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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C722-10</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente</p>
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Requirente: Juan Francisco Pacheco Urra</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C722-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 y N° 19 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el Código del Trabajo; lo previsto en los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2010 don Juan Francisco Pacheco Urra requirió a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente copia de los instrumentos colectivos depositados en esa oficina, firmada entre la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno S.A., licitada del sistema Transantiago, y los sindicatos con los cuales firmó dicho instrumento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario Nº 1118, de 19 de octubre de 2010, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, se le informó al solicitante que, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se confirió traslado a la empresa Express de Santiago Uno S.A., mediante Ordinario Nº 1082, la que se ha opuesto a la entrega de los antecedentes y documentos solicitados, por lo que le indica que la reclamada no está legalmente facultada para hacer entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: Don Juan Francisco Pacheco Urra, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 20 de octubre de 2010 en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por denegación de entrega de la información requerida, señalando que el Inspector Comunal del Trabajo le comunicó que, luego de notificarle el requerimiento de información a don Javier Lucero, éste no lo habría autorizado a entregar la documentación requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.229, de 28 de octubre de 2010, a la Directora del Trabajo, quien a través de Ordinario Nº 5.321, de 17 de diciembre de 2010, formuló descargos u observaciones al presente amparo, señalando que:</p>
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a) La información solicitada es de propiedad de la empresa Express de Santiago Uno S.A. y sus sindicatos respectivos, la que fue depositada en las oficinas de la Dirección del Trabajo por indicación legal vigente.</p>
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b) Frente a esto, el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente procedió a notificar de la solicitud a la empresa aludida, a fin de que manifestara su acuerdo o negativa a la entrega de dicha información.</p>
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c) En virtud de lo anterior, es que don Luis Zabala, Gerente de Personas de la empresa, manifestó su oposición a la entrega de dicha documentación por contener información relativa a las remuneraciones, estipendios, beneficios y condiciones comunes de trabajo respecto de la empresa y los sindicatos, de manera tal que se afecta de manera evidente la esfera privada y los derechos de carácter comercial o económicos de terceros ajenos al requerimiento. En consecuencia, y frente a esta oposición del tercero, se procedió a notificar al requirente la imposibilidad de la entrega de la información requerida, de acuerdo a la normativa vigente.</p>
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d) Acompaña a sus descargos, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Ordinario N° 1082/2009, de 14 de octubre de 2010, del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por el cual le comunica a don Luis Zavala Cuevas, Gerente de Personas de la empresa Express Santiago Uno S.A. la solicitud de información realizada por el reclamante y su derecho a oponerse.</p>
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ii. Presentación de don Luis Zavala Cuevas, Gerente de Personas de la empresa Express Santiago Uno S.A., de 18 de octubre de 2010, dirigida al Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, oponiéndose a la entrega de la información solicitada, fundada en lo siguiente:</p>
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? Estima que su comunicación afectaría los derechos a la esfera privada o de carácter comercial o económicos de los trabajadores parte de dichos instrumentos colectivos, toda vez que contienen información relativa a las remuneraciones, estipendios, beneficios y condiciones comunes de trabajo respecto de las empresas y los sindicatos.</p>
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? Agrega que la Inspección del Trabajo no es titular de dichos instrumentos colectivos, sin perjuicio de su intervención en los procedimientos de negociación, cuando es requerida, por lo que no se trata de información pública.</p>
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? Cita los artículos 154 bis y 344 del Código del Trabajo, señalando que una interpretación armónica de dichos preceptos legales llevan a concluir que la Dirección del Trabajo no es parte de dichos instrumentos y, por tanto, no es titular de la información contenida en ellos.</p>
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? Por último, señala que debiesen ser emplazados los sindicatos involucrados en relación a los instrumentos cuya exhibición se solicita, a fin de que autoricen la misma o efectúen sus descargos u observaciones.</p>
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5) TRASLADOS Y AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR PARTE DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido los antecedentes aportados por el órgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a través de los Oficios N°s 2.222, 2.223, 2.224, 2.225, 2.226, 2.227, 2.228, 2.230, 2.231, 2.232, 2.235 y 2.236, todos de 28 de octubre de 2010, confirió traslado a los terceros involucrados, esto es, a los representantes de los sindicatos de la empresa Express de Santiago Uno S.A., como también al representante legal de la mencionada empresa. Con excepción de la empresa Express de Santiago Uno S.A., los terceros a quienes se les confirió traslado no evacuaron sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido por parte de este Consejo en los señalados oficios. En lo que respecta a los descargos presentados por la mencionada empresa, mediante presentación del 11 de noviembre de 2010, ésta señala que:</p>
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a) De acuerdo al artículo 21 de la Ley de Transparencia, es causal de reserva de información, la afectación del derecho a la esfera privada o a derechos de carácter comercial o económicos, por lo que el organismo recurrido debió inhibirse de oficio para entregar la documentación solicitada, por afectarse los derechos mencionados de los trabajadores que son parte de los instrumentos colectivos cuya exhibición se solicita, todo de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto, señala que la Dirección del Trabajo no es titular de los instrumentos colectivos que por ley deben comunicársele y entregársele, ni de la información en ellos contenida, sin perjuicio de su intervención en los procedimientos de negociación cuando es requerida, por lo que no resulta procedente que se le requiera información que pertenece, y de manera exclusiva, a terceros, esto es, los contratantes de dichos instrumentos (empleador y trabajadores representados por un sindicato), por lo que, en definitiva, no se trata de información pública.</p>
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c) Agrega que el artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”, por lo que ante este requerimiento resulta obligatorio denegar la exhibición de la información solicitada. Asimismo, señala que los artículos 344 y 345 del Código del Trabajo definen el contrato colectivo y las partes que lo pueden suscribir, como también exigen que se determine en forma precisa las partes a quienes afecta. De estas últimas normas citadas, se desprende que la Dirección del Trabajo no es parte de dichos instrumentos, por lo que no es titular de la información en ellos contenida. De igual manera, al exigir la delimitación de las partes afectas al mismo, resulta posible inferir que se trata de una convención relativa, que afecta a quienes acuerden celebrarlo, por lo que, en definitiva, se trata de instrumentos privados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la petición de información que dio lugar al presente amparo corresponde a copia de los Instrumentos Colectivos depositados en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, firmada entre la empresa Express de Santiago Uno S.A. y los respectivos sindicatos.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo prescrito por el artículo 344 del Código del Trabajo, que expresamente señala que “Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unen para trabajar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. El contrato colectivo deberá constar por escrito. Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”.</p>
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3) Que, el texto del contrato colectivo que ha sido solicitado consiste en documentación que obra en poder del órgano de la Administración del Estado, entregado a esta última por las mismas partes concurrentes a dicho acto, por lo que, en aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo requerida estimó que la información solicitada eventualmente podría afectar derechos de terceras personas, razón por la cual decidió comunicar tal circunstancia al representante de la empresa Express de Santiago Uno S.A., empresa que concurrió a la firma del respectivo contrato colectivo, la que se habría opuesto a la entrega de la información, fundando su oposición en que la comunicación de esta información afectaría el derecho a la esfera privada y a los derechos de carácter comercial o económicos de los firmantes, como también que la Dirección del Trabajo no es titular de la información solicitada, por lo que no se trataría de información pública.</p>
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5) Que, de los documentos acompañados se desprende que la comunicación a dicho tercero interesado fue realizada con posterioridad al plazo indicado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de acceso ingresó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente el 16 de septiembre de 2010 y la comunicación se concretó el 14 de octubre de 2010, interponiéndose la oposición dentro del plazo de tres días hábiles de dicha comunicación.</p>
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6) Que, si bien la comunicación del derecho a oponerse se realizó fuera del plazo establecido para este efecto en la ley, cabe tener por interpuesta la oposición, toda vez que dicho tercero ejerció su derecho dentro del plazo legal desde que le fue notificada tal comunicación y no es imputable a éste el que el órgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro de plazo, lo que le será debidamente representado para que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la ley a estos efectos.</p>
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7) Que, por otra parte, este Consejo además estimó necesario notificar el presente amparo a los representantes de los distintos sindicatos participantes en la celebración de los Instrumentos Colectivos solicitados, confiriéndoles traslado a todos ellos, con el fin de que presenten sus descargos u observaciones, quienes dentro del plazo conferido con este propósito no emitieron respuesta alguna. No obstante, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, esta corporación debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, razón por la cual se analizará el eventual daño que su publicidad podría causar a las personas involucradas.</p>
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8) Que, tal como ya se señaló respecto de la decisión del amparo Rol C306-10, sin perjuicio de que la información solicitada ha sido declarada como información pública, atendido la naturaleza de ésta –instrumentos colectivos de trabajo-, como de la información contenida en ella, resulta presumible considerar que en dicha documentación se contenga información que constituye datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.628, tales como nombre, domicilio y RUT de los trabajadores que formen parte de los respectivos sindicatos que concurrieron a la celebración de los instrumentos colectivos solicitados, cuya divulgación debe protegerse, tarjándose dicha información en aquellos casos en que ésta conste en dicha documentación.</p>
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9) Que, en definitiva, este Consejo no ve de qué manera la entrega de la información solicitada, en los términos expuestos en el considerando que antecede, esto es, reservando la identidad de las personas que se verían beneficiadas por los instrumentos colectivos, podría afectar los derechos de las misma personas involucradas, en especial atención de las normas de orden público vigente en materia laboral, que protegen a los trabajadores en estas circunstancias.</p>
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10) Que, en el mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 311 del Código del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido, lo que refuerza el hecho de que la condición de los trabajadores que forman parte del contrato colectivo materia de la solicitud, está suficientemente garantizada, no representando el conocimiento del texto de las cláusulas del citado contrato perjuicio alguno a los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Francisco Pacheco Urra, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo para que:</p>
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a) Entregue la información solicitada, esto es, copia de los Instrumentos Colectivos, depositados en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, firmados entre la empresa de transportes de pasajeros Express de Santiago Uno S.A. y los sindicatos con los cuales firmó dicho instrumento, cuidando tarjar la información sobre el nombre de los representantes de los trabajadores que concurrieron a su firma y todo señalamiento que en él se haga sobre la individualización de cualquiera de los trabajadores beneficiarios del mismo, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que se encuentre firme o ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conformo lo establece el artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Remita copia de la información requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Trabajo que en el futuro cuide de cumplir estrictamente los plazos establecidos por la Ley de Transparencia, particularmente el contemplado en el artículo 20 de dicho cuerpo legal, para efectos de comunicar a los terceros interesados la facultad de ejercer su derecho de oposición a la comunicación de la información solicitada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Francisco Pacheco Urra, a la Sra. Directora del Trabajo, al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente y a los terceros involucrados.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero quien estima que el presente amparo debió rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; mientras que el artículo 5° de la Ley de Transparencia añade que también tienen ese carácter los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración.</p>
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2) Que la información pública, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso público, salvo que excepcionalmente y por disponerlo así una ley de quórum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución. En cambio, la información de carácter privado está, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger.</p>
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3) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente los artículos 1 inciso 3° y 5 inciso 2° de la Constitución, por lo que la recolección de información por parte de los órganos de la Administración del Estado para el ejercicio de sus potestades públicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 y 5.</p>
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4) Que, en consecuencia, la interpretación del artículo 8° de la Constitución no puede realizarse de forma aislada a las demás normas y principios que establece el Código Político. El Tribunal Constitucional ha establecido este criterio de interpretación ya en su sentencia Rol N° 33, al señalar en su considerando 19 que “(…) La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella”. Dicho criterio ha sido reafirmado constantemente por dicho Tribunal, máximo intérprete de la Constitución.</p>
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5) Que, por otra parte, los principios de supremacía constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el artículo 5 de la Ley de Transparencia con el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental. En ese sentido la doctrina ha sostenido: “Trátase [una consecuencia del principio de vinculación directa] de la necesidad de iniciar el proceso de interpretación, aplicación e implementación del ordenamiento jurídico entero, cualquiera sea la norma de que se trate, examinando, antes que nada, al Bloque de Constitucionalidad y a la legislación dictada con sujeción a ella”. (Cea, José Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, segunda edición actualizada, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2008, pág. 244 y 245).</p>
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6) Que, por lo anterior, el artículo 8° de la Constitución debe armonizarse en su interpretación con el artículo 19, en especial sus numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor razón, la interpretación del artículo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del artículo 8° de la Constitución, específicamente la referencia a la publicidad de toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, debe ser interpretada no de forma aislada, sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constitución establece.</p>
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7) Que, en esa lógica de interpretación, la información de carácter privado que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información, deviniendo ésta de privada en pública por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa información privada el núcleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garantía que afirma el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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8) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada –que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares– y que obra en poder del Estado sólo porque éstos deben suministrarla a diversos entes públicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades públicas. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos. Es esa –a juicio de este disidente– la única interpretación admisible desde una perspectiva finalista.</p>
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9) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar más transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la información privada que es recolectada por la Administración pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco íntegramente si contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protección del mencionado principio de probidad administrativa.</p>
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10) Que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado sobre la materia en su fallo Rol 943-2010 señalando: “8º) Que, a mayor abundamiento, debe examinarse si el acto respecto del cual se está pidiendo acceso es público de conformidad con los artículos 50 y 55 de frente al artículo 8º inciso segundo de la Constitución Política de la República. Si no lo es, porque no está entre las hipótesis del artículo 8º, por ejemplo, porque se trata de un acto privado y no estatal, ahí se acaba el derecho de acceso y se debe negar la solicitud respectiva; y en segundo, si aquella información que se pide por el interesado aparece como pública, se debe analizar si hay o no una ley de quórum calificado que contemple, excepcionalmente, el secreto. Si la hay, se tiene que negar lugar a la solicitud de acceso. Si no, debe ordenar que se revele la información”.</p>
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11) Que la información entregada por particulares a la Administración debe ser resguardada por ésta, no califica como información pública por ese solo hecho y, excepcionalmente, si existe un interés público suficiente, puede divulgarla, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes. En ese sentido la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido en su fallo Rol 950-2010: “10°) Que, por lo dicho, no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda información proveniente de particulares, que está en poder del Estado, sea obligadamente pública, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateniéndose a un enfoque lógico del problema, es preciso condicionar el carácter público de tal información a la circunstancia de que ella esté en relación clara con el ejercicio de las facultades del órgano administrativo, sea porque así fluye de la naturaleza de éstas o porque se ha expresado en actos administrativos directos”. El interés público, por tanto, no está dado por el hecho de que la información se encuentre en poder de la Administración, sino que por la relevancia que pueda tener en alguna decisión del órgano correspondiente.</p>
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12) Que, en consecuencia, no se aplica, sin más, el principio de publicidad contemplado en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal; y, aún en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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13) Que, en el caso sub lite, la información solicitada es claramente de origen y naturaleza privada, pues se pide divulgar un convenio colectivo suscrito entre una empresa privada y un grupo de sus trabajadores, copia del cual obra en poder de la Dirección del Trabajo porque así lo dispone el artículo 344 del Código del Trabajo para los efectos de que este órgano estatal pueda ejercer sus facultades de fiscalización sobre el cumplimiento de los convenios colectivos, contempladas en ese mismo Código. Es decir, se trata de un documento que, por antonomasia, es de carácter privado y que si bien obra en poder del Estado no ha sido fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, por lo que no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública.</p>
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14) Que, en virtud de lo razonado, la información solicitada por el requirente no es pública sino que tiene un carácter eminentemente privado y, en consecuencia, no procede su publicidad, razón por la cual, en definitiva, debe rechazarse el amparo, siendo inoficioso entrar a considerar si respecto de ella proceden causales de reserva o secreto o si al divulgarla se afectan derechos de terceros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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