Decisión ROL C722-10
Reclamante: JUAN FRANCISCO PACHECO URRA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por denegación de entrega de la información requerida sobre copia de los instrumentos colectivos depositados en esa oficina, firmada entre la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno S.A., licitada del sistema Transantiago, y los sindicatos con los cuales firmó dicho instrumento. El Consejo señaló que sin perjuicio de que la información solicitada ha sido declarada como información pública, atendido la naturaleza de ésta –instrumentos colectivos de trabajo-, como de la información contenida en ella, resulta presumible considerar que en dicha documentación se contenga información que constituye datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.628, tales como nombre, domicilio y RUT de los trabajadores que formen parte de los respectivos sindicatos que concurrieron a la celebración de los instrumentos colectivos solicitados, cuya divulgación debe protegerse, tarjándose dicha información en aquellos casos en que ésta conste en dicha documentación, en definitiva, no se ve de qué manera la entrega de la información solicitada, reservando la identidad de las personas que se verían beneficiadas por los instrumentos colectivos, podría afectar los derechos de las misma personas involucradas, en especial atención de las normas de orden público vigente en materia laboral, que protegen a los trabajadores en estas circunstancias, por lo que se acoge el amparo interpuesto. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C722-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente</p> <p> Requirente: Juan Francisco Pacheco Urra</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C722-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2010 don Juan Francisco Pacheco Urra requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente copia de los instrumentos colectivos depositados en esa oficina, firmada entre la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno S.A., licitada del sistema Transantiago, y los sindicatos con los cuales firm&oacute; dicho instrumento.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&ordm; 1118, de 19 de octubre de 2010, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se le inform&oacute; al solicitante que, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se confiri&oacute; traslado a la empresa Express de Santiago Uno S.A., mediante Ordinario N&ordm; 1082, la que se ha opuesto a la entrega de los antecedentes y documentos solicitados, por lo que le indica que la reclamada no est&aacute; legalmente facultada para hacer entrega de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Francisco Pacheco Urra, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 20 de octubre de 2010 en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que el Inspector Comunal del Trabajo le comunic&oacute; que, luego de notificarle el requerimiento de informaci&oacute;n a don Javier Lucero, &eacute;ste no lo habr&iacute;a autorizado a entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.229, de 28 de octubre de 2010, a la Directora del Trabajo, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 5.321, de 17 de diciembre de 2010, formul&oacute; descargos u observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es de propiedad de la empresa Express de Santiago Uno S.A. y sus sindicatos respectivos, la que fue depositada en las oficinas de la Direcci&oacute;n del Trabajo por indicaci&oacute;n legal vigente.</p> <p> b) Frente a esto, el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente procedi&oacute; a notificar de la solicitud a la empresa aludida, a fin de que manifestara su acuerdo o negativa a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, es que don Luis Zabala, Gerente de Personas de la empresa, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de dicha documentaci&oacute;n por contener informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones, estipendios, beneficios y condiciones comunes de trabajo respecto de la empresa y los sindicatos, de manera tal que se afecta de manera evidente la esfera privada y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de terceros ajenos al requerimiento. En consecuencia, y frente a esta oposici&oacute;n del tercero, se procedi&oacute; a notificar al requirente la imposibilidad de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a la normativa vigente.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a a sus descargos, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 1082/2009, de 14 de octubre de 2010, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por el cual le comunica a don Luis Zavala Cuevas, Gerente de Personas de la empresa Express Santiago Uno S.A. la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el reclamante y su derecho a oponerse.</p> <p> ii. Presentaci&oacute;n de don Luis Zavala Cuevas, Gerente de Personas de la empresa Express Santiago Uno S.A., de 18 de octubre de 2010, dirigida al Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundada en lo siguiente:</p> <p> ? Estima que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos a la esfera privada o de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los trabajadores parte de dichos instrumentos colectivos, toda vez que contienen informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones, estipendios, beneficios y condiciones comunes de trabajo respecto de las empresas y los sindicatos.</p> <p> ? Agrega que la Inspecci&oacute;n del Trabajo no es titular de dichos instrumentos colectivos, sin perjuicio de su intervenci&oacute;n en los procedimientos de negociaci&oacute;n, cuando es requerida, por lo que no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> ? Cita los art&iacute;culos 154 bis y 344 del C&oacute;digo del Trabajo, se&ntilde;alando que una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de dichos preceptos legales llevan a concluir que la Direcci&oacute;n del Trabajo no es parte de dichos instrumentos y, por tanto, no es titular de la informaci&oacute;n contenida en ellos.</p> <p> ? Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que debiesen ser emplazados los sindicatos involucrados en relaci&oacute;n a los instrumentos cuya exhibici&oacute;n se solicita, a fin de que autoricen la misma o efect&uacute;en sus descargos u observaciones.</p> <p> 5) TRASLADOS Y AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg;s 2.222, 2.223, 2.224, 2.225, 2.226, 2.227, 2.228, 2.230, 2.231, 2.232, 2.235 y 2.236, todos de 28 de octubre de 2010, confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, esto es, a los representantes de los sindicatos de la empresa Express de Santiago Uno S.A., como tambi&eacute;n al representante legal de la mencionada empresa. Con excepci&oacute;n de la empresa Express de Santiago Uno S.A., los terceros a quienes se les confiri&oacute; traslado no evacuaron sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido por parte de este Consejo en los se&ntilde;alados oficios. En lo que respecta a los descargos presentados por la mencionada empresa, mediante presentaci&oacute;n del 11 de noviembre de 2010, &eacute;sta se&ntilde;ala que:</p> <p> a) De acuerdo al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es causal de reserva de informaci&oacute;n, la afectaci&oacute;n del derecho a la esfera privada o a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, por lo que el organismo recurrido debi&oacute; inhibirse de oficio para entregar la documentaci&oacute;n solicitada, por afectarse los derechos mencionados de los trabajadores que son parte de los instrumentos colectivos cuya exhibici&oacute;n se solicita, todo de conformidad a lo establecido por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n del Trabajo no es titular de los instrumentos colectivos que por ley deben comunic&aacute;rsele y entreg&aacute;rsele, ni de la informaci&oacute;n en ellos contenida, sin perjuicio de su intervenci&oacute;n en los procedimientos de negociaci&oacute;n cuando es requerida, por lo que no resulta procedente que se le requiera informaci&oacute;n que pertenece, y de manera exclusiva, a terceros, esto es, los contratantes de dichos instrumentos (empleador y trabajadores representados por un sindicato), por lo que, en definitiva, no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Agrega que el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo dispone que &ldquo;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;, por lo que ante este requerimiento resulta obligatorio denegar la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se&ntilde;ala que los art&iacute;culos 344 y 345 del C&oacute;digo del Trabajo definen el contrato colectivo y las partes que lo pueden suscribir, como tambi&eacute;n exigen que se determine en forma precisa las partes a quienes afecta. De estas &uacute;ltimas normas citadas, se desprende que la Direcci&oacute;n del Trabajo no es parte de dichos instrumentos, por lo que no es titular de la informaci&oacute;n en ellos contenida. De igual manera, al exigir la delimitaci&oacute;n de las partes afectas al mismo, resulta posible inferir que se trata de una convenci&oacute;n relativa, que afecta a quienes acuerden celebrarlo, por lo que, en definitiva, se trata de instrumentos privados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n que dio lugar al presente amparo corresponde a copia de los Instrumentos Colectivos depositados en la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, firmada entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y los respectivos sindicatos.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo prescrito por el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo, que expresamente se&ntilde;ala que &ldquo;Contrato colectivo es el celebrado por uno o m&aacute;s empleadores con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para trabajar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. El contrato colectivo deber&aacute; constar por escrito. Copia de este contrato deber&aacute; enviarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) Que, el texto del contrato colectivo que ha sido solicitado consiste en documentaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, entregado a esta &uacute;ltima por las mismas partes concurrentes a dicho acto, por lo que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo requerida estim&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada eventualmente podr&iacute;a afectar derechos de terceras personas, raz&oacute;n por la cual decidi&oacute; comunicar tal circunstancia al representante de la empresa Express de Santiago Uno S.A., empresa que concurri&oacute; a la firma del respectivo contrato colectivo, la que se habr&iacute;a opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando su oposici&oacute;n en que la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la esfera privada y a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de los firmantes, como tambi&eacute;n que la Direcci&oacute;n del Trabajo no es titular de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, de los documentos acompa&ntilde;ados se desprende que la comunicaci&oacute;n a dicho tercero interesado fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingres&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente el 16 de septiembre de 2010 y la comunicaci&oacute;n se concret&oacute; el 14 de octubre de 2010, interponi&eacute;ndose la oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, si bien la comunicaci&oacute;n del derecho a oponerse se realiz&oacute; fuera del plazo establecido para este efecto en la ley, cabe tener por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del plazo legal desde que le fue notificada tal comunicaci&oacute;n y no es imputable a &eacute;ste el que el &oacute;rgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro de plazo, lo que le ser&aacute; debidamente representado para que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p> <p> 7) Que, por otra parte, este Consejo adem&aacute;s estim&oacute; necesario notificar el presente amparo a los representantes de los distintos sindicatos participantes en la celebraci&oacute;n de los Instrumentos Colectivos solicitados, confiri&eacute;ndoles traslado a todos ellos, con el fin de que presenten sus descargos u observaciones, quienes dentro del plazo conferido con este prop&oacute;sito no emitieron respuesta alguna. No obstante, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, esta corporaci&oacute;n debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, raz&oacute;n por la cual se analizar&aacute; el eventual da&ntilde;o que su publicidad podr&iacute;a causar a las personas involucradas.</p> <p> 8) Que, tal como ya se se&ntilde;al&oacute; respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C306-10, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n solicitada ha sido declarada como informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendido la naturaleza de &eacute;sta &ndash;instrumentos colectivos de trabajo-, como de la informaci&oacute;n contenida en ella, resulta presumible considerar que en dicha documentaci&oacute;n se contenga informaci&oacute;n que constituye datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, tales como nombre, domicilio y RUT de los trabajadores que formen parte de los respectivos sindicatos que concurrieron a la celebraci&oacute;n de los instrumentos colectivos solicitados, cuya divulgaci&oacute;n debe protegerse, tarj&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n en aquellos casos en que &eacute;sta conste en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en definitiva, este Consejo no ve de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando que antecede, esto es, reservando la identidad de las personas que se ver&iacute;an beneficiadas por los instrumentos colectivos, podr&iacute;a afectar los derechos de las misma personas involucradas, en especial atenci&oacute;n de las normas de orden p&uacute;blico vigente en materia laboral, que protegen a los trabajadores en estas circunstancias.</p> <p> 10) Que, en el mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que, de conformidad con el art&iacute;culo 311 del C&oacute;digo del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podr&aacute;n significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicaci&oacute;n del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que est&eacute; regido, lo que refuerza el hecho de que la condici&oacute;n de los trabajadores que forman parte del contrato colectivo materia de la solicitud, est&aacute; suficientemente garantizada, no representando el conocimiento del texto de las cl&aacute;usulas del citado contrato perjuicio alguno a los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Francisco Pacheco Urra, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo para que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de los Instrumentos Colectivos, depositados en la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, firmados entre la empresa de transportes de pasajeros Express de Santiago Uno S.A. y los sindicatos con los cuales firm&oacute; dicho instrumento, cuidando tarjar la informaci&oacute;n sobre el nombre de los representantes de los trabajadores que concurrieron a su firma y todo se&ntilde;alamiento que en &eacute;l se haga sobre la individualizaci&oacute;n de cualquiera de los trabajadores beneficiarios del mismo, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre firme o ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conformo lo establece el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Trabajo que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la Ley de Transparencia, particularmente el contemplado en el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, para efectos de comunicar a los terceros interesados la facultad de ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Francisco Pacheco Urra, a la Sra. Directora del Trabajo, al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente y a los terceros involucrados.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero quien estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia a&ntilde;ade que tambi&eacute;n tienen ese car&aacute;cter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede realizarse de forma aislada a las dem&aacute;s normas y principios que establece el C&oacute;digo Pol&iacute;tico. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg; 33, al se&ntilde;alar en su considerando 19 que &ldquo;(&hellip;) La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose cualquiera interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o a privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo;. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, m&aacute;ximo int&eacute;rprete de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: &ldquo;Tr&aacute;tase [una consecuencia del principio de vinculaci&oacute;n directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretaci&oacute;n, aplicaci&oacute;n e implementaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislaci&oacute;n dictada con sujeci&oacute;n a ella&rdquo;. (Cea, Jos&eacute; Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edici&oacute;n actualizada, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica de Chile, 2008, p&aacute;g. 244 y 245).</p> <p> 6) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n debe armonizarse en su interpretaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a la publicidad de toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece.</p> <p> 7) Que, en esa l&oacute;gica de interpretaci&oacute;n, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada &ndash;que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares&ndash; y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa &ndash;a juicio de este disidente&ndash; la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 se&ntilde;alando: &ldquo;8&ordm;) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se est&aacute; pidiendo acceso es p&uacute;blico de conformidad con los art&iacute;culos 50 y 55 de frente al art&iacute;culo 8&ordm; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si no lo es, porque no est&aacute; entre las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 8&ordm;, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ah&iacute; se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella informaci&oacute;n que se pide por el interesado aparece como p&uacute;blica, se debe analizar si hay o no una ley de qu&oacute;rum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 11) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no califica como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: &ldquo;10&deg;) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda informaci&oacute;n proveniente de particulares, que est&aacute; en poder del Estado, sea obligadamente p&uacute;blica, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateni&eacute;ndose a un enfoque l&oacute;gico del problema, es preciso condicionar el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la circunstancia de que ella est&eacute; en relaci&oacute;n clara con el ejercicio de las facultades del &oacute;rgano administrativo, sea porque as&iacute; fluye de la naturaleza de &eacute;stas o porque se ha expresado en actos administrativos directos&rdquo;. El inter&eacute;s p&uacute;blico, por tanto, no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal; y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 13) Que, en el caso sub lite, la informaci&oacute;n solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar un convenio colectivo suscrito entre una empresa privada y un grupo de sus trabajadores, copia del cual obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo porque as&iacute; lo dispone el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo para los efectos de que este &oacute;rgano estatal pueda ejercer sus facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre el cumplimiento de los convenios colectivos, contempladas en ese mismo C&oacute;digo. Es decir, se trata de un documento que, por antonomasia, es de car&aacute;cter privado y que si bien obra en poder del Estado no ha sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente no es p&uacute;blica sino que tiene un car&aacute;cter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>