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DECISIÓN AMPARO ROL C3154-15</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública (ISP)</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 14.12.15.</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3154-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2015 don Mariano Díaz Martin, efectuó una solicitud de información al Instituto de Salud Pública, en adelante e indistintamente ISP. El reclamante, a propósito del "dictamen de Contraloría 22.256/2009 y la circular A15/N° 28/2009 que da la calificación de farmacia por el solo hecho de fraccionar y en el caso que se trate de botiquín deben tener auxiliar calificado según norma 1.704", requirió:</p>
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a) Información sobre las visitas de fiscalización realizadas a los establecimientos de atención primaria, ya sean consultorios, CESFAM u hospitales de menor complejidad desde que se entregó esta función fiscalizadora al ISP;</p>
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b) Copia de las actas de fiscalización realizadas, verificando la presencia del profesional farmacéutico que la ley impone, así como la calificación del personal auxiliar que lo apoya; y,</p>
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c) De conformidad a las visitas inspectivas realizadas, se informe si existe en algún establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmacéutico verificar la prescripción según lo señala el decreto supremo N° 466, permitiendo cumplir con lo señalado en la norma sobre atención farmacéutica en la educación sobre el correcto uso de la farmacoterapia y confirmar la importancia del profesional farmacéutico como especialista, en el éxito del tratamiento. "En su defecto, informar si la labor de este especialista está destinada a labores administrativas a cargo del abastecimiento de la bodega de fármacos" (sic).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Mariano Díaz Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en que recibió no recibió respuesta a su solicitud de información</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud de que, revisado el Portal de Transparencia, este Consejo pudo constatar la existencia de documentos que daban respuesta a la solicitud de información. En concreto, el comprobante de respuesta de solicitud de acceso a la información de fecha 17 de noviembre de 2015, que adjunta planilla con establecimientos que han sido fiscalizados por el ISP. (Indica fecha, establecimiento, característica, nombre, y dirección). Los establecimientos de regiones se refieren a que se ha fiscalizado el recetario magistral estéril de ese hospital, ya que esa función la tiene el ISP a nivel nacional. El año 2015 se determinó como meta fiscalizar 30 hospitales, meta que se alcanzará este año. No se poseen más antecedentes que los entregados.</p>
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En virtud de oficio N° 10300, de 31 de diciembre de 2015, este Consejo remite los antecedentes al reclamante, solicitándole que se pronuncie sobre si la respuesta otorgada satisface o no su requerimiento de información.</p>
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Con fecha 15 de enero de 2015, el reclamante remite correo electrónico a este Consejo indicando que, la respuesta recibida no corresponde al requerimiento, omitiendo la entrega de las copias de las actas de fiscalización de las unidades de farmacia, sin informar sobre la presencia del profesional farmacéutico y personal de apoyo calificado, así como la labor efectivamente realizada por el profesional farmacéutico, es decir, si es de carácter administrativo o clínico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública, mediante oficio N° 495, de 18 de enero de 2016, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 19 de febrero de 2016, el órgano remite oficio ordinario N° 301, de 18 de febrero de 2016, señalando, en resumen, que:</p>
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a) El Instituto dio cumplimiento a la tramitación de la solicitud de información, cuya respuesta fue enviada el 17 de noviembre de 2015, a la casilla de correo electrónico informada por el requirente;</p>
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b) A juicio del ISP la respuesta no satisface totalmente al usuario, dado que faltaban las copias de las actas de fiscalización, no obstante es preciso señalar que por causa del formado sumado a la extensión de las mismas, no se remitieron las actas junto a la respuesta otorgada;</p>
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c) La información faltante obra en poder del órgano, por lo que se procedió a procesarla y se acompaña en el presente acto;</p>
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d) No se constata la existencia de ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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e) La única causal de secreto o reserva que hace procedente la denegación de la información reclamada, es aquella que dice relación con la protección de datos personales o sensibles, no obstante dicha causal se puede respetar tachando dichos antecedentes. Por otro lado, indican que se debe sumar la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c), dado que el procesamiento de la información que dice relación con todas las actas de todos los lugares fiscalizados según la solicitud de acceso, eliminando los datos de carácter personal o sensible, ha generado una carga de trabajo adicional, distrayendo a los funcionarios de sus labores habituales, debido a que tuvieron que revisar 43 actas de fiscalización, tarjar datos sensibles y escanear nuevamente las más de 200 hojas. Se destinaron funcionarios de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias que revisaron la información por aproximadamente 4 horas.</p>
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f) Finalmente, a modo de complemento de las actas remitidas, se informa que la prescripción sólo la pueden realizar profesionales habilitados (médicos, dentistas, matronas), y la tarea y responsabilidad del farmacéutico es velar por el respeto de la condición de venta del medicamento según lo consagra el Decreto Supremo N° 466, de 1985, que aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, y no tiene por objeto verificar la prescripción. Por otro lado, si algún establecimiento tiene el protocolo sobre atención farmacéutica y farmacoterapia sin duda que mejora las condiciones frente a sus pacientes. Por otra parte, la atención farmacéutica no está establecida como exigencia en los establecimientos farmacéuticos, por lo que no es exigible ni fiscalizable por la autoridad sanitaria. La labor del farmacéutico es sanitaria como lo estipula el ya indicado Decreto Supremo, si sumado a lo anterior, tiene tareas administrativas compatibles con su función de responsable sanitario, pues se trata de un tema que no debe fiscalizar la autoridad sanitaria.</p>
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g) El órgano acompaña las respectivas actas, que indican, la fecha, hora y el funcionario del ISP que se constituyó en visita, el lugar fiscalizado, la razón de la visita y los hechos constatados.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 9 de marzo de 2016, este Consejo remitió correo electrónico al órgano solicitándole que, (1°) Indique si de conformidad a las visitas inspectivas realizadas, existe en algún establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmacéutico verificar la prescripción según lo señala el decreto supremo N° 466. O en caso que dicha información no obre en su poder, lo señale expresamente; (2°) Remita el documento donde se indica que el correo electrónico del reclamante para ser notificado corresponde al que señaló en sus descargos.. Esto debido a que en el acuse de recibo de ingreso de la solicitud se indica otro correo electrónico.</p>
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Con fecha 9 de marzo de 2016, el órgano da respuesta al requerimiento indicando que, el mail que el digitó dentro del requerimiento por Ley de Transparencia es: el mismo que se señaló en la solicitud de información, agregando que no hubo error de digitalización por parte de nuestra institución, debido a que el sistema Portal Transparencia notifica la respuesta de manera automática al mail que el requirente indicó.</p>
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Respecto a si este instituto tiene conocimiento de los protocolos de funcionamiento de la o las farmacias, sólo los protocolos que se exigen son los relacionados a las respuestas de reclamos conforme al artículo 18 del D.S.466/84. El ISP fiscaliza el cumplimiento del reglamento 466/84, el código sanitario y todos los reglamentos atingentes a establecimientos farmacéuticos. No así de los protocolos internos que posean las farmacias de manera individualizada y particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se circunscribe a la copia de las actas de fiscalización y respecto de las visitas inspectivas realizadas, información sobre si existe en algún establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmacéutico verificar la prescripción o en su defecto, informar si la labor de este especialista está destinada a labores administrativas a cargo del abastecimiento de la bodega de fármacos. Respecto del primer requerimiento de información contenido en el literal b) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano indicó que no concurre ninguna circunstancia de hecho que permita denegar la entrega de la información, agrega que la causal de secreto o reserva que hace procedente la denegación es el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación con la protección de datos personales o sensibles, debido a que tuvieron que destinar funcionarios que demoraron aproximadamente 4 horas en revisar 43 actas de fiscalización tarjar los datos sensibles y escanear nuevamente la información. En consecuencia, y habiendo el órgano efectuado las labores a objeto de remitir la información proporcionada, no procede aplicar la respectiva causal de reserva debiendo acogerse el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la misma al reclamante, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, teniendo presente las alegaciones del órgano en atención a la protección de los datos personales contenidos en dichos documentos, se ordenará que previo a hacer entrega de la documentación, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada en el literal c) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano informa que la prescripción sólo la pueden realizar profesionales habilitados (médicos, dentistas, matronas), y la tarea y responsabilidad del farmacéutico es velar por el respeto de la condición de venta del medicamento según lo consagra el Decreto Supremo N° 466, de 1985, que aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, y no tiene por objeto verificar la prescripción. Agregan que, la labor del farmacéutico es sanitaria, si sumado a lo anterior, tiene tareas administrativas compatibles con su función de responsable sanitario, se trata de un tema que no debe fiscalizar la autoridad sanitaria. Con ocasión de la gestión oficiosa indicaron que, el ISP fiscaliza el cumplimiento del reglamento N° 466, el código sanitario y todos los reglamentos atingentes a establecimientos farmacéuticos. No así de los protocolos internos que posean las farmacias de manera individualizada y particular.</p>
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4) Que, en virtud de lo antes expuesto, el órgano se pronunció expresamente sobre la información solicitada, refiriéndose a sus obligaciones en la materia, e indicando que no le corresponde fiscalizar la existencia de protocolos internos que posean las farmacias. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, en virtud de que lo solicitado no obra en poder del órgano y no existe obligación legal de fiscalizar la existencia de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mariano Díaz Martin en contra de la Instituto de Salud Pública, respecto de las actas de fiscalización, rechazándolo respecto de los protocolos internos de las farmacias, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de la información individualizada en el literal b) de la solicitud de información, referidas a las actas de fiscalización realizadas, con la prevención establecida en el considerando segundo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mariano Díaz Martin y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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