Decisión ROL C3191-15
Reclamante: JUAN ANDRÉS ZAMORANO FARÍAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los cánones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maipú y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles. El Consejo acoge el amparo toda vez que no se acreditó de que manera la entregada de la información solicitada distraería el cumplimiento regular de las funciones habituales del órgano reclamado, no bastando meras invocaciones generales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3191-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3191-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de noviembre de 2015, don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;, requiriendo en particular acceso y/o copia de documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los c&aacute;nones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maip&uacute; y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 596, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido corresponder&iacute;a a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, no a un documento de car&aacute;cter p&uacute;blico seg&uacute;n lo preceptuado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a distraer a personal municipal, desviar recursos humanos y materiales para poder elaborar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2015, don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, agregando que la respuesta es desafortunada toda vez que los inmuebles que arrienda el municipio no se pagan con dineros de privados, sino con dineros de la municipalidad, por lo que corresponde conocer los recursos de la comuna que se gastan en el arriendo de bienes inmuebles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;, mediante oficio N&deg; 10.263, de fecha 30 de diciembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 3, de fecha 02 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que recibida la solicitud de informaci&oacute;n se revis&oacute; el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de esta entidad edilicia, pudiendo determinar que no existe documento alguno en que conste un listado pormenorizado de los inmuebles que este municipio arrienda a terceros, indicando la utilidad que prestan dichos inmuebles al mejor funcionamiento de la gesti&oacute;n municipal</p> <p> Por lo anterior, se determin&oacute; que dicha solicitud constituye un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que involucra la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y la elaboraci&oacute;n de un informe a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el se&ntilde;or Zamorano Far&iacute;as, para ello es necesario la destinaci&oacute;n de un funcionario a fin de realizar dichas acciones, lo cual significa distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo cual est&aacute; en concordancia con la causal de secreto o reserva que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tanto la elaboraci&oacute;n de un documento de respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Agrega, que no se cuenta con documento alguno en que se se&ntilde;ale los c&aacute;nones pagados por el municipio por el arriendo de inmuebles y la utilidad para la comuna que lo justifique, tal como lo se&ntilde;ala el requirente. Incluso lo solicitado como &quot;la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles&quot; corresponde a una apreciaci&oacute;n subjetiva de la utilizaci&oacute;n de dichos inmuebles.</p> <p> Finalmente, la entidad edilicia se&ntilde;ala que el solicitante ha realizado 31 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica durante el a&ntilde;o 2015 a esta entidad edilicia, habiendo presentado 6 amparos amparo ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 18 de marzo de 2016, este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia activa de la Municipalidad de Maip&uacute;, constatando que en el cuadro referido a &quot;Compras y Adquisiciones&quot; existe un link sobre contratos relativo a inmuebles, en virtud del cual se puede descargar un archivo Excel referido a los contratos celebrados sobre inmuebles, existiendo un hiperv&iacute;nculo que deriva a los documentos respectivos que contienen informaci&oacute;n que corresponder&iacute;a a la reclamada en el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de noviembre de 2015, don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;, acceso y/o copia de documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los c&aacute;nones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maip&uacute; y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido corresponder&iacute;a a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y elaborar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a distraer a personal municipal, desviar recursos humanos y materiales para poder elaborar dicha informaci&oacute;n. Por lo expuesto, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando que no procede la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, por cuanto ser&iacute;a p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida a los recursos municipales que se gastan en arrendar inmuebles.</p> <p> 2) Que, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n que se verifique, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, la Municipalidad reclamada no acredit&oacute; de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, el &oacute;rgano requerido se ha limitado a indicar que la solicitud de informaci&oacute;n tendr&iacute;a un car&aacute;cter gen&eacute;rico, sin embargo, nada ha dicho sobre los funcionarios disponibles para ello, los recursos humanos y materiales que se deba comprometer para entregar la informaci&oacute;n pedida, y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, lo que resulta relevante para dar por acreditada la causal invocada en este caso, raz&oacute;n por la cual este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada. Por lo dem&aacute;s, aun en el supuesto que lo requerido tuviese un car&aacute;cter gen&eacute;rico, la Municipalidad tampoco solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del requerimiento en virtud del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a fin que el reclamante precisara la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso pen&uacute;ltimo del numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre transparencia activa, en el ac&aacute;pite sobre contrataci&oacute;n para suministros de bienes, se deber&aacute; informar&aacute; en una planilla separada, los actos administrativos que aprueben contratos relativos a bienes inmuebles, como compraventa, permuta o arrendamiento, entre otros. Respecto de ellos deber&aacute;s consignarse la misma informaci&oacute;n que para las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas. Luego, la informaci&oacute;n referida a los montos pagados por la Municipalidad en arrendar inmuebles, y la utilidad que dichos inmuebles prestan a la comuna, son antecedentes que constan en los respectivos contratos de arrendamientos, los que de acuerdo a la normativa citada es informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a mantener permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su p&aacute;gina web de transparencia activa, lo que adem&aacute;s se puedo constatar en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, lo que corrobora la naturaleza p&uacute;blica de la misma.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose configurado la casual de reserva alegada, y determin&aacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; entregar a don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as copia de los documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los c&aacute;nones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maip&uacute; y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, considerando que la informaci&oacute;n solicitada exist&iacute;a en poder y estaba en condiciones de ser proporcionada por la autoridad edilicia al momento de evacuar su respuesta a la solicitante, debe concluirse que la alegaci&oacute;n de concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, supone una vulneraci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, respectivamente, toda vez que dicha actitud implic&oacute; una dilaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que ser&aacute; representado a la Municipalidad reclamada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los c&aacute;nones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maip&uacute; y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; que al denegar la informaci&oacute;n solicita fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y no proporcionar oportunamente los documentos requeridos, ha infringido los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la letras d), f) y h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>