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DECISIÓN AMPARO ROL C3185-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Boris Kuleba Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.15</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3185-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2015 don Boris Kuleba Valdés, solicitó a la Municipalidad de Valparaíso, las rutas actuales de los recorridos de los camiones de recolección de aseo en los cerros de Valparaíso, detallando las calles que recorren durante la recolección y el horario en que lo realizan.</p>
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2) RESPUESTA: El Municipalidad de Valparaíso, en virtud de carta de 15 de diciembre de 2015, da respuesta al requerimiento de información, indicando que, la presentación no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2015, don Boris Kuleba Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundando su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Indica que, previamente se solicitó información similar en el amparo C1737-15 y se respondió "interpretando" la pregunta, pero entregando información sobre los recorridos de aseo de la empresa concesionaria del Plan de Valparaíso. Al solicitar la información sobre los recorridos de aseo de la flota municipal, se niega que sea posible responder, lo cual no corresponde pues ya se aceptó con antelación que el recorrido de los camiones de aseo si está sujeto a la Ley de Transparencia.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, el 30 de diciembre de 2015, este Consejo comunicó este procedimiento a la reclamada, la que aceptó dicha tramitación el día 4 de enero de 2016.</p>
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a) El 14 de enero de 2016, se recibe correo electrónico de la Municipalidad que contiene el ordinario DAJ N° 126, de 12 de enero de 2016, que indica que dentro del plazo legal se respondió al requerimiento, reiterando lo señalado en dicha respuesta. Hacen presente que lo solicitado, esto es, rutas actuales de los recorridos de los camiones de recolección de aseo en los cerros de Valparaíso, detallando calles y horarios, no constan en un documento o antecedente que obre en poder del órgano, razón por la cual no es posible proceder a su entrega.</p>
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b) Precisan que la solicitud de acceso del reclamante no hace referencia a recorridos de aseo de la flota municipal, como indica en su amparo.</p>
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c) La decisión C1737-15, se procedió a entregar al requirente toda la información solicitada, respecto de la empresa COSEMAR S.A, en este sentido, no es efectivo que la Municipalidad de Valparaíso, responda solicitudes de acceso efectuando una interpretación de las mismas, sino que las respuestas se elaboran al tenor de lo indicado por los solicitantes, debiendo cada uno especificar los documentos que se solicitan con precisión y claridad.</p>
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d) Finalizan indicando que, no es posible afirmar que en los términos requeridos por el solicitante en cuanto a rutas, calles y horarios específicos, corresponda a la información señalada en el artículo 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde del Municipalidad de Valparaíso mediante oficio N° 537, de 19 de enero de 2016, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 1 de febrero de 2016, la Municipalidad de Valparaíso remitió oficio ordinario DAJ N° 365, de 29 de enero de 2016, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento presentado, no dice relación con el derecho de acceso a la información por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración, sino que más bien se vincula al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Ley de Transparencia;</p>
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b) En relación al amparo rol C1737-15, efectúan las siguientes precisiones, en dicha solicitud se requirió "el detalle de los horarios de recorrido de los camiones de aseo y retiro de basura domiciliaria municipal de toda la comuna", a lo que se le respondió que el servicio de aseo, en lo que respecta al plan de la ciudad, se efectúa en turnos de mañana, tarde y noche. En cuanto al servicio de recolección efectuado por la empresa COSEMAR, también se realiza en iguales turnos. En cuanto al aseo en los cerros estos se realizan en 37 servicios distribuidos en tres cuarteles, en horario de 7.00 a 15.00 de lunes a sábado.</p>
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c) Luego del procedimiento SARC en dicho amparo, se complementó la respuesta, indicando el detalle de las jornadas. No estando conforme el reclamante se continuó con la tramitación ordinaria del amparo. Conforme lo resuelto por el Consejo en el antedicho amparo, mediante ordinario DAJ N° 4480, de 10 de noviembre de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado por el reclamante indicado el detalle de la cantidad de camiones que se utilizan por turno y los operarios de barrido dispuestos en cada turno durante la normal ejecución del servicio. Indicándose cuadros referidos a la distribución de camiones, distribución por turno de trabajadores barrido, detalle del servicio de repaso, con especificaciones por zona de servicio.</p>
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d) De conformidad a los principios de facilitación y máxima divulgación, se procedió a entregar al reclamante información respecto de la hora de inicio y término de los recorridos, así como los puntos de inicio y de término, información no había sido solicitada en su requerimiento.</p>
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e) En este sentido, es dable concluir que, la información solicitada ya habría sido respondida por este órgano, y sobre el cual se efectúa el presente amparo. En este supuesto, dar respuesta a la solicitud de información, envolvería la elaboración de información nueva y especial, distinta de aquella que obra en poder del órgano. Cita la decisión amparo C262-14.</p>
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f) En consecuencia, el municipio alega la inexistencia de la información requerida, solicitando el rechazo de todas sus partes. Concluyen que el servicio cumplió con su obligación de responder el requerimiento ingresado, proporcionando aquella información que obra en poder del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicitó las rutas actuales de los recorridos de los camiones de recolección de aseo en los cerros de Valparaíso, detallando las calles que recorren durante la recolección. Con ocasión de su respuesta el órgano indicó que dicha información solicitada no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. El reclamante presenta su amparo indicando que, recibió respuesta negativa a su solicitud de información, refiriéndose a un amparo previo en contra del mismo órgano, C1737-15, que fue resuelto por este Consejo el 23 de octubre de 2015.</p>
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2) Que, a modo de contexto en el amparo C1737-15, el reclamante solicitó información referida al detalle de los horarios de recorrido de los camiones de aseo y retiro de basura domiciliaria municipal de toda la comuna. El órgano en su respuesta efectuó una distinción entre el servicio de aseo de la comuna de Valparaíso en lo que respecto al barrido del plan de la ciudad, el servicio de aseo en los cerros y el servicio de recolección de residuos efectuado por la empresa Cosemar S.A. El órgano remitió durante la tramitación del amparo los horarios de recolección de Cosemar S.A y el servicio de aseo en los cerros. En este sentido, este Consejo acogió el amparo y ordenó al órgano proporcionar al reclamante la documentación donde consten los horarios de los turnos en que se realizan los servicios de aseo, en lo que respecta al plan de barrido de la ciudad y se recomienda remitir al reclamante el detalle de los recorridos de los servicios de aseo y recolección. En cumplimiento de dicha decisión, el órgano remite ordinario DAJ N° 4480, de 10 de noviembre de 2015, en el que remite, conforme se le recomendó, información respecto de las rutas de trabajo de los camiones sector plan, indicando el número de camión, frecuencia, hora de inicio y término, y punto de inicio y de término.</p>
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3) Que, en este sentido, es necesario pronunciarse respecto de las alegaciones del órgano en orden a que la información solicitada no se encuentra amparada en la Ley de Transparencia, ya que no se refiere a un acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado, sino que más bien al derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Ley de Transparencia. En virtud del amparo ya resuelto por este Consejo, C1737-15 y el cumplimiento efectuado por el órgano, es claro que dichos antecedentes obran en poder del órgano, y si bien pueden no constar en algún documento que se refiera específicamente a ellos, la Municipalidad debiese al menos conocer los recorridos que realizan los servicios de aseo y recolección. En este sentido, el decreto municipal N° 546, de 23 de marzo de 2010, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza Local de Aseo y Ornato de Valparaíso, indica en su artículo 3 que "el servicio de extracción, transporte y tratamiento de los desechos domiciliarios y comerciales generales en la comuna, así como el barrio, lavado y en general la limpieza de las vías públicas y lugares de uso público, es de responsabilidad de la municipalidad, sin perjuicio de las obligaciones que esta ordenanza impone a los habitantes y/o usuarios de los espacios públicos de la comuna".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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5) Que, en ese sentido, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboración de dicha información no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Asimismo, llevar un registro de dicha información favorece el cumplimiento de sus funciones. Con respecto a los horarios particularmente, es evidente que es información que obra en su poder en la medida que fue remitida con ocasión del cumplimiento del amparo C1737-15 y con ocasión de los descargos del presente amparo. En consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará entregar al reclamante las rutas actuales de los recorridos de aseo desarrollados en los cerros y plan de Valparaíso, y los recorridos de recolección, detallando el inicio, desarrollo y término de las calles que recorren. Teniendo por entregada, de forma extemporánea, la información respecto de los horarios en que lo realizan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Boris Kuleba Valdés en contra de la Municipalidad de Valparaíso, teniendo por entregada extemporáneamente la información respecto de los horarios en que se realizan los servicios de aseo y recolección.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante el detalle de los recorridos de los servicios de aseo y recolección, en el plan y los cerros de Valparaíso, con indicación del inicio, desarrollo y término del recorrido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Kuleba Valdés y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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