Decisión ROL C3136-15
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Reclamante: FELIPE SCHWEMBER AUGIER  
Reclamado: MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud realizada en los siguientes términos: "Sra. Ximena Rincón solicito a usted responder la siguiente petición de conformidad a la ley de acceso a la información pública: a) ¿Informó usted a S.E. la Presidenta de la República, que en la nómina de candidatos para ser designado Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, luego del proceso de concurso de Alta Dirección Pública llevado por el Servicio Civil, uno de los candidatos propuestos es una persona con discapacidad? b) ¿Su representante ante el Servicio Civil, Andrea Soto, informó a usted que en la nómina propuesta referida en el número anterior, había un candidato con discapacidad?". El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3136-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Trabajo y Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Felipe Schwember Augier</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3136-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de noviembre de 2015, don Felipe Schwember Augier formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Trabajo y Previsi&oacute;n Social, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Sra. Ximena Rinc&oacute;n solicito a usted responder la siguiente petici&oacute;n de conformidad a la ley de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> a) &iquest;Inform&oacute; usted a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica, que en la n&oacute;mina de candidatos para ser designado Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, luego del proceso de concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica llevado por el Servicio Civil, uno de los candidatos propuestos es una persona con discapacidad?</p> <p> b) &iquest;Su representante ante el Servicio Civil, Andrea Soto, inform&oacute; a usted que en la n&oacute;mina propuesta referida en el n&uacute;mero anterior, hab&iacute;a un candidato con discapacidad?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Trabajo y Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ORD. N&deg; 1735-3, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el proceso de direcci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, ya que los miembros del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n/Comisi&oacute;n Calificadora est&aacute;n sujetos a un estricto deber de confidencialidad.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Servicio Civil, dado que ser&iacute;a el organismo competente.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Felipe Schwember Augier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente, confiriendo traslado al Sr Subsecretario del Trabajo, mediante oficio N&deg; 10.091, de fecha 23 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 35-3, de fecha 11 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que recibida la solicitud individualizada y efectuado su an&aacute;lisis, se determin&oacute; que corresponde su derivaci&oacute;n al Servicio Civil, por ser el organismo competente para ocuparse de la materia de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la que fue remitida a dicho servicio, dentro de plazo, informando de ello al reclamante.</p> <p> Sin perjuicio de la derivaci&oacute;n a que se ha hecho referencia, y con &aacute;nimo de entregar informaci&oacute;n &uacute;til, se le se&ntilde;al&oacute; al reclamante que el proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, y que la representante ministerial tiene obligaci&oacute;n de confidencialidad. Lo anterior, fundado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, que se&ntilde;ala que &quot;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato. La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&quot;.</p> <p> Agrega, que acerca si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano, constando en algunos de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se hace presente que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de noviembre de 2015, don Felipe Schwember Augier formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Trabajo y Previsi&oacute;n Social, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro plazo legal, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto se le inform&oacute; que se procedi&oacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n al Servicio Civil, organismo que ser&iacute;a el competente para conocer del mismo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido, se&ntilde;al&oacute; que recibida la solicitud de informaci&oacute;n y efectuado su an&aacute;lisis, se determin&oacute; que correspond&iacute;a su derivaci&oacute;n al Servicio Civil, por ser el organismo competente para ocuparse de la materia de la solicitud, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la que fue remitida a dicho servicio dentro de plazo, como se acredit&oacute;, informando de ello al reclamante, agregando que con &aacute;nimo de entregar informaci&oacute;n &uacute;til, se le se&ntilde;al&oacute; al reclamante que el proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica no contempla comunicaciones al Ministro del ramo, y que la representante ministerial tiene obligaci&oacute;n de confidencialidad. Lo anterior, fundado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, que se&ntilde;ala que &quot;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato. La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&quot;. Finalmente, hace presente que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el Ministerio reclamado ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder informaci&oacute;n referida a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivaci&oacute;n de la solicitada realizada al organismo competente, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Schwember Augier, en contra del Ministerio de Trabajo y Previsi&oacute;n Social, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Schwember Augier y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>