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DECISIÓN AMPARO ROL C3150-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Rodolfo José Novákovic Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3150-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2015, don Rodolfo José Novákovic Cerda, solicitó a la Presidencia de la República, información respecto de S.E., la Presidenta de la República, doña Verónica Michelle Bachelet Jeria, entre otras cosas, "certificado emitido por Policía de Investigaciones de la época que compruebe vuestra llegada a Chile en un periodo anterior al día 25 de diciembre de 1982 (cuando fue publicada oficialmente la primera lista con los nombres de los exiliados autorizados a retornar al territorio nacional)".</p>
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2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de octubre de 2015, este Consejo, conociendo del amparo Rol C1469-15, que recayó sobre la solicitud de información precedente, determinó derivar dicho requerimiento, a la Policía de Investigaciones de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley de Trasparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Con fecha 30 de noviembre de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de carta, refirió en síntesis, que conforme a la normativa legal vigente, esto es la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, el titular de datos personales tiene derecho a exigir al responsable de un banco de datos, que informe acerca de los datos personales que el organismo registra, mantiene de su persona, a quienes se los ha transmitido y, a requerir su modificación o eliminación según corresponda.</p>
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En consideración a lo expuesto, resulta procedente la entrega de la información solicitada, sólo al titular de los datos personales o a su representante debidamente acreditado, lo que no ocurre en la especie.</p>
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4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de oficio N° 204, de fecha 12 de enero de 2016, quien mediante ordinario N° 96, de 29 de enero de 2016, reiteró lo sostenido anteriormente en su respuesta, solicitando además, se decrete audiencia para oír la defensa del Servicio.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, por medio de oficio N° 205, de 12 de enero de 2016, notificó la reclamación a S.E. la Presidenta de la República, Sra. Verónica Michelle Bachelet Jeria, para efectos de formular sus observaciones o descargos, e indicara expresamente los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de carta de fecha 1° de marzo de 2016, S.E. la Presidenta de la República, evacuó sus descargos, otorgando su expreso consentimiento para que se haga entrega de la información solicitada.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante oficio N° 2244, de fecha 14 de marzo de 2016, notificada el día 17 del mismo mes, para una mejor resolución, solicitó al órgano que informara, dentro de los tres días hábiles siguientes, si obraba en su poder un certificado emitido en la época, esto es, en 1982, que comprobara la llegada a Chile de S.E., la Presidenta de la República, Sra. Verónica Michelle Bachelet Jeria.</p>
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Con fecha, 06 de abril del año en curso, la PDI, por medio de ordinario N° 290, volvió a señalar que para hacer entrega del certificado de viajes, era necesario contar con autorización del tercero interesado.</p>
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Posteriormente, en virtud de gestiones realizadas por este Consejo, para efectos que el órgano requerido, informara lo efectivamente consultado, es que por medio de correo electrónico de fecha 14 de abril del año en curso, la PDI indicó que: "respecto del control migratorio la Policía de Investigaciones de Chile emite los certificados de viajes a las personas naturales que lo soliciten, conteniéndose la información sobre las salidas e ingresos al país, sin conservar copia de los aludidos certificados atendido el volumen que conllevaría conservar ese tipo de información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de un certificado con los movimientos migratorios anteriores a diciembre de 1982, de S.E. la Presidenta de la República, Sra. Verónica Michelle Bachelet Jeria, emitido en aquella época por la PDI, según lo anotado en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones, establece en su artículo 5°, en lo pertinente, que corresponde en especial a Policía de Investigaciones de Chile, entre otras funciones "controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él". De la citada normativa, se desprende que la obligación de la PDI en esta materia se dirige a controlar el ingreso y salidas de personas del territorio nacional, para lo cual debe identificar a las personas y, verificar la validez y autenticidad de la documentación respectiva.</p>
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3) Que, para estos efectos, el decreto supremo N° 41, de 1987, de Defensa, que establece el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones, dispone en su artículo 52, que la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, será la encargada de cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias que asignen funciones a la Institución, en lo relativo al control de ingreso y salida de personas del territorio nacional, a la fiscalización de la permanencia de extranjeros en el país, y adoptar las medidas y ejercer las atribuciones que a la Policía de Investigaciones de Chile confieren tanto la legislación de extranjería, como la legislación general en estas materias. En seguida, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 53 letra g), señala que le corresponderá en especial a la mencionada jefatura: "Llevar un Registro General del Movimiento Internacional de Pasajeros, que tendrá carácter oficial para el otorgamiento de certificados de viajes y de informes que sobre la materia deben emitirse a cualquier autoridad (...)".</p>
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4) Que, de lo anterior se aprecia entonces, que la PDI cuenta con una jefatura que tiene por objeto, entre otras cosas, llevar el control de ingreso y salida de personas del territorio nacional, para lo cual mantiene un registro general de movimiento internacional, en virtud de la cual, pueden emitirse certificados de viajes que den cuenta de las entradas y salidas de Chile, de todas las personas.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de gestión oficiosa que se lee en el numeral 6°, de lo expositivo, la PDI indicó que a pesar de ser el órgano emisor de los certificados de viajes, no conserva copia de los que haya emitido, atendido el volumen que conllevaría conservar ese tipo de información. Por lo tanto, no obra en su poder, certificado alguno que haya sido emitido, entre los cuales lógicamente, se encuentran los emitidos durante el año 1982.</p>
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6) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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7) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Policía de Investigaciones de Chile, que haga entrega de información requerida, que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. En consecuencia, y no constando en el procedimiento de acceso a la información en análisis, antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia efectuada por la PDI, se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, habiendo resuelto el presente amparo, en orden a tenerlo por rechazado, cabe desestimar la solicitud de audiencia requerida por la reclamada, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución de la presente decisión.</p>
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9) Que, finalmente, cabe hacer presente que en virtud del artículo 34 de la Ley de Transparencia, para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. En este contexto, y al tenor de los antecedentes que obran en el expediente y conforme lo anotado en el numeral 7°, de lo expositivo, una adecuada gestión de la información y una respuesta adecuada por parte de la PDI, habría redundado en una menor dilación de este procedimiento y en la no realización de gestiones excesivas, como el traslado a S.E. la Presidenta de la República, de tal forma que con dicho actuar se han afectado los principio de facilitación y oportunidad, por lo que este Consejo representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a los literales f) y h), del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo José Novákovic Cerda, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, debido a que la información solicitada no obra en poder de requerido.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, la infracción a los artículos 34 y 11, letras h) y f), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 9°, precedente, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo José Novákovic Cerda, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, y a S.E. la Presidenta de la República, esta última en su calidad de tercera interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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