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DECISIÓN AMPARO ROL C3194-15</p>
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Entidad pública: Contraloría Regional de Atacama.</p>
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Requirente: Brenda del Rosario Moya Cortés.</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 673 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3194-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 6 de octubre de 2015, doña Brenda del Rosario Moya Cortés realizó una presentación a la Contraloría Regional de Atacama, a través de la cual solicitó "la fecha exacta de cuando entrará en vigencia la ordenanza municipal que regula el comercio informal "Feria de las Pulgas" aprobada por el concejo municipal con fecha 31 de julio de 2015, y los oficios enviados por la Municipalidad de Copiapó a los órganos involucrados en dicha ordenanza su "aprobación" ya que el viernes 2 de octubre hablé con el Director del Servicio de Impuestos Internos y hasta ese momento no le habían informado nada me solicitó a mi copia de ordenanza (ya vamos para un 3 mes de aprobación) y la Municipalidad de Copiapó como siempre hará bailar a todos los órganos involucrados y a ustedes especialmente al compás de los tiempos que al Sr. Alcalde Maglio Cicardini Neyra "se quiera tomar". Por la delación de la entrada en vigencia por parte de la Municipalidad en la ordenanza de "Feria de las Pulgas" (...)". (sic).</p>
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2) Que, con fecha 2 de noviembre de 2015, la Contraloría Regional de Atacama habría otorgado respuesta a la presentación de la Sra. Moya Cortés, en términos desconocidos para este Consejo.</p>
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3) Que, el 17 de noviembre de 2015, doña Brenda del Rosario Moya Cortés, a través de la Gobernación Provincial de Copiapó, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Contraloría Regional de Atacama, fundado en que, a pesar del tiempo transcurrido desde que realizó su presentación, el 6 de octubre de 2015, todavía no ha recibido respuesta y, cuando consultó al respecto, le señalaron que el plazo para contestar es de 40 días, por lo que desea saber por qué tienen dicho plazo. Lo anterior, por cuanto no confía en el "actuar negligente de este órgano que se dice fiscalizador y transparente". Agregó, que necesita conocer la data en que este Consejo recibió "REF33920=2015 con los antecedentes para saber si realmente se los enviaron. Yo recibí respuesta el 2-11-2015" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría Regional de Atacama, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, transcurrido el plazo, sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre la solicitud de información, el recurrente debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p>
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8) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Brenda del Rosario Moya Cortés en contra de la Contraloría Regional de Atacama no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Brenda del Rosario Moya Cortés en contra de la Contraloría Regional de Atacama, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información deducidos en contra de dicho organismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Brenda del Rosario Moya Cortés y al Sr. Contralor Regional de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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