Decisión ROL C3140-15
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Reclamante: LEONARDO ARENAS OBANDO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Listado de los profesionales que integran el equipo de trabajo con el Ministerio de Educación que está elaborando un diagnóstico sobre la implementación de los planes de sexualidad, afectividad y género; b) Documento base sobre el cual está trabajando el equipo de trabajo; c) Cronograma y productos solicitados al grupo de trabajo. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3140-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Leonardo Arenas Obando</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3140-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Salud, requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) Listado de los profesionales que integran el equipo de trabajo con el Ministerio de Educaci&oacute;n que est&aacute; elaborando un diagn&oacute;stico sobre la implementaci&oacute;n de los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero;</p> <p> b) Documento base sobre el cual est&aacute; trabajando el equipo de trabajo;</p> <p> c) Cronograma y productos solicitados al grupo de trabajo.</p> <p> Agrega el solicitante, que su requerimiento se fundamenta en que durante la celebraci&oacute;n del D&iacute;a Internacional del SIDA, la Ministra de Salud dio a conocer la conformaci&oacute;n de un equipo de trabajo con el Ministerio de Educaci&oacute;n que est&aacute; elaborando un diagn&oacute;stico sobre la implementaci&oacute;n de los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero, que ser&iacute;an obligatorios en ense&ntilde;anza media.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 680, indicando que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de competencia del Ministerio de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se procedi&oacute; a derivar el requerimiento en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando el nombre de la persona encargada de transparencia en dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que la solicitud de informaci&oacute;n se formul&oacute; a ra&iacute;z que la Ministra de Salud hizo el anuncio de la formaci&oacute;n de un grupo de trabajo de los ministerios de Salud y Educaci&oacute;n. Adjuntando link de nota period&iacute;stica al respecto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 10.087, de fecha 23 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ORD.A/102 N&deg; 6, de fecha 04 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se respondi&oacute; oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n, ocasi&oacute;n en que, adem&aacute;s deriv&oacute; la consulta al Ministerio de Educaci&oacute;n, por ser el &oacute;rgano competente para dar respuesta.</p> <p> A&ntilde;ade, que la respuesta entregada se fund&oacute; en que en el Ministerio de Salud no hay ning&uacute;n equipo trabajando en un diagn&oacute;stico sobre la implementaci&oacute;n de los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero. El trabajo que realizar&aacute; el equipo conjunto entre ambas Secretar&iacute;as de Estado es la elaboraci&oacute;n de un Plan de Educaci&oacute;n Sexual y Afectividad y G&eacute;nero, al que se integrar&aacute;n profesionales de las divisiones de Atenci&oacute;n Primaria, de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades y de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas y Saludables, por parte de Ministerio de Salud; y, de la Unidad de Transversalidad Educativa de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General y la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Profesional de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Detalla, que el equipo de Salud se encuentra en etapa de formaci&oacute;n y se espera que el d&iacute;a 06 de enero de 2016 se constituya como tal.</p> <p> Finalmente, adjunta los documentos que acreditan la respuesta y la derivaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo examino el link se&ntilde;alado por el solicitante, acerca del art&iacute;culo period&iacute;stico que versa sobre la informaci&oacute;n pedida, con fecha 01 de diciembre de 2015, donde se puede leer que con ocasi&oacute;n del D&iacute;a Mundial del Sida, la Ministra de Salud habr&iacute;a indicado &quot;que existen conversaciones con el Ministerio de Educaci&oacute;n para [retomar lo que existi&oacute; en su momento, que son las acciones de educaci&oacute;n sexual y afectividad]&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre el equipo de trabajo encargado de los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero que indica, y dem&aacute;s antecedentes, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro plazo legal, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto se le respondi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a de competencia del Ministerio de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se procedi&oacute; a derivar el requerimiento en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando el nombre de la persona encargada de transparencia en dicho organismo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que formul&oacute; respuesta oportunamente, ocasi&oacute;n en que adem&aacute;s deriv&oacute; la consulta al Ministerio de Educaci&oacute;n, por ser el &oacute;rgano competente para dar respuesta, explicando que la respuesta entregada se fund&oacute; en que en el Ministerio de Salud no hay ning&uacute;n equipo trabajando en un diagn&oacute;stico sobre la implementaci&oacute;n de los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero. Agrega, que el trabajo que realizar&aacute; el equipo conjunto entre ambas Secretar&iacute;as de Estado es la elaboraci&oacute;n de un Plan de Educaci&oacute;n Sexual y Afectividad y G&eacute;nero, al que se integrar&aacute;n profesionales de las divisiones de Atenci&oacute;n Primaria, de Prevenci&oacute;n y Control de Enfermedades y de Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas y Saludables, por parte de Ministerio de Salud; y, de la Unidad de Transversalidad Educativa de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General y la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Formaci&oacute;n T&eacute;cnica Profesional de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n. Finalmente, se inform&oacute; que el equipo de Salud se encontraba en etapa de formaci&oacute;n y que se esperaba que el d&iacute;a 06 de enero de 2016 se constituyera como tal.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en poder del Ministerio reclamado al tiempo de la solicitud, estableci&eacute;ndose en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que el 1&deg; de diciembre de 2015 el Ministerio de Salud s&oacute;lo anunciaba que existen conversaciones para generar la informaci&oacute;n sobre la que versa el requerimiento, lo que concuerda con lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, en orden a que no exist&iacute;an los equipos de trabajo de Salud para formular e implementar los planes de sexualidad, afectividad y g&eacute;nero, los que s&oacute;lo estar&iacute;an constituidos con fecha 06 de enero de 2015.</p> <p> 5) Que, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivaci&oacute;n de la solicitada realizada al organismo competente, y no obrando elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Leonardo Arenas Obando, en contra del Ministerio de Salud, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Arenas Obando y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>