<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3159-15</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
<p>
Requirente: Héctor Eduardo Moraga Palma</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.12.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 688 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3159-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO Y DERIVACIÓN: Don Héctor Eduardo Moraga Palma efectuó ante el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, respectivamente, las siguientes solicitudes de información pública:</p>
<p>
a) Con fecha 19 de octubre de 2015, bajo el código N° AJ001W-1808684, solicitó al Ministerio de Educación (en adelanta también Mineduc): "(...) antecedentes legales, N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de:</p>
<p>
i. "Asociación indígena de profesores e intelectuales mapuches Likan Mapu, registro N°66-R-XIII-A-00 de la región metropolitana de Santiago";</p>
<p>
ii. "Asociación de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)";</p>
<p>
iii. "Asociación de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX región)".</p>
<p>
b) Con fecha 21 de octubre de 2015, bajo el código N° AH001W-0001938, solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: "(...) antecedentes legales, N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de":</p>
<p>
i. "RADA, Red de Acción por los Derechos Ambientales (...)";</p>
<p>
ii. "Asociación de profesores Mapuches Likan Mapu (RM)";</p>
<p>
iii. "Asociación de Profesores Mapuches Likan Mapu (IX región) (...)".</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 7.523, de 13 de noviembre de 2015, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño comunico al requirente que su solicitud de acceso fue derivada al Ministerio de Educación. Dicha derivación habría sido recibida por parte del órgano derivado con fecha 16 de noviembre de 2015 e ingresada bajo el código N° AJ001P-1646311.</p>
<p>
2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: Que, por medio de Ord. N° 355 de 27 de octubre y Ord. N° 395, de 30 de noviembre de 2015, respectivamente, el Ministerio de Educación respondió a dichos requerimientos de información, señalando, en síntesis, que las respectivas solicitudes de información fueron derivadas, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), toda vez que dicho Ministerio carece de la información solicitada en los términos indicados -en cada solicitud-.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de diciembre de 2015, don Héctor Eduardo Moraga Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dicho órgano teniendo información suficiente e histórica de la relación entre los profesionales de la asociación se declara incompetente y deriva su solicitud de información a CONADI.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Por medio de oficio N° 10.225, de 29 de diciembre de 2015, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) precise cuál de las dos solicitudes de información es la que sirve de base al presente amparo; (2°) aclare el fundamento de su reclamo indicando expresamente cual es la infracción cometida por el órgano recurrido a la Ley de Transparencia; y, (3°) señale por qué, a su juicio, la información reclamada debería obrar en poder del Ministerio de Educación.</p>
<p>
Por medio de correos electrónicos de fecha 07 y 11 de enero de 2016, dio cumplimiento a la subsanación requerida y señaló, a modo de complemento de su amparo, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que las dos solicitudes que se individualizan en el N° 1) anterior, sirven de base al presente amparo.</p>
<p>
b) Que, sus solicitudes de información dicen relación con "los antecedentes legales, N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, listado de socios u otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado de: Asociación indígena de profesores e intelectuales mapuches likan mapu (...)". En tal sentido, continua el reclamante "el Mineduc, puede declararse incompetente, en cuanto a no contar con los antecedentes de N° Personalidad jurídica, representante legal Rut, Dirección, etc., pero no puede desligarse de las actividades relacionadas con las Orientaciones, Planes y Programas para la Educación Intercultural Bilingüe, la contratación o relación laboral y de servicios de "sabios de origen mapuche" que hoy lideran reivindicaciones con argumentos falaces y parciales, (...)".</p>
<p>
c) El Ministerio de Educación tiene la información de dicha asociación, puesto que diversos profesionales ligados a ella han trabajado o trabajan para aquel, especialmente, en el programa para la Educación Intercultural Bilingüe (PEIB) del Ministerio. Al efecto, cita un artículo publicado por el diario La Tercera, de 28 de julio de 2008, en la cual se indica que la Biblioteca del Congreso Nacional traducirá leyes chilenas al mapudungun, patrocinado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Ministerio de Educación", contando con el apoyo -para dicha iniciativa- de los profesores de origen mapuche que allí se indican y que formarían parte de la agrupación de profesores y profesionales mapuches "Likan Mapu". Además, señala que el 13, 14 y 15 de enero de 2012 se desarrolló el Congreso de Educación Para Todos Interculturalidad Gulumapu (Araucanía) Liceo Industrial Nueva Imperial - Traitaico, donde habrían participado una serie de personas que individualiza y que estarán ligadas a las asociaciones objeto de consulta.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y por medio de oficio N° 437, de 18 de enero de 2016, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, quien mediante Ord. N° 210, de 2 de febrero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En relación a la respuesta entregada a la solicitud de fecha 19 de octubre de 2015, código: N° AJ001W-1808684, de conformidad a los artículos 20 y 24 de la Ley de Transparencia, la reclamación presentada es extemporánea.</p>
<p>
b) Sin perjuicio de lo anterior, tanto en relación a la solicitud de 19 de octubre de 2015, código N° AJ001W-1808684, y la solicitud ingresada con fecha 16 de Noviembre de 2015, desde la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, código N° AJ001P-1646311 (también N° AH001W-0001938), indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letra g), de la ley N° 19.253, que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, corresponde a dicho organismo mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, estimándose, por consiguiente los antecedentes solicitados, eventualmente, debiesen obrar en poder de dicha Corporación, razón por la cual se procedió a remitir a dicha entidad, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, las dos presentaciones en análisis.</p>
<p>
c) No obstante lo anterior, indica que con ocasión del presente amparo, dicha cartera de Estado, advirtió efectivamente en la respuesta entregada faltó emitir un pronunciamiento en relación a aquella parte de las solicitudes concerniente a "otros antecedentes que cuente el Ministerio de Educación y sus diversos programas interculturales (en) que participen o hayan participado..." las asociaciones que indica. En consideración a lo anterior, agrega que dicha Secretaría de Estado habría realizado, nuevamente, gestiones tendientes a verificar la existencia de la información solicitada su poder. En ese sentido, comunica que, a través del Of. Ord. N° 15, de 28 de enero de 2016, la Coordinadora Nacional de la Secretaría de Educación Intercultural Indígena, informó que la información requerida no obraría en poder de las unidades DEG-PEIB y SEII, en los términos solicitados y que, no se tienen registros o bases de datos en relación a la información requerida. Al efecto, adjunta a su presentación el acta de búsqueda contenida en el aludido Ord. N° 15.</p>
<p>
d) Finalmente, indica en términos generales, que en el evento que la información solicitada obrara en su poder, resultaría indispensable la destinación exclusiva de al menos un funcionario a efecto de atender los puntos de las solicitudes y, recopilar, revisar y sistematizar una gran cantidad de antecedentes. Lo anterior, exigiría a sus funcionarios emplear considerable, ordinariamente destinada a sus labores, obligándose a extender sus jornadas laborales y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo de cada uno de ellos, circunstancia que importaría una distracción indebida de sus funciones habituales en los términos del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transferencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de acceso de fecha 19 de octubre de 2015, efectuada por el reclamante bajo el código N° AJ001W-1808684, cabe señalar que según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
2) Que, consta que la presente reclamación fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto la reclamada comunicó la derivación de la solicitud de información, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) con fecha 27 de octubre de 2015. Así las cosas, el plazo para deducir amparo, de conformidad a lo señalado en el considerando anterior, vencía el día 17 de noviembre del 2015; sin embrago, el amparo fue interpuesto por el reclamante, dieciocho días más tarde, esto es, el 14 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte al ser improcedente por extemporáneo.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la solicitud ingresada al Ministerio de Educación, con fecha 16 de Noviembre de 2015, desde la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, código N° AJ001P-1646311, del tenor del amparo anotados en el N° 3) y 4) de lo expositivo, la presente reclamación se encuentra circunscrita a la disconformidad del solicitante, con la derivación efectuada por el Ministerio de Educación en lo que dice relación con aquella parte del requerimiento que se refiere a los "otros antecedentes que cuente el Ministerio de educación y sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado" las asociaciones que indica, y que a juicio del reclamante, son de competencia del órgano requerido.</p>
<p>
4) Que, si bien, el órgano reclamado con ocasión de los descargos presentados en esta sede reconoció que en la respuesta entregada al solicitante omitió pronunciarse sobre dicha parte del requerimiento y adjuntó una acta de búsqueda en que se certifica la inexistencia de la información requerida (Ord. N° 15, de 28 de enero de 2016), luego de la revisión de la misma, es posible advertir que aquella se refiere expresamente a la inexistencia de la información requerida en la solicitud código N° AJ001W-1808684 y no a la señalada en la solicitud código N° AJ001P-1646311 objeto de análisis. En consecuencia, la reclamada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Consejo en el numeral 2.3, de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el cual se describe el estándar de búsqueda de la información que debe efectuar el órgano frente a una solicitud de acceso, y la forma de proceder en caso que ser habida la información requerida o, por el contrario, ser inexistente.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta posible considerar en la especie, la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada por la reclamada en sus descargos de forma subsidiaria, toda vez que respecto de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las actividades que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad. Con todo, en sus descargos, el órgano se limitó a señalar que búsqueda de la información requeriría la destinación exclusiva de al menos un funcionario a efecto de recopilar, revisar y sistematizar una gran cantidad de antecedentes, pero no dio cuenta de la cuantía de la información a revisar, el tiempo que dicha gestión de búsqueda tomaría, el costo de oportunidad que ello implicaría u otro antecedente que justificase su alegación.</p>
<p>
6) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará al Ministerio de Educación hacer entrega a don Héctor Eduardo Moraga Palma de todo antecedente que obre en su poder con ocasión de sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado las asociaciones que indica el requirente en la solicitud de información código AJ001P-1646311, o, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Eduardo Moraga Palma, de 14 de diciembre de 2015, en contra del Ministerio de Educación, sólo en lo que dice relación con la solicitud de acceso código N° AJ001P-1646311, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, rechazándose en lo que se refiere a la solicitud código N° AJ001W-1808684 al ser improcedente por extemporáneo.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de todo antecedente que obre en su poder con ocasión de sus diversos programas Interculturales que participen o hayan participado las asociaciones que indica el requirente en la solicitud de información código AJ001P-1646311, o, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Eduardo Moraga Palma y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>