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DECISIÓN AMPARO ROL C3140-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Leonardo Arenas Obando</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 680 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3140-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando formuló solicitud de información ante el Ministerio de Salud, requiriendo lo siguiente:</p>
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a) Listado de los profesionales que integran el equipo de trabajo con el Ministerio de Educación que está elaborando un diagnóstico sobre la implementación de los planes de sexualidad, afectividad y género;</p>
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b) Documento base sobre el cual está trabajando el equipo de trabajo;</p>
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c) Cronograma y productos solicitados al grupo de trabajo.</p>
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Agrega el solicitante, que su requerimiento se fundamenta en que durante la celebración del Día Internacional del SIDA, la Ministra de Salud dio a conocer la conformación de un equipo de trabajo con el Ministerio de Educación que está elaborando un diagnóstico sobre la implementación de los planes de sexualidad, afectividad y género, que serían obligatorios en enseñanza media.</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 680, indicando que la información solicitada sería de competencia del Ministerio de Educación, razón por la cual se procedió a derivar el requerimiento en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando el nombre de la persona encargada de transparencia en dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agrega, que la solicitud de información se formuló a raíz que la Ministra de Salud hizo el anuncio de la formación de un grupo de trabajo de los ministerios de Salud y Educación. Adjuntando link de nota periodística al respecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° 10.087, de fecha 23 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio ORD.A/102 N° 6, de fecha 04 de enero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se respondió oportunamente el requerimiento de información, ocasión en que, además derivó la consulta al Ministerio de Educación, por ser el órgano competente para dar respuesta.</p>
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Añade, que la respuesta entregada se fundó en que en el Ministerio de Salud no hay ningún equipo trabajando en un diagnóstico sobre la implementación de los planes de sexualidad, afectividad y género. El trabajo que realizará el equipo conjunto entre ambas Secretarías de Estado es la elaboración de un Plan de Educación Sexual y Afectividad y Género, al que se integrarán profesionales de las divisiones de Atención Primaria, de Prevención y Control de Enfermedades y de Políticas Públicas y Saludables, por parte de Ministerio de Salud; y, de la Unidad de Transversalidad Educativa de la División de Educación General y la Secretaría Ejecutiva de la Formación Técnica Profesional de la Subsecretaría de Educación, por parte del Ministerio de Educación.</p>
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Detalla, que el equipo de Salud se encuentra en etapa de formación y se espera que el día 06 de enero de 2016 se constituya como tal.</p>
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Finalmente, adjunta los documentos que acreditan la respuesta y la derivación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo examino el link señalado por el solicitante, acerca del artículo periodístico que versa sobre la información pedida, con fecha 01 de diciembre de 2015, donde se puede leer que con ocasión del Día Mundial del Sida, la Ministra de Salud habría indicado "que existen conversaciones con el Ministerio de Educación para [retomar lo que existió en su momento, que son las acciones de educación sexual y afectividad]".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 03 de diciembre de 2015, don Leonardo Arenas Obando solicitó información sobre el equipo de trabajo encargado de los planes de sexualidad, afectividad y género que indica, y demás antecedentes, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro plazo legal, estimada como insatisfactoria por el reclamante, por cuanto se le respondió que la información solicitada sería de competencia del Ministerio de Educación, razón por la cual se procedió a derivar el requerimiento en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando el nombre de la persona encargada de transparencia en dicho organismo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló que formuló respuesta oportunamente, ocasión en que además derivó la consulta al Ministerio de Educación, por ser el órgano competente para dar respuesta, explicando que la respuesta entregada se fundó en que en el Ministerio de Salud no hay ningún equipo trabajando en un diagnóstico sobre la implementación de los planes de sexualidad, afectividad y género. Agrega, que el trabajo que realizará el equipo conjunto entre ambas Secretarías de Estado es la elaboración de un Plan de Educación Sexual y Afectividad y Género, al que se integrarán profesionales de las divisiones de Atención Primaria, de Prevención y Control de Enfermedades y de Políticas Públicas y Saludables, por parte de Ministerio de Salud; y, de la Unidad de Transversalidad Educativa de la División de Educación General y la Secretaría Ejecutiva de la Formación Técnica Profesional de la Subsecretaría de Educación, por parte del Ministerio de Educación. Finalmente, se informó que el equipo de Salud se encontraba en etapa de formación y que se esperaba que el día 06 de enero de 2016 se constituyera como tal.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que la información requerida no obraba en poder del Ministerio reclamado al tiempo de la solicitud, estableciéndose en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, que el 1° de diciembre de 2015 el Ministerio de Salud sólo anunciaba que existen conversaciones para generar la información sobre la que versa el requerimiento, lo que concuerda con lo informado por el propio órgano reclamado, en orden a que no existían los equipos de trabajo de Salud para formular e implementar los planes de sexualidad, afectividad y género, los que sólo estarían constituidos con fecha 06 de enero de 2015.</p>
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5) Que, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, la derivación de la solicitada realizada al organismo competente, y no obrando elementos que controviertan dicha situación, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Leonardo Arenas Obando, en contra del Ministerio de Salud, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Arenas Obando y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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