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DECISIÓN AMPARO ROL C3191-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Juan Andrés Zamorano Farías</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3191-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de noviembre de 2015, don Juan Andrés Zamorano Farías formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Maipú, requiriendo en particular acceso y/o copia de documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los cánones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maipú y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Maipú respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 596, señalando, en síntesis, que denegó la entrega de la información solicitada, fundado en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido correspondería a un requerimiento de carácter genérico, no a un documento de carácter público según lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 10 de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, y que su elaboración significaría distraer a personal municipal, desviar recursos humanos y materiales para poder elaborar dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2015, don Juan Andrés Zamorano Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, agregando que la respuesta es desafortunada toda vez que los inmuebles que arrienda el municipio no se pagan con dineros de privados, sino con dineros de la municipalidad, por lo que corresponde conocer los recursos de la comuna que se gastan en el arriendo de bienes inmuebles.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante oficio N° 10.263, de fecha 30 de diciembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 3, de fecha 02 de febrero de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que recibida la solicitud de información se revisó el Sistema de Gestión Documental de esta entidad edilicia, pudiendo determinar que no existe documento alguno en que conste un listado pormenorizado de los inmuebles que este municipio arrienda a terceros, indicando la utilidad que prestan dichos inmuebles al mejor funcionamiento de la gestión municipal</p>
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Por lo anterior, se determinó que dicha solicitud constituye un requerimiento de carácter genérico, que involucra la búsqueda y análisis de un elevado número de actos administrativos y la elaboración de un informe a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el señor Zamorano Farías, para ello es necesario la destinación de un funcionario a fin de realizar dichas acciones, lo cual significa distraerlo indebidamente del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo cual está en concordancia con la causal de secreto o reserva que señala el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tanto la elaboración de un documento de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública no corresponde a información pública.</p>
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Agrega, que no se cuenta con documento alguno en que se señale los cánones pagados por el municipio por el arriendo de inmuebles y la utilidad para la comuna que lo justifique, tal como lo señala el requirente. Incluso lo solicitado como "la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles" corresponde a una apreciación subjetiva de la utilización de dichos inmuebles.</p>
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Finalmente, la entidad edilicia señala que el solicitante ha realizado 31 solicitudes de acceso a la información pública durante el año 2015 a esta entidad edilicia, habiendo presentado 6 amparos amparo ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 18 de marzo de 2016, este Consejo revisó el portal de transparencia activa de la Municipalidad de Maipú, constatando que en el cuadro referido a "Compras y Adquisiciones" existe un link sobre contratos relativo a inmuebles, en virtud del cual se puede descargar un archivo Excel referido a los contratos celebrados sobre inmuebles, existiendo un hipervínculo que deriva a los documentos respectivos que contienen información que correspondería a la reclamada en el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 19 de noviembre de 2015, don Juan Andrés Zamorano Farías solicitó a la Ilustre Municipalidad de Maipú, acceso y/o copia de documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los cánones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maipú y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pedido correspondería a un requerimiento de carácter genérico, y elaborar la información pedida significaría distraer a personal municipal, desviar recursos humanos y materiales para poder elaborar dicha información. Por lo expuesto, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, señalando que no procede la denegación de la información, por cuanto sería pública la información referida a los recursos municipales que se gastan en arrendar inmuebles.</p>
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2) Que, en virtud de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a excepciones legales.</p>
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3) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación que se verifique, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en el presente caso, la Municipalidad reclamada no acreditó de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, el órgano requerido se ha limitado a indicar que la solicitud de información tendría un carácter genérico, sin embargo, nada ha dicho sobre los funcionarios disponibles para ello, los recursos humanos y materiales que se deba comprometer para entregar la información pedida, y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, lo que resulta relevante para dar por acreditada la causal invocada en este caso, razón por la cual este Consejo desestimará la causal de reserva alegada. Por lo demás, aun en el supuesto que lo requerido tuviese un carácter genérico, la Municipalidad tampoco solicitó la subsanación del requerimiento en virtud del inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a fin que el reclamante precisara la información pedida.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso penúltimo del numeral 1.5 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre transparencia activa, en el acápite sobre contratación para suministros de bienes, se deberá informará en una planilla separada, los actos administrativos que aprueben contratos relativos a bienes inmuebles, como compraventa, permuta o arrendamiento, entre otros. Respecto de ellos deberás consignarse la misma información que para las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas. Luego, la información referida a los montos pagados por la Municipalidad en arrendar inmuebles, y la utilidad que dichos inmuebles prestan a la comuna, son antecedentes que constan en los respectivos contratos de arrendamientos, los que de acuerdo a la normativa citada es información que el órgano reclamado debería mantener permanentemente a disposición del público en su página web de transparencia activa, lo que además se puedo constatar en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, lo que corrobora la naturaleza pública de la misma.</p>
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9) Que, por consiguiente, no habiéndose configurado la casual de reserva alegada, y determinándose la naturaleza pública de la información pedida, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Maipú entregar a don Juan Andrés Zamorano Farías copia de los documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los cánones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maipú y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, considerando que la información solicitada existía en poder y estaba en condiciones de ser proporcionada por la autoridad edilicia al momento de evacuar su respuesta a la solicitante, debe concluirse que la alegación de concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, supone una vulneración a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, respectivamente, toda vez que dicha actitud implicó una dilación del procedimiento de acceso a la información pública, circunstancia que será representado a la Municipalidad reclamada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Andrés Zamorano Farías, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de los documentos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga los cánones pagados por cada uno de los bienes inmuebles que arrienda la Municipalidad de Maipú y la utilidad para la comuna que justifique el arriendo de dichos inmuebles</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Ilustre Municipalidad de Maipú que al denegar la información solicita fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y no proporcionar oportunamente los documentos requeridos, ha infringido los principios de máxima divulgación, facilitación y oportunidad consagrados en la letras d), f) y h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Andrés Zamorano Farías y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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