&eacute;ctrico, adem&aacute;s de argumentaciones relativas a la tarificaci&oacute;n el&eacute;ctrica para dimensionar los perjuicios cuya indemnizaci&oacute;n demanda. Esto, por cuanto a ra&iacute;z de la denuncia de EMELPAR S.A., el CDE recab&oacute; antecedentes sensibles para la defensa de los intereses fiscales en el juicio. La empresa demandante ampli&oacute; su demanda al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a la Municipalidad de Putre, entidades todas que el CDE representa en el juicio, lo que hace a&uacute;n m&aacute;s evidente el deber de secreto profesional que obliga al CDE y a la necesidad que el ejercicio de las prerrogativas de las partes se sujeten a la normativa procesal.</p> <p> viii. Adem&aacute;s, se configura en relaci&oacute;n a lo requerido la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida y a que la demanda en comento se dirige tambi&eacute;n en contra de otros &oacute;rganos del Estado y, especialmente, en contra de la Municipalidad de Putre, Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico con personalidad Jur&iacute;dica propia. La causal indicada no se invoc&oacute; en la respuesta a la solicitud de acceso por cuanto sus supuestos s&oacute;lo se verificaron al recopilarse los antecedentes requeridos, por lo que no se procedi&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de considerar imprescindible su menci&oacute;n en esta oportunidad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 10 de enero de 2011 se solicit&oacute; al enlace del CDE, don Iv&aacute;n Fuenzalida Su&aacute;rez, informaci&oacute;n relativa a la demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios a que hizo alusi&oacute;n en sus descargos, con el objeto de contar con antecedentes suficientes para la resoluci&oacute;n del amparo, en vista la causal de reserva invocada. El 12 de enero de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico el funcionario indicado acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de un archivo sobre el estado de la causa, indicando que &eacute;sta se encontraba suspendida por cuanto se hab&iacute;a presentado el abandono del procedimiento por parte de uno de los codemandados. Posteriormente, tras ser requerido por este Consejo v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 17 de enero de 2011, el funcionario mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de enero de 2010, acompa&ntilde;&oacute; copia de la demanda interpuesta por EMELPAR S.A. en contra del Estado de Chile-Fisco de Chile.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 219 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2010, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, para los efectos de resolver acertadamente del amparo de la especie y atendida la causal de reserva invocada para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, acord&oacute; solicitar al Presidente del CDE, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 del cuerpo legal aludido, la remisi&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n de copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n desarrollada por el CDE como consecuencia de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., el 25 de agosto de 2006. Asimismo, se estim&oacute; necesario solicitar informaci&oacute;n en detalle el estado actual de tramitaci&oacute;n de la causa Rol N&deg; 2202-2007, caratulada &quot;Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile&quot;, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de Arica, mencionada por el CDE en su respuesta y en sus descargos ante este Consejo. Dicha medida se materializ&oacute; en el Oficio N&deg; 307, del Director General del Consejo para la Transparencia, de 4 de febrero de 2011. Por su parte, mediante Ordinario Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, el Presidente (S) del CDE dio respuesta a la medida indicada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Hace entrega de una serie de Oficios Ordinarios relacionados con la presentaci&oacute;n del reclamante, destacando que no corresponde al producto de una investigaci&oacute;n como se se&ntilde;ala en la solicitud de acceso, sino que a antecedentes recabados para la determinaci&oacute;n de la procedencia del ejercicio de acciones judiciales, por cuanto el CDE, de acuerdo a su Ley Org&aacute;nica, carece de atribuciones investigadoras, pues su objeto es la defensa judicial de los intereses patrimoniales del Estado.</p> <p> b) Como consecuencia de lo anterior, habi&eacute;ndose tomado conocimiento de las aprehensiones de la sociedad reclamante, el CDE despleg&oacute; toda la actividad que, de acuerdo a sus facultades legales, correspond&iacute;a, esto es, recabar antecedentes suficientes de las entidades p&uacute;blicas involucradas, para, en su caso, entablar las acciones judiciales que fueren pertinentes en resguardo de los intereses del Estado y en la defensa del Fisco o de los entes p&uacute;blicos que en derecho correspondiera, seg&uacute;n las precisas facultades contenidas en el art&iacute;culo 3&deg; de su ley org&aacute;nica, las que, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, no contempla la de practicar investigaciones sumariales ni de &iacute;ndole criminal, as&iacute; como tampoco la de cuestionar el m&eacute;rito o conveniencia de las actuaciones de los entes p&uacute;blicos.</p> <p> c) El resultado de la recopilaci&oacute;n de antecedentes de que se hace entrega ha sido guardado en espera de eventuales acciones judiciales de particulares que se pudieren considerar perjudicados por la actividad desplegada por el Estado o sus organismo descentralizados, como ocurri&oacute; con la propia reclamante, quien el 5 de octubre de 2010 interpuso una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra del Estado de Chile, para posteriormente ampliarla en contra de otros organismo p&uacute;blicos, seg&uacute;n consta del proceso judicial Rol N&deg; 2202-2007, del 2&deg; Juzgado de Letras de Arica, caratulado &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile y Otros&rdquo;, en el que la actora pretende un valor total de $ 3.557.795.673.-, m&aacute;s reajustes, intereses y costas, fundando su demanda en supuestas faltas de servicio en las que habr&iacute;a incurrido el Fisco de Chile, la Municipalidad de Putre, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con ocasi&oacute;n de los mismo hechos mencionados en su presentaci&oacute;n del 25 de agosto de 2006.</p> <p> d) De la lectura de la demanda aludida, resulta evidente que la documentaci&oacute;n recabada por el CDE contiene antecedentes de importancia para la defensa judicial detentada por su representada en el proceso judicial en comento, sin perjuicio del valor probatorio de dichos instrumentos p&uacute;blicos, cuya aportaci&oacute;n al proceso judicial en curso corresponde decidir al CDE, en ejercicio de su representaci&oacute;n judicial en dicho asunto judicial y que por ley le corresponde con exclusividad y autonom&iacute;a, lo que justifica sobradamente la reserva invocada. Los antecedentes que se adjuntan guardan relaci&oacute;n con los fundamentos inmediatos de las acciones ejercidas en el pleito y eventuales excepciones a oponer, de manera que el CDE, como abogado defensor del Estado y los organismos demandados, debe determinar, unilateral y aut&oacute;nomamente, la conveniencia o no de acompa&ntilde;arlos total o parcialmente al juicio, en su oportunidad, en el ejercicio del derecho y del deber de defensa. Si as&iacute; no fuere se dejar&iacute;a ilegalmente el Estado en situaci&oacute;n de indefensi&oacute;n.</p> <p> e) En este sentido, insiste en la importancia del secreto profesional del abogado, particularmente del CDE, para salvar los intereses de sus representados en el juicio, seg&uacute;n se expuso en el traslado pertinente.</p> <p> f) Con todo, la solicitud de acceso, en la pr&aacute;ctica, se orienta a obtener antecedentes que fueron recopilados precisamente para el ejercicio de la defensa judicial del Estado, fuere por v&iacute;a de acci&oacute;n o excepci&oacute;n y, en esa medida se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, que tiene reconocimiento incluso constitucional. De hecho, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, guarda relaci&oacute;n con dicho tipo de secreto, que adquiere en relaci&oacute;n al CDE una connotaci&oacute;n mayor, puesto que su eventual desestimaci&oacute;n no s&oacute;lo dejar&iacute;a en abierta desventaja frente a su contraparte judicial, teniendo en cuenta que, dado su car&aacute;cter de ente p&uacute;blico, no goza &ndash;como si lo hace su contraparte privada&ndash; de la facultad de reclamar la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, ante la Corte de Apelaciones respectiva, sino que importa desconocer y vulnerar tal secreto profesional que asiste a todo abogado respecto de los antecedentes que le son confiados por sus representados, como expresamente aparece en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE. Dicha norma legal debe estimarse de rango de qu&oacute;rum calificado, al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. De hecho, la norma en comento fue introducida por la Ley N&deg; 19.202, que de acuerdo a lo consignado en el acta de la 6&deg; sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n y Justicia y Reglamento del Senado, tiene por objeto &ldquo;que las instrucciones espec&iacute;ficas que imparta el organismo son secretas y est&aacute;n amparadas por el secreto profesional, es decir, son similares a las que un cliente tienen con su abogado (&hellip;) y es absolutamente obvio que sus abogados est&eacute;n amparados por el secreto profesional al igual que todos los abogados en sus comunicaciones con sus clientes&rdquo;. Por lo tanto la entrega de los antecedentes requeridos importar&iacute;a la vulneraci&oacute;n del secreto profesional del abogado y un abierto desmedro al derecho constitucional al debido proceso que le asisten a su representada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> g) En cuanto al estado de tramitaci&oacute;n de juicio en comento, no obstante su larga data, &eacute;sta a&uacute;n se encuentra en etapa inicial, sin que se hubiere entrado a&uacute;n al fondo del asunto discutido, puesto que, luego de prolongado tiempo y habi&eacute;ndose ampliado por la actora en dos ocasiones la demanda original, los demandados fueron notificados de la acci&oacute;n indemnizatoria reci&eacute;n el mes de julio de 2009. Con posterioridad a dicho evento, su representada interpuso excepciones dilatorias, seg&uacute;n presentaci&oacute;n de 4 de agosto de 2008, agregada a fojas 183 del expediente judicial. A la misma fecha, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota interpuso incidente de nulidad de la notificaci&oacute;n y en subsidio, excepciones dilatorias. Evacuado los traslados de dichas actuaciones por la demandante y estando pendiente su fallo, el Gobierno Regional citado interpuso un incidente de abandono del procedimiento, en desconocimiento que la actora hab&iacute;a solicitando se diera curso progresivo a los autos. Del nuevo incidente planteado se dio traslado el 3 de junio de 2010, el que fuera evacuado el 31 de agosto del mismo a&ntilde;o. A su vez el 6 de julio de 2010, se neg&oacute; lugar a las excepciones dilatorias opuestas y el incidente de nulidad, notific&aacute;ndose por c&eacute;dula el 6 de septiembre. Estando pendiente la resoluci&oacute;n del abandono del procedimiento y presentado el recurso de apelaci&oacute;n por el CDE a la resoluci&oacute;n que neg&oacute; las excepciones dilatorias, a fin de evitar nulidades procesales se solicit&oacute; la suspensi&oacute;n del procedimiento en tanto no se resuelva el incidente pendiente, por tratarse de previo y especial pronunciamiento, la que fue concedida el 7 de septiembre de 2010, sin que a la fecha se haya fallado el incidente de abandono, como tampoco la apelaci&oacute;n interpuesta y las excepciones dilatorias efectuadas por el Gobierno Regional.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica la regla general en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico es la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como la de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es complementado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala que, adem&aacute;s, &ldquo;&hellip;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&rdquo;, a menos que la informaci&oacute;n de que se trate est&eacute; sujeta a las excepciones legales por entender que, a su respecto, concurren causales de reserva o secreto.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, lo requerido en el presente amparo es copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado el CDE con ocasi&oacute;n de una denuncia realizada por la reclamante, en el a&ntilde;o 2006, solicitud de acceso que el &oacute;rgano reclamado ha estimado referida al conjunto de antecedentes recabados con ocasi&oacute;n de dicha denuncia a efectos de establecer la procedencia de acciones judiciales destinadas a resarcir supuestos perjuicios fiscales ocasionados por los hechos all&iacute; denunciados.</p> <p> 3) Que, frente a dicha solicitud, el organismo reclamado invoc&oacute; como causal de reserva la norma del art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, en tanto manifestaci&oacute;n del secreto profesional, para fundar la casual de reserva alegada, la que dispone que &ldquo;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndoles aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.&rdquo;</p> <p> 4) Que, del tenor de la norma antes transcrita se desprende que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son los profesionales y funcionarios que laboran en el CDE, quienes, si desatienden el deber que all&iacute; se les impone, podr&iacute;an incurrir en responsabilidad penal. Que, no obstante la existencia de dicho deber funcionario &ndash;impuesto expresamente a los citados profesionales y funcionarios en aras del adecuado funcionamiento del &oacute;rgano&ndash;, y sus efectos en caso de inobservancia, debe establecerse que las causales de reserva que pueden invocarse por el &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de su autoridad o jefe superior, son &uacute;nicamente aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que deben fundarse espec&iacute;ficamente en las hip&oacute;tesis que dicha disposici&oacute;n establece, acredit&aacute;ndolas debidamente, en cuanto tales causales constituyen, de manera excepcional, limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el CDE, a afectos de denegar la informaci&oacute;n requerida en la especie, ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, al entender que su publicaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimento de sus funciones por cuanto comprender&iacute;a antecedentes necesarios a su defensa jur&iacute;dica y judicial en el marco del la causa Rol N&deg; 2202-2007, caratulada &ldquo;Empresa El&eacute;ctrica de Parinacota S.A. con Fisco de Chile&rdquo;, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras de Arica.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la causal invocada, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) El Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su art&iacute;culo 7&deg;, define antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> b) Conforme al criterio adoptado por este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, las relativas a los amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, C392-10 y C648-10) de admitirse la causal invocada, el o los documentos solicitado ser&iacute;an reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no resultar&iacute;a aplicable.</p> <p> c) Por su parte, este Consejo en el considerando 7&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C648-10, ha se&ntilde;alado que &ldquo;esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica.&rdquo;</p> <p> 7) Que, en cuanto a las particularidades de la solicitud objeto del presente amparo, seg&uacute;n pudo indagarse a trav&eacute;s de gestiones &uacute;tiles realizadas con el organismo reclamado y la medida para mejor resolver decretada, el litigio invocado por el CDE se encuentra a&uacute;n en plena etapa de discusi&oacute;n, sin que a la fecha haya sido contestada la demanda por el CDE. No obstante, en base a los mismos antecedentes, consta que el juicio se encuentra suspendido desde el 3 de septiembre de 2010, a petici&oacute;n del mismo CDE, por cuanto se encuentra en tramitaci&oacute;n un incidente de abandono del procedimiento deducido por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, el que tiene el car&aacute;cter de previo y especial pronunciamiento.</p> <p> 8) Que, habiendo tenido a la vista el texto de la demanda interpuesta en contra el Fisco de Chile, entre otros, en causa Rol N&deg; 2202-2007, ante el 2&deg;Juzgado del Letras de Arica, puede concluirse lo siguiente en relaci&oacute;n a su materia:</p> <p> a) Mediante sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en recurso de protecci&oacute;n constitucional, Rol N&deg; 263-2004, caratulada &ldquo;EMELPAR S.A. con Gobierno Regional de la Primera Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;&rdquo;, tras acoger el recurso, se orden&oacute; que el Gobierno Regional de Tarapac&aacute; procediera a suscribir el Convenio de Administraci&oacute;n del Sistema El&eacute;ctrico y Tarificaci&oacute;n de la localidad de Putre, y comodato respectivo, o cualquier otro acto jur&iacute;dico que materialice en los hechos la concesi&oacute;n el&eacute;ctrica de que es titular la reclamante en dicho poblado y que le permita prestar en forma efectiva el servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n en la mencionada localidad, dentro del plazo de 30 d&iacute;as.</p> <p> b) Tras la negativa del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; de dar cumplimiento a la sentencia indicada, EMELPAR S.A. entabl&oacute;, el 26 de octubre de 2005, una demanda ejecutiva de obligaci&oacute;n de hacer para efectos de obtener la suscripci&oacute;n del Convenio aludido en el literal precedente o cualquier otro acto jur&iacute;dico tendiente a materializar la concesi&oacute;n el&eacute;ctrica de que es titular, demanda que dio origen a la causa Rol N&deg; 1.516-2005, substanciada ante el 4&deg; Juzgado de Letras de Arica, consecuencia de la cual, y ante la negativa de la demandada, la jueza Titular del juzgado aludido, en representaci&oacute;n del ejecutado, suscribi&oacute; el Convenio de Administraci&oacute;n del Sistema El&eacute;ctrico y Tarificaci&oacute;n de la Localidad de Putre, Comodato y Otros Actos Jur&iacute;dicos.</p> <p> c) Seg&uacute;n lo indicado en el texto de la demanda, mediante Ordinario N&deg; 305, de 10 de marzo de 1994, el Intendente de la entonces Primera Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; comunic&oacute; a EMELPAR S.A. la decisi&oacute;n de entregarle la administraci&oacute;n del suministro de energ&iacute;a el&eacute;ctrica para las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, a la cual postul&oacute;, tras lo cual suscribi&oacute; con el Gobierno Regional de la Primera Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (cuyo continuador es el Gobierno Regional de la XV Regi&oacute;n) un Convenio para la realizaci&oacute;n del proyecto de electrificaci&oacute;n. A su vez, las concesiones definitivas de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n en las referidas localidades fueron otorgadas mediante Decreto Supremo N&deg; 270, de 6 de mayo de 1996, para las localidades de Socoroma y Zapahuira, y Decreto Supremo N&deg; 321, de 16 de mayo de 1996, para la localidad de Putre.</p> <p> d) No obstante lo anterior, seg&uacute;n se indica en la demanda, a la fecha, el Gobierno Regional involucrado a&uacute;n no da cumplimiento con lo indicado en el Ordinario N&deg; 305 aludido precedentemente en lo que respecta al comodato para provocar el traspaso de las redes el&eacute;ctricas de la localidad de Putre hacia EMELPAR S.A., lo que ha ocasionado perjuicios a la empresa, seg&uacute;n &eacute;sta afirma.</p> <p> 9) Que, por su parte, la documentaci&oacute;n requerida est&aacute; enmarcada dentro de las indagaciones realizadas por el organismo reclamado a fin de evaluar la procedencia de acciones judiciales por perjuicio al Fisco ocasionados por los hechos denunciados por la reclamante, relacionados con la falta de pago de una suma debida al Gobierno Regional de Tarapac&aacute; por parte de la empresa Coopersol Ltda.; cobro de tarifas por sobre el m&aacute;ximo legal por parte de la misma; as&iacute; como, la mantenci&oacute;n y operaci&oacute;n de conexiones irregulares mediante las cuales la Municipalidad de Putre y la empresa EDELNOR S.A. distribuyen electricidad en su &aacute;rea de concesi&oacute;n. De dicha documentaci&oacute;n, aportada por el CDE en respuesta a la medida para mejor resolver acordada por este Consejo, seg&uacute;n se dijo, pudo verificarse que, a ra&iacute;z de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A., el Jefe de la Divisi&oacute;n de Defensa Estatal del CDE instruy&oacute; a la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica en orden a estudiar dichos antecedentes y remitir una minuta para consideraci&oacute;n de la Secci&oacute;n Penal, sobre los hechos y en cuanto al derecho, emitiendo su opini&oacute;n sobre la procedencia de intervenir en el asunto. Dicha minuta, identificada con el Rol Interno 114-06, relata las gestiones las realizadas, se&ntilde;al&aacute;ndose, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la denuncia de EMELPAR S.A. en cuanto a que la empresa Coopersol no hab&iacute;a pagado al Gobierno Regional de Tarapac&aacute; la suma de $ 21.000.000.-, cantidad ofertada y no pagada en el plazo establecido para ello por la compra de las instalaciones el&eacute;ctricas de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a que opera en la comuna de Putre, seg&uacute;n las Bases Administrativas Generales de la Propuesta P&uacute;blica, pudo corroborarse, tras indagaciones ante el Director Regional de Tarapac&aacute; de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y el Gobierno Regional de Tarapac&aacute;, que esta suma no ha sido pagada, en parte porque se hab&iacute;a solicitado al Consejo Regional el pago en cuotas de dicho monto, comprometi&eacute;ndose este &uacute;ltimo a realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener la soluci&oacute;n del pago de lo adeudado si jur&iacute;dicamente es procedente.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la denuncia de cobro de tarifas el&eacute;ctricas sobre las m&aacute;ximas permitidas por ley y conexiones irregulares, en perjuicio de sus clientes fiscales, no corrobora tales supuestos, tras consultar al Jefe de Vialidad de Arica y Parinacota y a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;.</p> <p> c) Adem&aacute;s se acompa&ntilde;an varias comunicaciones entre organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, en que se tratan las materias indicadas, e informes evacuados por la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, tanto con ocasi&oacute;n de denuncias efectuadas por la reclamante, como del recurso de protecci&oacute;n interpuesto por EMELPAR S.A. en su oportunidad. Asimismo, acompa&ntilde;a la presentaci&oacute;n efectuada por EMELPAR S.A. a dicho &oacute;rgano contralor. Todos los documentos sirvieron de insumo para la elaboraci&oacute;n, en su oportunidad, de la minuta por parte de la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica.</p> <p> 10) Que, asimismo, a efectos de ponderar la causal de reserva invocada resulta necesario tener a la vista que, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto reformado, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica Constitucional del CDE, este organismo &ldquo;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&rdquo;. Adem&aacute;s, entre sus atribuciones fijadas en el art&iacute;culo 3&deg; de dicho cuerpo legal, al CDE corresponde &ldquo;La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&rdquo; (art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 1), correspondi&eacute;ndole &ldquo;La supervigilancia de la conducci&oacute;n de la defensa de los procesos a cargo de los servicios p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participaci&oacute;n mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo.&rdquo; (art&iacute;culo 3 N&deg; 6).</p> <p> 11) Que, de todo lo antes se&ntilde;alado, este Consejo puede concluir que la documentaci&oacute;n requerida por la empresa requirente no tiene una relaci&oacute;n directa con los hechos ventilados en el juicio causa Rol N&deg; 2202-2007, invocado por el CDE a efectos de fundamentar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco en ella se consignan opiniones, juicios o valoraciones de las autoridades involucradas que pudieran redundar en una afectaci&oacute;n de la estrategia de la defensa judicial de los intereses del Fisco en la causa antes aludida.</p> <p> 12) Que, por su parte, en cuanto a lo relacionado con la administraci&oacute;n del sistema el&eacute;ctrico de las localidades de Putre, Socoroma y Zapahuira, no obstante ser un tema abordado en la documentaci&oacute;n requerida, y uno de los motivos de la reclamante para la interposici&oacute;n, primero, de un recurso de protecci&oacute;n, y luego, de un juicio ejecutivo en contra del Gobierno Regional &ndash;a efectos de obtener su administraci&oacute;n&ndash; y, por &uacute;ltimo, una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios, atendido precisamente a que dicha administraci&oacute;n no le habr&iacute;a sido traspasada, no se advierte que la documentaci&oacute;n solicitada y que fue acompa&ntilde;ada por CDE consigne opiniones de las diferentes autoridades involucradas en la demanda, sino que s&oacute;lo da cuenta de hechos acaecidos en torno a los mismos hechos, muchos de los cuales son ya conocidos por la reclamante, seg&uacute;n se concluye del tenor de la demanda y de los informes de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, particularmente el evacuado por Oficio N&deg; 1296, del 23 de junio de 2005, con ocasi&oacute;n de una presentaci&oacute;n efectuada por el representante legal de EMELPAR S.A.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, las gestiones realizadas por la Sra. Abogado Procurador Fiscal de Arica, seg&uacute;n el Ordinario N&deg; 03495, del 30 de agosto de 2006, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Defensa Estatal, tuvieron por objeto verificar la ocurrencia de los hechos denunciados por la reclamante y, en la afirmativa, si &eacute;stos importaban o no perjuicios al Fisco y, consecuentemente, si ameritaban el inicio de acciones judiciales por parte del CDE en ejercicio de su atribuciones legales. Por su parte, la minuta redactada por la Sra. Abogada Procura Fiscal de Arica no emite opini&oacute;n alguna ni conclusiones sobre las materias consultadas, sino se limita a relatar hechos y gestiones realizadas sin efectuar una valoraci&oacute;n de las mismas.</p> <p> 14) Que, todo lo anterior se ve reforzado por el hecho que la demanda interpuesta por la reclamante en contra del Fisco de Chile, entre otros, est&aacute; destinada a obtener una declaraci&oacute;n por parte del tribunal competente respecto de los perjuicios ocasionados por las supuestas omisiones e incumplimientos por parte de los demandados en relaci&oacute;n a las concesiones el&eacute;ctricas de que ser&iacute;a titular EMELPAR S.A., y no directamente sobre su denuncia formulada el 25 de agosto de 2006 con ocasi&oacute;n de la no devoluci&oacute;n al Fisco de una determinada suma por parte de Coopersol, supuestos cobros de esta &uacute;ltima de tarifas el&eacute;ctricas por sobre el m&aacute;ximo permitido por la ley, y existencia de conexiones irregulares.</p> <p> 15) Que lo anterior conduce necesariamente a desestimar la causal legal invocada por el CDE y acoger el amparo interpuesto, por cuanto no se advierte de qu&eacute; modo los antecedentes tenidos a la vista puedan conformar la estrategia judicial del CDE en la causa ya individualizada, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimento de sus funciones, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 16) Que, por otra parte, la alegaci&oacute;n del secreto profesional debe estimarse tambi&eacute;n improcedente, toda vez que el Estado de Chile y los &oacute;rganos que lo conforman &ndash;cuyos intereses defiende en sede judicial el CDE&ndash;, se encuentran sujetos a los deberes de transparencia en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la propia Ley de Transparencia. Concluir lo contrario ser&iacute;a transformar en secreta toda la informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el CDE, dejando sin efecto el juicio de afectaci&oacute;n que exige expresamente la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la menci&oacute;n que realiz&oacute; en sus descargos el CDE respecto de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al referirse la informaci&oacute;n requerida a un juicio en que son demandados otros organismos p&uacute;blicos, cuyos derechos, a su entender, se podr&iacute;an ver afectados, resulta necesario desestimar tal invocaci&oacute;n, por cuanto, trat&aacute;ndose de organismos obligados a la Ley de Transparencia, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, inciso 1&deg; de la misma, no resulta procedente su tratamiento en calidad de tercero en sede de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, en la medida que se cumplan los supuestos descritos en el art&iacute;culo 13 de dicho cuerpo legal, corresponde la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a dichos organismos, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, sin perjuicio de su intervenci&oacute;n a requerimiento de este Consejo en ejercicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la empresa EMELPAR S.A en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos antes indicados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante copia &iacute;ntegra de los antecedentes recabados por el CDE para la determinaci&oacute;n de la procedencia de ejercer acciones judiciales, con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por EMELPAR S.A. de 25 de agosto de 2006, y que se singularizan en el Ordinario Reservado N&deg; 0001, de 11 de febrero de 2011, del CDE.</p> <p> III. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cesar Pic&oacute;n Silva, en su calidad de representante legal de la empresa EMELPAR S.A. y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>