Decisión ROL C3207-15
Reclamante: NATALIA ROBLES GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos del Biobío, fundado en la entrega parcial de la información solicitada referente al "Número de resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad del artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario, sobre corrección administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011". El Consejo acoge el amparo, toda vez que las alegaciones del órgano para fundamentar la causal de reserva resultan insuficientes para acreditarlo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3207-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3207-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez, requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o -en adelante e indistintamente Servicio o SII-, el &quot;N&uacute;mero de resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6&deg; Letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sobre correcci&oacute;n administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, por la VIII Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos, por los a&ntilde;os 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 9337, de fecha 15 de diciembre de 2015, el Servicio se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto al per&iacute;odo en que se solicita la informaci&oacute;n pedida, el Servicio carece de un sistema estad&iacute;stico en que conste la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Que, sin embargo, revisadas manualmente las cajas de documentaci&oacute;n que posee el archivo de la VIII Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n, se obtuvo el siguiente resultado: A&ntilde;o 2005 = sin informaci&oacute;n; a&ntilde;o 2006 = 110; a&ntilde;o 2007 = 84 a&ntilde;o; 2008 = 72; a&ntilde;o; 2009 = sin informaci&oacute;n; a&ntilde;o 2010 = 61; y a&ntilde;o 2011 =215)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto agreg&oacute;, que en cuanto al n&uacute;mero de resoluciones de los a&ntilde;os 2005 y 2009, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que no ten&iacute;a la informaci&oacute;n, en circunstancias que seg&uacute;n la jurisprudencia uniforme del Consejo para la Transparencia, reca&iacute;da en decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13- &quot;la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 87, de 06 de enero de 2016.</p> <p> Al efecto, con fecha 27 de enero de 2016, por medio de presentaci&oacute;n suscrita por el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de amparo se funda en supuestas exigencias al &oacute;rgano requerido que la legislaci&oacute;n no contempla. En este sentido, precis&oacute; que no existe obligaci&oacute;n legal para este organismo de confeccionar estad&iacute;sticas respecto a las resoluciones que se dictan en virtud del art&iacute;culo 6&deg;, letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, ni tampoco de mantener o custodiar cualquier tipo de recuento de las mismas que pueda efectuarse.</p> <p> b) Contrariar&iacute;a el texto de la ley N&deg; 20.285, acceder a la pretensi&oacute;n de la reclamante de que se imponga a este Servicio ahondar las explicaciones y confeccionar actas de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que no ha solicitado, como lo son las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6&deg;, Letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, por la VIII Direcci&oacute;n Regional en los a&ntilde;os 2005 y 2009. Efectivamente, no resulta posible entregar los datos de n&uacute;mero de resoluciones dictadas en los a&ntilde;os 2005 y 2009, porque para obtenerlos ser&iacute;a necesario contarlas, lo que no ha podido hacerse, porque no se ha logrado su ubicaci&oacute;n en la VIII Direcci&oacute;n Regional, dado principalmente por el terremoto del a&ntilde;o 2010, la que da&ntilde;&oacute; el sistema de archivos. En este caso, la revisi&oacute;n de cada archivador, expediente, carpeta y papeles sueltos, para su posterior selecci&oacute;n, categorizaci&oacute;n y c&oacute;mputo es en extremo dificultosa, m&aacute;xime cuando &eacute;stos datan de hace m&aacute;s de 6 o 10 a&ntilde;os, como las resoluciones que ser&iacute;a necesario contar para hacer el reporte estad&iacute;stico solicitado o certificar que se ha efectuado una b&uacute;squeda absolutamente exhaustiva.</p> <p> c) Se pretende exigir al Servicio que confeccione informaci&oacute;n, actualmente inexistente, relativa a los a&ntilde;os 2005 y 2009, lo que no s&oacute;lo vulnerar&iacute;a la ley N&deg; 20.285, sino que tambi&eacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ya que dicha exigencia se referir&iacute;a a la revisi&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, a juzgar por las cantidades de resoluciones dictadas los dem&aacute;s a&ntilde;os, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se interpuso dado que el &oacute;rgano no entreg&oacute; el n&uacute;mero resoluciones dictadas en los a&ntilde;os 2005 y 2009, de acuerdo a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, habiendo alegado el Servicio la inexistencia de las resoluciones respectivas, el reclamante precis&oacute; que aquel no acredit&oacute; dicha situaci&oacute;n seg&uacute;n el criterio fijado por el Consejo para la Transparencia. Posteriormente, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, detall&oacute; sus argumentos anotados en las letras a), b) y c), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, las cuales se pasar&aacute;n a analizar en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a lo expuesto por el &oacute;rgano en la letra a), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, cabe tener presente que este Consejo, puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la informaci&oacute;n objeto de este amparo, perfectamente se puede extraer a partir de las resoluciones respectivas, cuyo n&uacute;mero o cantidad ha solicitado el requirente. De ah&iacute; que, la informaci&oacute;n solicitada existe, y en consecuencia, para dar acceso en los t&eacute;rminos requeridos, s&oacute;lo basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, lo que puede desprenderse f&aacute;cilmente de la informaci&oacute;n que obra o deber&iacute;a obrar en poder del &oacute;rgano. En consecuencia, lo requerido, no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a lo alegado por el Servicio, en la letra b), del numeral 4&deg;, de la parte expositiva, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En el caso en comento, el &oacute;rgano en su respuesta, que se lee en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, s&oacute;lo se limit&oacute; a indicar que no cuenta con la informaci&oacute;n. Sin embargo, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que las resoluciones cuya cantidad se solicita en el presente amparo, corresponden a las que se dictan de conformidad al art&iacute;culo 6&deg;, letra B, n&uacute;mero 5&deg;, del C&oacute;digo Tributario, vale decir, aquellas que deben dictar los Directores Regionales en la jurisdicci&oacute;n de su territorio, para resolver administrativamente todos los asuntos de car&aacute;cter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Como se puede advertir, se trata de documentaci&oacute;n en extremo relevante, no pudiendo el servicio, en consecuencia, eximirse alegando que lo efectuado por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones legales -en dos a&ntilde;os determinados-, no se encuentra.</p> <p> 5) Que, para probar o acreditar la inexistencia, el &oacute;rgano aleg&oacute; en la letra c), del numeral 4&deg;, de la parte expositiva, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto a lo expuesto por la Corte Suprema, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, aceptar las alegaciones del &oacute;rgano, podr&iacute;a llevar a entender que no s&oacute;lo estar&iacute;an impedidos de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n del presente amparo, sino a cualquier requerimiento a plantearse en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideraci&oacute;n al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose que el &oacute;rgano informe el n&uacute;mero de resoluciones dictadas en los a&ntilde;os 2005 y 2009, o en su caso, acredite de forma fehaciente y detallada que, efectuadas las b&uacute;squedas, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez, en contra de la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos del Biob&iacute;o, debido a los argumentos vertidos en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez, el n&uacute;mero o cantidad de resoluciones emitidas en los a&ntilde;os 2005 y 2009, dictadas en ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6&deg; Letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sobre correcci&oacute;n administrativa de liquidaciones y giros de impuestos o en su caso, acredite de forma fehaciente y detallada que, efectuadas las b&uacute;squedas, o bien, en caso de no obrar &eacute;stas en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Natalia Skarleth Robles Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>