Decisión ROL C3194-15
Reclamante: BRENDA DEL ROSARIO MOYA CORTÉS  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría Regional de Atacama, fundado en que a pesar del tiempo transcurrido desde que realizó su presentación, el 6 de octubre de 2015, todavía no ha recibido respuesta y, cuando consultó al respecto, le señalaron que el plazo para contestar es de 40 días, por lo que desea saber por qué tienen dicho plazo. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3194-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional de Atacama.</p> <p> Requirente: Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 673 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3194-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 6 de octubre de 2015, do&ntilde;a Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; &quot;la fecha exacta de cuando entrar&aacute; en vigencia la ordenanza municipal que regula el comercio informal &quot;Feria de las Pulgas&quot; aprobada por el concejo municipal con fecha 31 de julio de 2015, y los oficios enviados por la Municipalidad de Copiap&oacute; a los &oacute;rganos involucrados en dicha ordenanza su &quot;aprobaci&oacute;n&quot; ya que el viernes 2 de octubre habl&eacute; con el Director del Servicio de Impuestos Internos y hasta ese momento no le hab&iacute;an informado nada me solicit&oacute; a mi copia de ordenanza (ya vamos para un 3 mes de aprobaci&oacute;n) y la Municipalidad de Copiap&oacute; como siempre har&aacute; bailar a todos los &oacute;rganos involucrados y a ustedes especialmente al comp&aacute;s de los tiempos que al Sr. Alcalde Maglio Cicardini Neyra &quot;se quiera tomar&quot;. Por la delaci&oacute;n de la entrada en vigencia por parte de la Municipalidad en la ordenanza de &quot;Feria de las Pulgas&quot; (...)&quot;. (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 2 de noviembre de 2015, la Contralor&iacute;a Regional de Atacama habr&iacute;a otorgado respuesta a la presentaci&oacute;n de la Sra. Moya Cort&eacute;s, en t&eacute;rminos desconocidos para este Consejo.</p> <p> 3) Que, el 17 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Copiap&oacute;, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, fundado en que, a pesar del tiempo transcurrido desde que realiz&oacute; su presentaci&oacute;n, el 6 de octubre de 2015, todav&iacute;a no ha recibido respuesta y, cuando consult&oacute; al respecto, le se&ntilde;alaron que el plazo para contestar es de 40 d&iacute;as, por lo que desea saber por qu&eacute; tienen dicho plazo. Lo anterior, por cuanto no conf&iacute;a en el &quot;actuar negligente de este &oacute;rgano que se dice fiscalizador y transparente&quot;. Agreg&oacute;, que necesita conocer la data en que este Consejo recibi&oacute; &quot;REF33920=2015 con los antecedentes para saber si realmente se los enviaron. Yo recib&iacute; respuesta el 2-11-2015&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, transcurrido el plazo, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre la solicitud de informaci&oacute;n, el recurrente debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Brenda del Rosario Moya Cort&eacute;s y al Sr. Contralor Regional de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>