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DECISIÓN AMPARO ROL C3136-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Trabajo y Previsión Social</p>
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Requirente: Felipe Schwember Augier</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3136-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2015, don Felipe Schwember Augier formuló solicitud de información ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos: "Sra. Ximena Rincón solicito a usted responder la siguiente petición de conformidad a la ley de acceso a la información pública:</p>
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a) ¿Informó usted a S.E. la Presidenta de la República, que en la nómina de candidatos para ser designado Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, luego del proceso de concurso de Alta Dirección Pública llevado por el Servicio Civil, uno de los candidatos propuestos es una persona con discapacidad?</p>
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b) ¿Su representante ante el Servicio Civil, Andrea Soto, informó a usted que en la nómina propuesta referida en el número anterior, había un candidato con discapacidad?".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. N° 1735-3, señalando en síntesis, que el proceso de dirección de Alta Dirección Pública no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, ya que los miembros del Comité de Selección/Comisión Calificadora están sujetos a un estricto deber de confidencialidad.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud al Servicio Civil, dado que sería el organismo competente.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Felipe Schwember Augier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente, confiriendo traslado al Sr Subsecretario del Trabajo, mediante oficio N° 10.091, de fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio Ordinario N° 35-3, de fecha 11 de enero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que recibida la solicitud individualizada y efectuado su análisis, se determinó que corresponde su derivación al Servicio Civil, por ser el organismo competente para ocuparse de la materia de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la que fue remitida a dicho servicio, dentro de plazo, informando de ello al reclamante.</p>
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Sin perjuicio de la derivación a que se ha hecho referencia, y con ánimo de entregar información útil, se le señaló al reclamante que el proceso de selección de Alta Dirección Pública no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, y que la representante ministerial tiene obligación de confidencialidad. Lo anterior, fundado en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, que señala que "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición".</p>
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Agrega, que acerca si la información solicitada obra en poder del órgano, constando en algunos de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se hace presente que la información pedida no obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 29 de noviembre de 2015, don Felipe Schwember Augier formuló solicitud de información ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro plazo legal, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto se le informó que se procedió a derivar el requerimiento de información al Servicio Civil, organismo que sería el competente para conocer del mismo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido, señaló que recibida la solicitud de información y efectuado su análisis, se determinó que correspondía su derivación al Servicio Civil, por ser el organismo competente para ocuparse de la materia de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la que fue remitida a dicho servicio dentro de plazo, como se acreditó, informando de ello al reclamante, agregando que con ánimo de entregar información útil, se le señaló al reclamante que el proceso de selección de Alta Dirección Pública no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, y que la representante ministerial tiene obligación de confidencialidad. Lo anterior, fundado en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, que señala que "El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición". Finalmente, hace presente que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el Ministerio reclamado ha sido consistente en señalar que no obra en su poder información referida a la solicitud de información formulada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivación de la solicitada realizada al organismo competente, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Schwember Augier, en contra del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Schwember Augier y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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