Decisión ROL C3181-15
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a extender certificado de título profesional de "Administrador de Seguridad Pública", obtenido en conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, y artículo 76 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza N° 18.962, el cual fue aprobado con distinción. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación no dice relación con una solicitud de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3181-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 673 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de transparencia activa Rol C3181-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 06 de octubre de 2015, don N.N, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; extender certificado de t&iacute;tulo profesional de &quot;Administrador de Seguridad P&uacute;blica&quot;, obtenido en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile N&deg; 18.961, y art&iacute;culo 76 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza N&deg; 18.962, el cual fue aprobado con distinci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por medio de RSIP N&deg; 31251, de 19 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile citando el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, inform&oacute; que har&aacute; entrega de resoluci&oacute;n N&deg; 452 de 16 de noviembre de 2015, de la Escuela de Carabineros que otorga el t&iacute;tulo profesional de &quot;Oficial de Orden y Seguridad, Administrador de Seguridad&quot;, indicando que este antecedente ser&aacute; entregado de manera presencial en el Departamento correspondiente -proporcionado direcci&oacute;n y horarios de atenci&oacute;n- a objeto de acreditar la identidad del solicitante, por cuanto la informaci&oacute;n contiene datos personales. Lo anterior en conformidad al punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 15 de diciembre de 2015, don N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En su reclamaci&oacute;n utiliz&oacute; el formulario de reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, presumiblemente por error, por cuanto acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud y respuesta dada por Carabineros de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que el reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, no requiri&oacute; informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, de la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente y los documentos que acompa&ntilde;a, se concluye que el objeto del requerimiento constituye una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada -emisi&oacute;n de certificado-, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, ha sostenido claramente que &quot;una cosa es declarar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. En este mismo orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n precitada, concluye en lo pertinente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia.&quot; Id&eacute;ntico criterio adoptado con ocasi&oacute;n a los amparos C460-10, C574-11 y C919-12, entre otros.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don N.N en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>