Decisión ROL C3154-15
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al "dictamen de Contraloría 22.256/2009 y la circular A15/N° 28/2009 que da la calificación de farmacia por el solo hecho de fraccionar y en el caso que se trate de botiquín deben tener auxiliar calificado según norma 1.704", requirió: a) Información sobre las visitas de fiscalización realizadas a los establecimientos de atención primaria, ya sean consultorios, CESFAM u hospitales de menor complejidad desde que se entregó esta función fiscalizadora al ISP; b) Copia de las actas de fiscalización realizadas, verificando la presencia del profesional farmacéutico que la ley impone, así como la calificación del personal auxiliar que lo apoya; y, c) De conformidad a las visitas inspectivas realizadas, se informe si existe en algún establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmacéutico verificar la prescripción según lo señala el decreto supremo N° 466, permitiendo cumplir con lo señalado en la norma sobre atención farmacéutica en la educación sobre el correcto uso de la farmacoterapia y confirmar la importancia del profesional farmacéutico como especialista, en el éxito del tratamiento. "En su defecto, informar si la labor de este especialista está destinada a labores administrativas a cargo del abastecimiento de la bodega de fármacos" (sic). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los protocolos internos de las farmacias, toda vez que no obra en poder del órgano reclamado la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3154-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP)</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3154-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2015 don Mariano D&iacute;az Martin, efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Instituto de Salud P&uacute;blica, en adelante e indistintamente ISP. El reclamante, a prop&oacute;sito del &quot;dictamen de Contralor&iacute;a 22.256/2009 y la circular A15/N&deg; 28/2009 que da la calificaci&oacute;n de farmacia por el solo hecho de fraccionar y en el caso que se trate de botiqu&iacute;n deben tener auxiliar calificado seg&uacute;n norma 1.704&quot;, requiri&oacute;:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre las visitas de fiscalizaci&oacute;n realizadas a los establecimientos de atenci&oacute;n primaria, ya sean consultorios, CESFAM u hospitales de menor complejidad desde que se entreg&oacute; esta funci&oacute;n fiscalizadora al ISP;</p> <p> b) Copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n realizadas, verificando la presencia del profesional farmac&eacute;utico que la ley impone, as&iacute; como la calificaci&oacute;n del personal auxiliar que lo apoya; y,</p> <p> c) De conformidad a las visitas inspectivas realizadas, se informe si existe en alg&uacute;n establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmac&eacute;utico verificar la prescripci&oacute;n seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el decreto supremo N&deg; 466, permitiendo cumplir con lo se&ntilde;alado en la norma sobre atenci&oacute;n farmac&eacute;utica en la educaci&oacute;n sobre el correcto uso de la farmacoterapia y confirmar la importancia del profesional farmac&eacute;utico como especialista, en el &eacute;xito del tratamiento. &quot;En su defecto, informar si la labor de este especialista est&aacute; destinada a labores administrativas a cargo del abastecimiento de la bodega de f&aacute;rmacos&quot; (sic).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, fundado en que recibi&oacute; no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud de que, revisado el Portal de Transparencia, este Consejo pudo constatar la existencia de documentos que daban respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. En concreto, el comprobante de respuesta de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de fecha 17 de noviembre de 2015, que adjunta planilla con establecimientos que han sido fiscalizados por el ISP. (Indica fecha, establecimiento, caracter&iacute;stica, nombre, y direcci&oacute;n). Los establecimientos de regiones se refieren a que se ha fiscalizado el recetario magistral est&eacute;ril de ese hospital, ya que esa funci&oacute;n la tiene el ISP a nivel nacional. El a&ntilde;o 2015 se determin&oacute; como meta fiscalizar 30 hospitales, meta que se alcanzar&aacute; este a&ntilde;o. No se poseen m&aacute;s antecedentes que los entregados.</p> <p> En virtud de oficio N&deg; 10300, de 31 de diciembre de 2015, este Consejo remite los antecedentes al reclamante, solicit&aacute;ndole que se pronuncie sobre si la respuesta otorgada satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 15 de enero de 2015, el reclamante remite correo electr&oacute;nico a este Consejo indicando que, la respuesta recibida no corresponde al requerimiento, omitiendo la entrega de las copias de las actas de fiscalizaci&oacute;n de las unidades de farmacia, sin informar sobre la presencia del profesional farmac&eacute;utico y personal de apoyo calificado, as&iacute; como la labor efectivamente realizada por el profesional farmac&eacute;utico, es decir, si es de car&aacute;cter administrativo o cl&iacute;nico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 495, de 18 de enero de 2016, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 19 de febrero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 301, de 18 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) El Instituto dio cumplimiento a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, cuya respuesta fue enviada el 17 de noviembre de 2015, a la casilla de correo electr&oacute;nico informada por el requirente;</p> <p> b) A juicio del ISP la respuesta no satisface totalmente al usuario, dado que faltaban las copias de las actas de fiscalizaci&oacute;n, no obstante es preciso se&ntilde;alar que por causa del formado sumado a la extensi&oacute;n de las mismas, no se remitieron las actas junto a la respuesta otorgada;</p> <p> c) La informaci&oacute;n faltante obra en poder del &oacute;rgano, por lo que se procedi&oacute; a procesarla y se acompa&ntilde;a en el presente acto;</p> <p> d) No se constata la existencia de ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> e) La &uacute;nica causal de secreto o reserva que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, es aquella que dice relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de datos personales o sensibles, no obstante dicha causal se puede respetar tachando dichos antecedentes. Por otro lado, indican que se debe sumar la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), dado que el procesamiento de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con todas las actas de todos los lugares fiscalizados seg&uacute;n la solicitud de acceso, eliminando los datos de car&aacute;cter personal o sensible, ha generado una carga de trabajo adicional, distrayendo a los funcionarios de sus labores habituales, debido a que tuvieron que revisar 43 actas de fiscalizaci&oacute;n, tarjar datos sensibles y escanear nuevamente las m&aacute;s de 200 hojas. Se destinaron funcionarios de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias que revisaron la informaci&oacute;n por aproximadamente 4 horas.</p> <p> f) Finalmente, a modo de complemento de las actas remitidas, se informa que la prescripci&oacute;n s&oacute;lo la pueden realizar profesionales habilitados (m&eacute;dicos, dentistas, matronas), y la tarea y responsabilidad del farmac&eacute;utico es velar por el respeto de la condici&oacute;n de venta del medicamento seg&uacute;n lo consagra el Decreto Supremo N&deg; 466, de 1985, que aprueba reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados, y no tiene por objeto verificar la prescripci&oacute;n. Por otro lado, si alg&uacute;n establecimiento tiene el protocolo sobre atenci&oacute;n farmac&eacute;utica y farmacoterapia sin duda que mejora las condiciones frente a sus pacientes. Por otra parte, la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica no est&aacute; establecida como exigencia en los establecimientos farmac&eacute;uticos, por lo que no es exigible ni fiscalizable por la autoridad sanitaria. La labor del farmac&eacute;utico es sanitaria como lo estipula el ya indicado Decreto Supremo, si sumado a lo anterior, tiene tareas administrativas compatibles con su funci&oacute;n de responsable sanitario, pues se trata de un tema que no debe fiscalizar la autoridad sanitaria.</p> <p> g) El &oacute;rgano acompa&ntilde;a las respectivas actas, que indican, la fecha, hora y el funcionario del ISP que se constituy&oacute; en visita, el lugar fiscalizado, la raz&oacute;n de la visita y los hechos constatados.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 9 de marzo de 2016, este Consejo remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano solicit&aacute;ndole que, (1&deg;) Indique si de conformidad a las visitas inspectivas realizadas, existe en alg&uacute;n establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmac&eacute;utico verificar la prescripci&oacute;n seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el decreto supremo N&deg; 466. O en caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresamente; (2&deg;) Remita el documento donde se indica que el correo electr&oacute;nico del reclamante para ser notificado corresponde al que se&ntilde;al&oacute; en sus descargos.. Esto debido a que en el acuse de recibo de ingreso de la solicitud se indica otro correo electr&oacute;nico.</p> <p> Con fecha 9 de marzo de 2016, el &oacute;rgano da respuesta al requerimiento indicando que, el mail que el digit&oacute; dentro del requerimiento por Ley de Transparencia es: el mismo que se se&ntilde;al&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n, agregando que no hubo error de digitalizaci&oacute;n por parte de nuestra instituci&oacute;n, debido a que el sistema Portal Transparencia notifica la respuesta de manera autom&aacute;tica al mail que el requirente indic&oacute;.</p> <p> Respecto a si este instituto tiene conocimiento de los protocolos de funcionamiento de la o las farmacias, s&oacute;lo los protocolos que se exigen son los relacionados a las respuestas de reclamos conforme al art&iacute;culo 18 del D.S.466/84. El ISP fiscaliza el cumplimiento del reglamento 466/84, el c&oacute;digo sanitario y todos los reglamentos atingentes a establecimientos farmac&eacute;uticos. No as&iacute; de los protocolos internos que posean las farmacias de manera individualizada y particular.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n y respecto de las visitas inspectivas realizadas, informaci&oacute;n sobre si existe en alg&uacute;n establecimiento, el protocolo que permita al profesional farmac&eacute;utico verificar la prescripci&oacute;n o en su defecto, informar si la labor de este especialista est&aacute; destinada a labores administrativas a cargo del abastecimiento de la bodega de f&aacute;rmacos. Respecto del primer requerimiento de informaci&oacute;n contenido en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; que no concurre ninguna circunstancia de hecho que permita denegar la entrega de la informaci&oacute;n, agrega que la causal de secreto o reserva que hace procedente la denegaci&oacute;n es el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de datos personales o sensibles, debido a que tuvieron que destinar funcionarios que demoraron aproximadamente 4 horas en revisar 43 actas de fiscalizaci&oacute;n tarjar los datos sensibles y escanear nuevamente la informaci&oacute;n. En consecuencia, y habiendo el &oacute;rgano efectuado las labores a objeto de remitir la informaci&oacute;n proporcionada, no procede aplicar la respectiva causal de reserva debiendo acogerse el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la misma al reclamante, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, teniendo presente las alegaciones del &oacute;rgano en atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de los datos personales contenidos en dichos documentos, se ordenar&aacute; que previo a hacer entrega de la documentaci&oacute;n, la reclamada deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano informa que la prescripci&oacute;n s&oacute;lo la pueden realizar profesionales habilitados (m&eacute;dicos, dentistas, matronas), y la tarea y responsabilidad del farmac&eacute;utico es velar por el respeto de la condici&oacute;n de venta del medicamento seg&uacute;n lo consagra el Decreto Supremo N&deg; 466, de 1985, que aprueba reglamento de farmacias, droguer&iacute;as, almacenes farmac&eacute;uticos, botiquines y dep&oacute;sitos autorizados, y no tiene por objeto verificar la prescripci&oacute;n. Agregan que, la labor del farmac&eacute;utico es sanitaria, si sumado a lo anterior, tiene tareas administrativas compatibles con su funci&oacute;n de responsable sanitario, se trata de un tema que no debe fiscalizar la autoridad sanitaria. Con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa indicaron que, el ISP fiscaliza el cumplimiento del reglamento N&deg; 466, el c&oacute;digo sanitario y todos los reglamentos atingentes a establecimientos farmac&eacute;uticos. No as&iacute; de los protocolos internos que posean las farmacias de manera individualizada y particular.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo antes expuesto, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; expresamente sobre la informaci&oacute;n solicitada, refiri&eacute;ndose a sus obligaciones en la materia, e indicando que no le corresponde fiscalizar la existencia de protocolos internos que posean las farmacias. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, en virtud de que lo solicitado no obra en poder del &oacute;rgano y no existe obligaci&oacute;n legal de fiscalizar la existencia de los mismos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mariano D&iacute;az Martin en contra de la Instituto de Salud P&uacute;blica, respecto de las actas de fiscalizaci&oacute;n, rechaz&aacute;ndolo respecto de los protocolos internos de las farmacias, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la informaci&oacute;n individualizada en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, referidas a las actas de fiscalizaci&oacute;n realizadas, con la prevenci&oacute;n establecida en el considerando segundo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>