Decisión ROL C3193-15
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Reclamante: MARTA VARGAS RODRIGUEZ  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a la copia de carpeta investigativa en causa sobre hurto, en la cual es interviniente (víctima). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos al derecho de acceso a la información en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3193-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Marta Vargas Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 673 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3193-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha desconocida, do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a Local de Talcahuano, a trav&eacute;s de la cual solicitar&iacute;a copia de carpeta investigativa en causa sobre hurto, en la cual es interviniente (v&iacute;ctima).</p> <p> 2) Que, el 14 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Fiscal&iacute;a Local de Talcahuano, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, y C2666-14, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico, tal como ya hab&iacute;a declarado este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marta Vargas Rodr&iacute;guez y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>