Decisión ROL C3159-15
Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Con fecha 19 de octubre de 2015, bajo el código N° AJ001W-1808684, solicitó al Ministerio de Educación (en adelanta también Mineduc): "(...) antecedentes legales, N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de: i. "Asociación indígena de profesores e intelectuales mapuches Likan Mapu, registro N°66-R-XIII-A-00 de la región metropolitana de Santiago"; ii. "Asociación de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)"; iii. "Asociación de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX región)". b) Con fecha 21 de octubre de 2015, bajo el código N° AH001W-0001938, solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: "(...) antecedentes legales, N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de": i. "RADA, Red de Acción por los Derechos Ambientales (...)"; ii. "Asociación de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)"; iii. "Asociación de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX región) (...)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en lo que dice relación con la solicitud de acceso código N° AJ001P-1646311, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazándose en lo que se refiere a la solicitud código N° AJ001W-1808684 al ser improcedente por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3159-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 688 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3159-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: Don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma efectu&oacute; ante el Ministerio de Educaci&oacute;n y la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, respectivamente, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica:</p> <p> a) Con fecha 19 de octubre de 2015, bajo el c&oacute;digo N&deg; AJ001W-1808684, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelanta tambi&eacute;n Mineduc): &quot;(...) antecedentes legales, N&deg; Personalidad jur&iacute;dica, representante legal Rut, Direcci&oacute;n, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educaci&oacute;n y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de:</p> <p> i. &quot;Asociaci&oacute;n ind&iacute;gena de profesores e intelectuales mapuches Likan Mapu, registro N&deg;66-R-XIII-A-00 de la regi&oacute;n metropolitana de Santiago&quot;;</p> <p> ii. &quot;Asociaci&oacute;n de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)&quot;;</p> <p> iii. &quot;Asociaci&oacute;n de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX regi&oacute;n)&quot;.</p> <p> b) Con fecha 21 de octubre de 2015, bajo el c&oacute;digo N&deg; AH001W-0001938, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo: &quot;(...) antecedentes legales, N&deg; Personalidad jur&iacute;dica, representante legal Rut, Direcci&oacute;n, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educaci&oacute;n y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de&quot;:</p> <p> i. &quot;RADA, Red de Acci&oacute;n por los Derechos Ambientales (...)&quot;;</p> <p> ii. &quot;Asociaci&oacute;n de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)&quot;;</p> <p> iii. &quot;Asociaci&oacute;n de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX regi&oacute;n) (...)&quot;.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 7.523, de 13 de noviembre de 2015, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o comunico al requirente que su solicitud de acceso fue derivada al Ministerio de Educaci&oacute;n. Dicha derivaci&oacute;n habr&iacute;a sido recibida por parte del &oacute;rgano derivado con fecha 16 de noviembre de 2015 e ingresada bajo el c&oacute;digo N&deg; AJ001P-1646311.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Que, por medio de Ord. N&deg; 355 de 27 de octubre y Ord. N&deg; 395, de 30 de noviembre de 2015, respectivamente, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n fueron derivadas, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), toda vez que dicho Ministerio carece de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos indicados -en cada solicitud-.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que dicho &oacute;rgano teniendo informaci&oacute;n suficiente e hist&oacute;rica de la relaci&oacute;n entre los profesionales de la asociaci&oacute;n se declara incompetente y deriva su solicitud de informaci&oacute;n a CONADI.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de oficio N&deg; 10.225, de 29 de diciembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) precise cu&aacute;l de las dos solicitudes de informaci&oacute;n es la que sirve de base al presente amparo; (2&deg;) aclare el fundamento de su reclamo indicando expresamente cual es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido a la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n reclamada deber&iacute;a obrar en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 07 y 11 de enero de 2016, dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida y se&ntilde;al&oacute;, a modo de complemento de su amparo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que las dos solicitudes que se individualizan en el N&deg; 1) anterior, sirven de base al presente amparo.</p> <p> b) Que, sus solicitudes de informaci&oacute;n dicen relaci&oacute;n con &quot;los antecedentes legales, N&deg; Personalidad jur&iacute;dica, representante legal Rut, Direcci&oacute;n, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educaci&oacute;n y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de: Asociaci&oacute;n ind&iacute;gena de profesores e intelectuales mapuches likan mapu (...)&quot;. En tal sentido, continua el reclamante &quot;el Mineduc, puede declararse incompetente, en cuanto a no contar con los antecedentes de N&deg; Personalidad jur&iacute;dica, representante legal Rut, Direcci&oacute;n, etc., pero no puede desligarse de las actividades relacionadas con las Orientaciones, Planes y Programas para la Educaci&oacute;n Intercultural Biling&uuml;e, la contrataci&oacute;n o relaci&oacute;n laboral y de servicios de &quot;sabios de origen mapuche&quot; que hoy lideran reivindicaciones con argumentos falaces y parciales, (...)&quot;.</p> <p> c) El Ministerio de Educaci&oacute;n tiene la informaci&oacute;n de dicha asociaci&oacute;n, puesto que diversos profesionales ligados a ella han trabajado o trabajan para aquel, especialmente, en el programa para la Educaci&oacute;n Intercultural Biling&uuml;e (PEIB) del Ministerio. Al efecto, cita un art&iacute;culo publicado por el diario La Tercera, de 28 de julio de 2008, en la cual se indica que la Biblioteca del Congreso Nacional traducir&aacute; leyes chilenas al mapudungun, patrocinado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;, contando con el apoyo -para dicha iniciativa- de los profesores de origen mapuche que all&iacute; se indican y que formar&iacute;an parte de la agrupaci&oacute;n de profesores y profesionales mapuches &quot;Likan Mapu&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el 13, 14 y 15 de enero de 2012 se desarroll&oacute; el Congreso de Educaci&oacute;n Para Todos Interculturalidad Gulumapu (Araucan&iacute;a) Liceo Industrial Nueva Imperial - Traitaico, donde habr&iacute;an participado una serie de personas que individualiza y que estar&aacute;n ligadas a las asociaciones objeto de consulta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y por medio de oficio N&deg; 437, de 18 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, quien mediante Ord. N&deg; 210, de 2 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la respuesta entregada a la solicitud de fecha 19 de octubre de 2015, c&oacute;digo: N&deg; AJ001W-1808684, de conformidad a los art&iacute;culos 20 y 24 de la Ley de Transparencia, la reclamaci&oacute;n presentada es extempor&aacute;nea.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, tanto en relaci&oacute;n a la solicitud de 19 de octubre de 2015, c&oacute;digo N&deg; AJ001W-1808684, y la solicitud ingresada con fecha 16 de Noviembre de 2015, desde la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, c&oacute;digo N&deg; AJ001P-1646311 (tambi&eacute;n N&deg; AH001W-0001938), indica que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39, letra g), de la ley N&deg; 19.253, que Establece Normas Sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, corresponde a dicho organismo mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, estim&aacute;ndose, por consiguiente los antecedentes solicitados, eventualmente, debiesen obrar en poder de dicha Corporaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se procedi&oacute; a remitir a dicha entidad, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, las dos presentaciones en an&aacute;lisis.</p> <p> c) No obstante lo anterior, indica que con ocasi&oacute;n del presente amparo, dicha cartera de Estado, advirti&oacute; efectivamente en la respuesta entregada falt&oacute; emitir un pronunciamiento en relaci&oacute;n a aquella parte de las solicitudes concerniente a &quot;otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educaci&oacute;n y sus diversos programas interculturales (en) que participen o hayan participado...&quot; las asociaciones que indica. En consideraci&oacute;n a lo anterior, agrega que dicha Secretar&iacute;a de Estado habr&iacute;a realizado, nuevamente, gestiones tendientes a verificar la existencia de la informaci&oacute;n solicitada su poder. En ese sentido, comunica que, a trav&eacute;s del Of. Ord. N&deg; 15, de 28 de enero de 2016, la Coordinadora Nacional de la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Intercultural Ind&iacute;gena, inform&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en poder de las unidades DEG-PEIB y SEII, en los t&eacute;rminos solicitados y que, no se tienen registros o bases de datos en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, adjunta a su presentaci&oacute;n el acta de b&uacute;squeda contenida en el aludido Ord. N&deg; 15.</p> <p> d) Finalmente, indica en t&eacute;rminos generales, que en el evento que la informaci&oacute;n solicitada obrara en su poder, resultar&iacute;a indispensable la destinaci&oacute;n exclusiva de al menos un funcionario a efecto de atender los puntos de las solicitudes y, recopilar, revisar y sistematizar una gran cantidad de antecedentes. Lo anterior, exigir&iacute;a a sus funcionarios emplear considerable, ordinariamente destinada a sus labores, oblig&aacute;ndose a extender sus jornadas laborales y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo de cada uno de ellos, circunstancia que importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones habituales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transferencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de acceso de fecha 19 de octubre de 2015, efectuada por el reclamante bajo el c&oacute;digo N&deg; AJ001W-1808684, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, consta que la presente reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la reclamada comunic&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) con fecha 27 de octubre de 2015. As&iacute; las cosas, el plazo para deducir amparo, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, venc&iacute;a el d&iacute;a 17 de noviembre del 2015; sin embrago, el amparo fue interpuesto por el reclamante, dieciocho d&iacute;as m&aacute;s tarde, esto es, el 14 de diciembre de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte al ser improcedente por extempor&aacute;neo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud ingresada al Ministerio de Educaci&oacute;n, con fecha 16 de Noviembre de 2015, desde la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, c&oacute;digo N&deg; AJ001P-1646311, del tenor del amparo anotados en el N&deg; 3) y 4) de lo expositivo, la presente reclamaci&oacute;n se encuentra circunscrita a la disconformidad del solicitante, con la derivaci&oacute;n efectuada por el Ministerio de Educaci&oacute;n en lo que dice relaci&oacute;n con aquella parte del requerimiento que se refiere a los &quot;otros antecedentes que cuente el Ministerio de educaci&oacute;n y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado&quot; las asociaciones que indica, y que a juicio del reclamante, son de competencia del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, si bien, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede reconoci&oacute; que en la respuesta entregada al solicitante omiti&oacute; pronunciarse sobre dicha parte del requerimiento y adjunt&oacute; una acta de b&uacute;squeda en que se certifica la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida (Ord. N&deg; 15, de 28 de enero de 2016), luego de la revisi&oacute;n de la misma, es posible advertir que aquella se refiere expresamente a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud c&oacute;digo N&deg; AJ001W-1808684 y no a la se&ntilde;alada en la solicitud c&oacute;digo N&deg; AJ001P-1646311 objeto de an&aacute;lisis. En consecuencia, la reclamada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el cual se describe el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que debe efectuar el &oacute;rgano frente a una solicitud de acceso, y la forma de proceder en caso que ser habida la informaci&oacute;n requerida o, por el contrario, ser inexistente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta posible considerar en la especie, la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada por la reclamada en sus descargos de forma subsidiaria, toda vez que respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las actividades que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad. Con todo, en sus descargos, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerir&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de al menos un funcionario a efecto de recopilar, revisar y sistematizar una gran cantidad de antecedentes, pero no dio cuenta de la cuant&iacute;a de la informaci&oacute;n a revisar, el tiempo que dicha gesti&oacute;n de b&uacute;squeda tomar&iacute;a, el costo de oportunidad que ello implicar&iacute;a u otro antecedente que justificase su alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n hacer entrega a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma de todo antecedente que obre en su poder con ocasi&oacute;n de sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado las asociaciones que indica el requirente en la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AJ001P-1646311, o, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma, de 14 de diciembre de 2015, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de acceso c&oacute;digo N&deg; AJ001P-1646311, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la solicitud c&oacute;digo N&deg; AJ001W-1808684 al ser improcedente por extempor&aacute;neo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todo antecedente que obre en su poder con ocasi&oacute;n de sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado las asociaciones que indica el requirente en la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AJ001P-1646311, o, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>