<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C727-10 </strong></p>
<p>
Entidad pública: Contraloría General de la República.</p>
<p>
Requirente: Aldo Villaseca Gallardo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.10.2010.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C727-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 8 de abril de 2010, don Aldo Villaseca Gallardo solicitó a la Contraloría General de la República la revisión de los antecedentes referidos a la tramitación de un sumario administrativo seguido en su contra y que se ordenara su reincorporación a la Dirección del Trabajo.</p>
<p>
2) Que, el 21 de octubre de 2010, el peticionario dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano contralor, fundado en que dicho organismo no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y en los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos que trata el artículo 1° señalado, dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
<p>
4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la información de la Administración del Estado”.</p>
<p>
6) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante don Aldo Villaseca Gallardo ante la respuesta negativa de la Contraloría General de la República, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
<p>
7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09; A72-09; A98-09; y A120-09.</p>
<p>
8) Que a mayor abundamiento, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, también es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó constituyó una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y de los artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
10) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que su requerimiento no constituye una solicitud de información. En efecto, las actuaciones que solicita el requirente no están cubiertas por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
<p>
11) Que, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
12) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Aldo Villaseca Gallardo en contra de la Contraloría General de la República no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Aldo Villaseca Gallardo en contra de la Contraloría General de la República, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de dicho órgano contralor y por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Aldo Villaseca Gallardo y al Sr. Contralor General de la República, remitiendo a éste último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>