Decisión ROL C3195-15
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Reclamante: CHILLAN CASINO RESORT S.A  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de correos electrónicos intercambiados entre el señor Rodolfo Adriazola Rivero, funcionario del Gobierno Regional del Biobío y cualquier otro funcionario u autoridad de dicho Gobierno, y Luis Rodríguez Neira, funcionario de esta SCJ o cualquier otro funcionario u autoridad de ésta. En particular, los correos cuyo asunto se denomina "Consulta sobre pronunciamiento de GORE para casino Chillán" del año 2014". El Consejo acoge el amparo, al no configurarse en la especie las causales de reserva alegadas por el órgano, contempladas en los artículos 21 N° 2 y artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3195-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego</p> <p> Requirente: Chillan Casino Resort S.A., representado por do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3195-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, Chillan Casino Resort S.A., representada por do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante SCJ) &quot;copia de correos electr&oacute;nicos intercambiados entre el se&ntilde;or Rodolfo Adriazola Rivero, funcionario del Gobierno Regional del Biob&iacute;o y cualquier otro funcionario u autoridad de dicho Gobierno, y Luis Rodr&iacute;guez Neira, funcionario de esta SCJ o cualquier otro funcionario u autoridad de &eacute;sta. En particular, los correos cuyo asunto se denomina &quot;Consulta sobre pronunciamiento de GORE para casino Chill&aacute;n&quot; del a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 288, de fecha 26 de noviembre de 2015, la SCJ deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 establece causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, en relaci&oacute;n con la solicitud de la referencia, concurre la causal establecida en el numeral 2 del citado art&iacute;culo 21, as&iacute; como, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, en lo que se refiere al numeral 2&deg; del citado art&iacute;culo 21 se&ntilde;ala: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;.</p> <p> c) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que los correos electr&oacute;nicos solicitados, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Constituci&oacute;n y la ley N&deg; 20.285, toda vez que no poseen la naturaleza de &quot;actos&quot; o &quot;resoluciones&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. No son &quot;actos administrativos&quot; en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues esta ley los define como decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica, los que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Por esto, no puede entenderse que el contenido de un correo electr&oacute;nico constituya un acto administrativo susceptible de ser solicitado y comunicado de acuerdo a las normas de la ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, en este caso, el contenido de los correos electr&oacute;nicos cuya entrega se ha solicitado, no ha servido de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n de esta Autoridad.</p> <p> d) Que, a mayor abundamiento, la entrega del contenido de los correos electr&oacute;nicos requeridos por la solicitante vulnera el &aacute;mbito razonable de privacidad y de la inviolabilidad de comunicaciones de las personas que ejercieron y ejercen como funcionarios de la Superintendencia de Casinos de Juego, comunicaciones que se encuentran protegidas por lo establecido en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra los derechos a la vida privada y a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones, respectivamente.</p> <p> e) Al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, en causa rol 2153-2011, citando diversos considerandos del fallo en comento.</p> <p> f) En este mismo orden de ideas, siguiendo la interpretaci&oacute;n m&aacute;s reciente de la Exma. Corte Suprema, contenida en la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada en autos Rol 7.484-2015, sobre Recurso de Queja en contra de Ministros de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, se advierte que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos son comunicaciones particulares que se encuentran amparadas por el derecho a la vida privada (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) y la inviolabilidad de las comunicaciones (art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental) y, por consiguiente, no corresponde que sean entregados o dados a conocer a un tercero. Reproduce al efecto diversos considerandos del citado fallo.</p> <p> g) Que, en este sentido y tal como se se&ntilde;al&oacute;, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 establece las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, advirti&eacute;ndose que en la especie, esto es, respecto de la solicitud de entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos concurre, por los motivos expuestos, la causal de secreto o reserva establecida en el n&uacute;mero 2 del citado art&iacute;culo, as&iacute; como, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, por lo que procede la denegaci&oacute;n total de la solicitud de informaci&oacute;n presentada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en representaci&oacute;n de Chillan Casino Resort S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, mediante Oficio N&deg; 10.257, de 30 de diciembre de 2015. Mediante Ord. N&deg; 0020, de 13 de enero de 2016, del Sr. Superintendente de Casinos de Juego, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reproduciendo diversas alegaciones contenidas en su resoluci&oacute;n denegatoria de informaci&oacute;n y agregando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida afecta derechos de &quot;personas&quot;. No obstante, no se procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho precepto se desarrolla sobre la base que la informaci&oacute;n afecte derechos de terceros, y en el caso en comento, se afecta a ex funcionarios de la misma Superintendencia. Dado lo anterior, no existe oposici&oacute;n ni procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros.</p> <p> b) Que en cuanto a los datos de contacto (nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico de los terceros involucrados, en especial de los titulares de las casillas cuyos correos se solicitan), a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se indica que a esa Superintendencia no le es posible acceder a lo solicitado, por cuanto dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Agrega que respecto de la informaci&oacute;n requerida se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, por cuanto, tal como lo indica la solicitante en su solicitud, se ha acompa&ntilde;ado por el Superintendente parte del expediente administrativo del proceso de postulaci&oacute;n a&ntilde;o 2014 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acciones que siguen en curso por parte de la reclamante como queda demostrado en causa Rol N&deg; 28.373-2015, caratulados &quot;Chill&aacute;n Casino Resort S.A. / Hamel Maturana Renato&quot;, ante la Exma. Corte Suprema&quot;.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que esta solicitud de informaci&oacute;n afecta comunicaciones de funcionarios del GORE Biob&iacute;o, de modo que cualquier procedimiento que afecte a dichas comunicaciones deben considerar los derechos tanto de dicho organismo como de sus funcionarios.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 09 de marzo de 2016, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada precisar la cantidad de correos electr&oacute;nicos referidos a esta solicitud; indicar la fecha en que el funcionario Sr. Luis Rodr&iacute;guez Neira dej&oacute; de prestar funciones en el Servicio; precisar la existencia de correos electr&oacute;nicos intercambiados entre otros funcionarios distintos a los indicados en la SCJ, respecto a la materia requerida; e, informar el dato de contacto del Sr. Rodolfo Adriazola Rivero. Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de marzo de 2016, el &oacute;rgano precis&oacute; que la informaci&oacute;n se circunscribe a un total de 04 correos electr&oacute;nicos; que el Sr. Rodr&iacute;guez Neira dej&oacute; de prestar servicios en la SCJ con fecha 31 de julio de 2014; que los correos electr&oacute;nicos que comprende la solicitud, s&oacute;lo fueron intercambiados entre los dos funcionarios ya individualizados; y, proporcion&oacute; la casilla de correo electr&oacute;nico del funcionario del GORE Biob&iacute;o objeto de la presente solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo a don Rodolfo Adriazola Rivero, en su calidad de funcionario del GORE Biob&iacute;o, titular de una de las casillas cuyos correos electr&oacute;nicos se solicitan, mediante Oficio N&deg; 2.360, de 16 de marzo de 2016. Al efecto, el tercero formul&oacute; sus descargos observaciones mediante correo electr&oacute;nico de 18 de marzo de 2016, accediendo a la entrega de los correos electr&oacute;nicos a los que se refiere la solicitud. Al efecto, el tercero hace presente que las copias de los correos mencionados tambi&eacute;n fueron requeridas por la misma reclamante al GORE Biob&iacute;o, mediante solicitud AB084W-0000316, de 9 de noviembre de 2015, y dicho Servicio accedi&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 4025, de 11 de noviembre de 2015. Adjunta a su presentaci&oacute;n copia de dicha respuesta, por la que se adjuntan: correo de 10 de junio de 2014 de Rodolfo Adriazola a Luis Rodr&iacute;guez; correo de 10 de junio de 2014 de Luis Rodr&iacute;guez a Rodolfo Adriazola; correo de 18 de junio de Rodolfo Adriazola a Luis Rodr&iacute;guez; y, correo electr&oacute;nico de 18 de junio de Luis Rodr&iacute;guez a Rodolfo Adriazola. Se hace presente que todos estos correos electr&oacute;nicos describen en el asunto: &quot;Consulta sobre pronunciamiento GORE para Casino Chill&aacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en t&eacute;rminos generales, en lo atingente al presente amparo, seg&uacute;n se desprende de la ley N&deg; 19.995, de 2005, que establece las bases generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego, el procedimiento para obtener permiso de operaci&oacute;n de un casino de juego, contempla las siguientes etapas: precalificaci&oacute;n de antecedentes de la sociedad solicitante; estudio y evaluaci&oacute;n de las solicitudes; ponderaci&oacute;n de la solicitud; y, resoluci&oacute;n de solicitud de permiso de operaci&oacute;n. Al efecto, en la etapa de precalificaci&oacute;n de antecedentes, cabe hacer presente que &quot;Respecto de cada solicitud de operaci&oacute;n que se haya precalificado de conformidad a las disposiciones precedentes, la Superintendencia deber&aacute; recabar informe del gobierno regional y de la municipalidad en cuyos territorios se propone el funcionamiento del casino de juego que comprende la solicitud&quot; (art&iacute;culo 20 inciso primero del decreto supremo N&deg; 211, de 2005, que aprueba Reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de permisos de casinos de juego). Por su parte, &quot;El gobierno regional circunscribir&aacute; su pronunciamiento s&oacute;lo respecto del m&eacute;rito de la comuna de emplazamiento propuesta por la sociedad solicitante para la instalaci&oacute;n del casino de juego, as&iacute; como el impacto de dicho emplazamiento en la estrategia de desarrollo regional // Para los fines previstos en el presente art&iacute;culo, el Superintendente pondr&aacute; a disposici&oacute;n del intendente y del alcalde respectivos, para conocimiento de los organismos correspondientes, s&oacute;lo aquellos antecedentes indispensables para que dichas instancias regionales y municipales emitan los informes requeridos. El pronunciamiento que emita cada uno de los referidos organismos deber&aacute; ser comunicado al Superintendente por el intendente y alcalde respectivos, mediante oficio&quot; (el destacado es nuestro) (art&iacute;culo 21 del D.S. N&deg; 211, de 2005). As&iacute;, resulta &uacute;til indicar que las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas se otorgaron entre funcionarios p&uacute;blicos, dentro del contexto del procedimiento p&uacute;blico y reglado antes descrito.</p> <p> 2) Que la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos fue denegada en el presente caso por parte de la SCJ en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que consagran los derechos a la vida privada y a la intimidad as&iacute; como a la inviolabilidad de las comunicaciones. Asimismo, en sus descargos, se aleg&oacute; por parte de la reclamada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de tratarse dicha informaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales en autos Rol N&deg; 28.373-15, ante la Exma. Corte Suprema. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por la reclamante, pronunci&aacute;ndose sobre la procedencia de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados por el Sr. Rodolfo Adriazola Rivero, funcionario del GORE Biob&iacute;o, a don Luis Rodr&iacute;guez, ex funcionario de la Superintendencia reclamada, sobre la materia requerida (correos electr&oacute;nicos de fechas 10 y 18 de junio de 2014) &eacute;ste ha manifestado expresamente que accede a la entrega, seg&uacute;n da cuenta el numeral 6) de lo expositivo del presente acuerdo, siendo titular de dichos correos y accediendo a su entrega, no se configura al efecto la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el amparo al efecto y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 4) Que establecido lo anterior, luego &eacute;ste Consejo s&oacute;lo proceder&aacute; a pronunciarse respecto de los otros dos correos electr&oacute;nicos que el ex funcionario de la SCJ habr&iacute;a enviado al funcionario del GORE Biob&iacute;o, en junio de 2014, cuya materia fue &quot;Consulta sobre pronunciamiento GORE para Casino Chill&aacute;n&quot;, de fechas 10 y 18 de junio de 2014.</p> <p> 5) Que conforme los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, especialmente aquellos entregados por el tercero interesado, y atendida la materia a que hacen referencia los correos electr&oacute;nicos requeridos, esto es, referidos a la materia &quot;Consulta sobre pronunciamiento de GORE para casino Chill&aacute;n&quot;, es posible concluir fundadamente que dichos correos electr&oacute;nicos habr&iacute;an sido generados en el contexto de funciones p&uacute;blicas. Al efecto, estos correos se habr&iacute;an originado con ocasi&oacute;n de intercambios de consultas entre un ex funcionario de la SCJ, en su calidad de Jefe de la Divisi&oacute;n de Autorizaciones y Estudios de dicho Servicio, y un funcionario del GORE Biob&iacute;o, en su calidad de funcionario de la Unidad de Programas y Estudios, de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Desarrollo Regional, en el contexto del pronunciamiento que debe evacuar el GORE de acuerdo al procedimiento descrito en el considerando 1) del presente acuerdo. Refuerza este argumento el hecho que, corresponde a una de las funciones espec&iacute;ficas de la Divisi&oacute;n de Autorizaciones y Estudios de la Superintendencia de Casinos y Juegos, &quot;d) Analizar los antecedentes que presentan las sociedades solicitantes en el contexto del proceso de otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego, as&iacute; como, conducir y coordinar las etapas de dicho proceso&quot; (numeral 1.2, literal d) de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 262, de 2013, de la Superintendencia de Casinos de Juego).</p> <p> 6) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1125-15, este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero Sr. Marcelo Drago Aguirre y el voto dirimente de su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, que los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional son p&uacute;blicos en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas, erigi&eacute;ndose como una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante e indistintamente LOCBGAE. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, se hace presente que si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n. Lo anterior, es sin perjuicio del an&aacute;lisis que se desarrollar&aacute; m&aacute;s adelante respecto de la otra hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada.</p> <p> 8) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial. Esta pr&aacute;ctica no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la LOCBGAE. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que la reclamada tambi&eacute;n ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, indicando al efecto que la publicidad de los antecedentes solicitados afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, indicando que existen acciones que siguen en curso por parte de la reclamante en causa Rol N&deg; 28.373-2015, caratulados &quot;Chill&aacute;n Casino Resort S.A. / Hamel Maturana Renato&quot;, ante la Exma. Corte Suprema&quot;.</p> <p> 10) Que al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 11) Que, al efecto, y tras revisi&oacute;n de los antecedentes, no se observa de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se produce una real afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de revelarse dichos antecedentes. Al respecto, el &oacute;rgano simplemente ha se&ntilde;alado la existencia de la causa Rol N&deg; 28.373-2015, caratulada &quot;Chill&aacute;n Casino Resort S.A. / Hamel Maturana Renato&quot;, ante la Exma. Corte Suprema&quot;. Sobre el particular, revisado dicho proceso en el sitio web del Poder Judicial, fue posible verificar que &eacute;ste versa sobre un recurso de apelaci&oacute;n presentado por Chill&aacute;n Casino Resort S.A, en contra de la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2015, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz&oacute; un recurso de protecci&oacute;n presentado por la misma recurrente, en contra del Sr. Superintendente de Casinos, por haber emitido la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 163, de 04 de agosto de 2015, por la cual no excluy&oacute; a la empresa participante que indica del proceso de postulaci&oacute;n al permiso de operaci&oacute;n de un casino de juegos en la ciudad de Chill&aacute;n, proceso 2014. En este sentido, atendido el contenido de dichas acciones y los documentos acompa&ntilde;ados a &eacute;stos, se concluye que no existe una relaci&oacute;n directa entre los correos electr&oacute;nicos requeridos y el litigio individualizado, y asimismo, atendidas las materias que tratan dichos correos, enviados dentro del contexto de las funciones p&uacute;blicas de los dos funcionarios involucrados, tampoco se verifica una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos expuestos, en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Por tanto, tambi&eacute;n se desestimar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 12) Por lo anteriormente razonado, no habi&eacute;ndose acreditado por el &oacute;rgano ni configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva alegadas, contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica ni aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre Rodolfo Adriazola Rivero, funcionario del Gobierno Regional del Biob&iacute;o y Luis Rodr&iacute;guez Neira, ex funcionario de la SCJ cuyo asunto se denomina &quot;Consulta sobre pronunciamiento de GORE para casino Chill&aacute;n&quot; del a&ntilde;o 2014.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Chillan Casino Resort S.A., representada por do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, al no configurarse en la especie las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre Rodolfo Adriazola Rivero, funcionario del Gobierno Regional del Biob&iacute;o y Luis Rodr&iacute;guez Neira, ex funcionario de la SCJ cuyo asunto se denomina &quot;Consulta sobre pronunciamiento de GORE para casino Chill&aacute;n&quot; del a&ntilde;o 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Casinos de Juego la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado del requerimiento de informaci&oacute;n a los titulares de las casillas cuyos correos electr&oacute;nicos se solicitan, de conformidad a lo dispuesto en la citada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que tal infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en representaci&oacute;n de Chillan Casino Resort S.A., al Sr. Superintendente de Casinos de Juego y al Sr. Rodolfo Adriazola Rivero, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los se&ntilde;ores Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jose Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, en orden a rechazar la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los correos electr&oacute;nicos consultados por la parte requirente en su presentaci&oacute;n de 11 de noviembre de 2015, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4). Incluso en la actualidad, el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola se&ntilde;ala que correo electr&oacute;nico es un &quot;sistema de comunicaci&oacute;n personal por ordenador a trav&eacute;s de redes inform&aacute;ticas&quot; con lo cual se pone de manifiesto que se trata de una forma de comunicaci&oacute;n. (http://lema.rae.es/drae/?val=correo+electr%C3%B3nico, consultado con fecha 13 de agosto de 2014).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 10) Que, en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se inclinan por excluir de la entrega de informaci&oacute;n los correos electr&oacute;nicos solicitados en el N&deg;1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>