Decisión ROL C3218-15
Reclamante: PATRICIA MEYER CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada es incompleta referente al concurso en que participó para el cargo de "Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gestión de Contratos": a) "Toda documentación, ya sean ordinarios, correos electrónicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual se señalen los requisitos y el perfil requerido para el cargo al cual concurse denominado "Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gestión de Contratos", en los cuales conste la data de los mismos."; b) "Toda documentación, ya sean ordinarios, correos electrónicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual consten las etapas y plazos de dicho proceso."; c) "Toda documentación, ya sean ordinarios, correos electrónicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual consten las pautas de evaluación para dicho proceso, con sus puntajes y ponderaciones."; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En lo que dice relación con lo solicitado en las letras b) y c), teniendo por entregada la información requerida, aunque de forma extemporánea; rechazándola en lo que dice relación con los literales f) e i), por corresponder al ejercicio del derecho constitucional de petición. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3218-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Patricia Meyer Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3218-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) los siguientes antecedentes respecto del concurso en que particip&oacute; para el cargo de &quot;Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos&quot;:</p> <p> a) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual se se&ntilde;alen los requisitos y el perfil requerido para el cargo al cual concurse denominado &quot;Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos&quot;, en los cuales conste la data de los mismos.&quot;;</p> <p> b) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual consten las etapas y plazos de dicho proceso.&quot;;</p> <p> c) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual consten las pautas de evaluaci&oacute;n para dicho proceso, con sus puntajes y ponderaciones.&quot;;</p> <p> d) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual conste que las postulaciones de los concursantes se hayan presentado dentro de plazo.&quot;;</p> <p> e) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual conste la integraci&oacute;n de las comisiones evaluadoras.&quot;;</p> <p> f) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual consten las evaluaciones de las comisiones, en todas las etapas que corresponda.&quot;;</p> <p> g) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones u otra que corresponda, en la cual conste la recomendaci&oacute;n de la comisi&oacute;n junto a su fundamentaci&oacute;n.&quot;;</p> <p> h) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones, informes u otra que corresponda, en la cual consten los resultados y conclusiones de la primera evaluaci&oacute;n psicolaboral que se me realiz&oacute; en el Departamento de Gesti&oacute;n de las Personas por un psic&oacute;loga de esa dependencia.&quot;;</p> <p> i) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones, informes u otra que corresponda, en la cual consten los resultados y conclusiones de la entrevista personal que se me realiz&oacute; el d&iacute;a 2 de octubre de 2015 en dependencias del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos, por la jefatura de esa secci&oacute;n.&quot;;</p> <p> j) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones, informes u otra que corresponda, en la cual consten los resultados y conclusiones de la entrevista psicol&oacute;gica que se me realiz&oacute; el d&iacute;a 9 de octubre por una psic&oacute;loga externa de ese servicio.&quot;; y,</p> <p> k) &quot;Toda documentaci&oacute;n, ya sean ordinarios, correos electr&oacute;nicos, resoluciones, informes u otra que corresponda, en la cual conste la pauta comparativa final entre los postulantes, esto es donde se se&ntilde;ale el puntaje obtenido por cada uno de ellos en cada &iacute;tem a evaluar, que finalmente ha dado origen a que uno sea considerado ganador sobre los dem&aacute;s.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 18 de diciembre de 2015, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta Nro.: LTNot 0009539, el Servicio de Impuestos Internos, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, se&ntilde;ala que el concurso indicado sigui&oacute; un sistema de &quot;Curr&iacute;culum referidos&quot;, por lo cual, advertida la necesidad de proveer un cargo, se efect&uacute;a un reclutamiento de posibles interesados, sin que exista un plazo definido de postulaci&oacute;n para el cargo, se revisan los curr&iacute;culum que se reciban y se procede a la evaluaci&oacute;n de los postulantes seg&uacute;n el orden en que se reciban sus antecedentes. De acuerdo a esto, el documento de Perfil de Competencias que se adjunta, carece de fecha.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra b) de la solicitud, indica que las etapas del proceso de selecci&oacute;n &quot;no se encuentran documentadas en alguna resoluci&oacute;n. No obstante ello, -continua- es posible indicar que, de acuerdo a los procedimientos establecidos, los concursos tienen las siguientes etapas: a) Reclutamiento de Curr&iacute;culum; b) An&aacute;lisis Curricular; c) Pruebas psicom&eacute;tricas; d) Entrevista personal y t&eacute;cnica; e) Entrevista Psicolaboral; e) Referencias Laborales.&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud, indica que debido a que en dicho proceso de selecci&oacute;n no se elaboraron bases Concursales, &quot;no existen pautas de evaluaci&oacute;n especiales para el cargo requerido&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra d) de la solicitud, indica que al tratarse de un concurso en que se recluta a los interesados bajo el sistema de Curr&iacute;culum referido, &quot;no existe un plazo definido para la presentaci&oacute;n de los mismos, ya que se van evaluando los antecedentes curriculares a medida que se van recibiendo&quot;.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la letra e) de la solicitud, indica que en el Acta de Evaluaci&oacute;n de Entrevista que se adjunta, constan los nombres de los funcionarios que participaron en la Comisi&oacute;n Evaluadora, que, para este caso, corresponden al Jefe de Departamento en el cual se desarrollar&aacute;n las funciones requeridas; un representante de la Subdirecci&oacute;n que requiere la contrataci&oacute;n, y un representante de la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, del &Aacute;rea de Selecci&oacute;n a cargo del proceso concursal.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la letra f) de la solicitud, indica que adjunta un documento que contiene un cuadro con resumen de las Evaluaciones obtenidas por los participantes en el concurso, en las distintas etapas de este. Hace presente que, conforme al principio de divisibilidad, y seg&uacute;n el principio de reserva, se han tarjado los nombres de los dem&aacute;s concursantes al tratarse de datos que pueden afectar sus derechos como terceros.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la letra g) de la solicitud, indica que &quot;no existe el documento requerido&quot;, ello por cuanto &quot;la Comisi&oacute;n eval&uacute;a a cada postulante en forma individual y solo pone nota por la entrevista, de lo cual se deja constancia en Acta de Evaluaci&oacute;n de la Entrevista&quot;, referida en el literal e) anterior.</p> <p> h) En relaci&oacute;n a la letra h) de la solicitud, indica que la respuesta a este punto est&aacute; contenida en Cuadro Resumen de las distintas evaluaciones, a que se hace referencia el literal f) &quot;Percentil Test 1 y Percentil Test 2&quot;.</p> <p> i) En relaci&oacute;n a la letra i) de la solicitud, indica que la respuesta a este punto est&aacute; contenida en Acta de Entrevista adjunta, referida en el literal e).</p> <p> j) En relaci&oacute;n a la letra j) de la solicitud, indica que la respuesta a este punto est&aacute; contenida en el Cuadro Resumen de los resultados de las distintas evaluaciones que se adjunta, referida en la letra f), en que se indica que la requirente obtuvo una calificaci&oacute;n de &quot;Recomendable&quot;. Agrega que al tratarse de un proceso externo, no se cuenta con detalle de la fundamentaci&oacute;n de dicha calificaci&oacute;n.</p> <p> k) En relaci&oacute;n a la letra k) de la solicitud, indica que la respuesta a este punto est&aacute; contenida en Cuadro Resumen con los resultados de las distintas evaluaciones, que se adjunta, en el cual, seg&uacute;n los principios de divisibilidad y de reserva, se han tarjado los nombres de los otros concursantes para no afectar sus derechos como terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada est&aacute; incompleta, toda vez que &quot;en ninguna de ellas constan fundamentos a las decisiones adoptadas, &eacute;stas carecer&iacute;an de motivaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de oficio N&deg; 57, de 06 de enero de 2016, este Consejo hizo presente al reclamante que, revisada su reclamaci&oacute;n, no se advierte con suficiente claridad el fundamento de su amparo y que adem&aacute;s, no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n En raz&oacute;n de lo anterior, se le solicit&oacute; subsanar su amparo subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de su solicitud, objeto de la presente reclamaci&oacute;n, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso; y (2&deg;) Indique en detalle la documentaci&oacute;n que fue solicitada y que no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2016, la reclamante dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida, acompa&ntilde;ando copia de su solicitud de informaci&oacute;n e indico en cuanto al fundamento de su amparo, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra b) de la solicitud, hace presente que le indican que no existe resoluci&oacute;n al respecto, pero lo solicitado corresponde a &quot;cualquier antecedente, sin restringirlo a resoluciones&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud, indica que lo requerido corresponde a &quot;cualquier tipo de antecedente o documentaci&oacute;n&quot;, en tal sentido continua &quot;no se pudo haber llevado un proceso concursal sin respaldos, y el resultado de dicho proceso debi&oacute; haber sido motivado, lo cual debe necesariamente constar de alguna manera, o si no debe perseguirse la responsabilidad administrativa que proceda.&quot;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la letra f) de la solicitud, indica que no se adjunt&oacute; ning&uacute;n &quot;antecedente donde conste la fundamentaci&oacute;n de dichas evaluaciones, ni las pautas de las mismas, lo cual debe existir en cualquier proceso razonado&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra h) de la solicitud, indica que no se entreg&oacute; lo solicitado, por cuanto &quot;no hay conclusiones ni informes al respecto&quot;. Al efecto, se&ntilde;ala que &quot;no puede haber una calificaci&oacute;n sin fundamento de la misma, no puede haberse realizado un informe psicol&oacute;gico que no arroje resultados y recomendaciones&quot;.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la letra i) de la solicitud, indica que no se entreg&oacute; lo solicitado, sino s&oacute;lo una pauta de calificaci&oacute;n sin conclusiones ni fundamentaci&oacute;n.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la letra j) de la solicitud, indica que no se entrega lo solicitado, y lo que es &quot;m&aacute;s grave a&uacute;n&quot; se le informa que no existir&iacute;a tal pauta por haberla realizado un ente externo, lo que atentar&iacute;a contra la legalidad del gasto y la correcta inversi&oacute;n de fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 644, de 25 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien por medio de escrito presentado con fecha 09 de febrero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que, la respuesta entregada no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que &quot;no pude denegarse la entrega de aquello que no existe&quot;. Luego, de la complementaci&oacute;n del amparo, se deduce que la requirente reconoce la entrega de la informaci&oacute;n, sin embargo, a su juicio, la documentaci&oacute;n entregada no contendr&iacute;a los fundamentos solicitados, &quot;aspecto este &uacute;ltimo que no fue objeto de la petici&oacute;n original y, por tanto, se trata de un nuevo elemento incorporado mediante el presente amparo&quot;. Por tanto, no existiendo denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n no se cumplir&iacute;a con los requisitos de admisibilidad del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), indica que la respuesta entregada se encuentra &iacute;ntimamente vinculada con la entregada en raz&oacute;n de la letra a) de la solicitud (la que no fue reclamada), ya que en dicho literal se explic&oacute; los motivos de la inexistencia de la informaci&oacute;n. Con todo, igualmente se le indic&oacute; las etapas del proceso especial de selecci&oacute;n. En tal sentido, agrega &quot;el proceso de selecci&oacute;n denominado &quot;curr&iacute;culo referido&quot;, tiene la particularidad de no ser formalizado y por lo tanto no cuenta con el nivel de informaci&oacute;n que contienen otros tipos de procesos de selecci&oacute;n de personal. En la especie, dicho proceso debe su origen a la necesidad urgente de proveer un cargo vacante dentro del Servicio, y a que el perfil del cargo requerido tiene especificaciones t&eacute;cnicas de dif&iacute;cil selecci&oacute;n; circunstancia que habilitan a utilizar este particular mecanismo de convocatoria, el cual se provee mediante los curr&iacute;culos que se han puesto a disposici&oacute;n del Servicio por diversos canales y que cumplen, adem&aacute;s, con el perfil requerido a efectos de llenar la vacante en cuesti&oacute;n; de ah&iacute; su denominaci&oacute;n de &quot;Referido&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior es que esta Instituci&oacute;n no cuenta con un documento en el que consten las etapas y plazos, como tampoco pautas espec&iacute;ficas de dicho procedimiento. Sobre el particular, cita los Dict&aacute;menes N&deg; 4595, de 18 de enero de 2016 y N&deg; 103243, de 31 de diciembre de 2015, ambos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c), indica que el Servicio acompa&ntilde;&oacute; un instrumento denominado &quot;Perfil de Competencias&quot;, el cual se refiere a los &quot;Requisitos de Ingreso&quot; (formaci&oacute;n, formaci&oacute;n complementaria, experiencia deseable); como as&iacute; tambi&eacute;n a la medici&oacute;n de &quot;Conocimientos o Habilidades T&eacute;cnicas&quot;, conforme a una tabla que indica las aptitudes requeridas: conocimientos requeridos, el nivel deseado de estas, y el porcentaje que representa cada tipo de conocimiento dentro de la evaluaci&oacute;n del &iacute;tem en comento. De esa manera, agrega, &quot;los elementos contenidos en el instrumento entregado constituyeron los modelos que servir&iacute;an de base para la evaluaci&oacute;n de dicho proceso de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra f), indica que la informaci&oacute;n con que cuenta el Servicio se entreg&oacute;, bajo la forma de una tabla, que da respuesta a la requirente y que contiene: &quot;Nombre&quot;, &quot;E-mail&#39;&#39;, &quot;Fono&quot;, Percentil Test 1&quot;, &quot;Percentil Test 2&quot;, &quot;Pasa a entrevista&quot;, &quot;Nota Entrevista Personal y T&eacute;cnica&quot;, &quot;Resultado Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot;. Dicho instrumento, en el campo correspondiente, contiene la evaluaci&oacute;n de la requirente, lo que le permite conocer su evaluaci&oacute;n y contrastarla con los de sus colegas postulantes (expurgados previamente los datos de car&aacute;cter sensible). En cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamante relativa a que no se acompa&ntilde;aron antecedentes que conste su fundamentaci&oacute;n, se&ntilde;ala que ello constituye un nuevo elemento no incorporado a la petici&oacute;n original, situaci&oacute;n que atenta contra el principio de congruencia del art&iacute;culo 41 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra h), indica que la petici&oacute;n se encuentra cumplida con la entrega de la pauta de evaluaci&oacute;n. Luego, en cuanto a las conclusiones a que alude la reclamante, ellas est&aacute;n contenidas en el informe mencionada, el cual comunica los resultados de cada percentil y concluye que la requirente pasa a la siguiente etapa, consistente en la entrevista personal. En cuanto a los fundamentos requeridos, ello constituye un elemento que no estaba contenido en la solicitud original.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra i), indica que se trata de informaci&oacute;n que el Servicio entreg&oacute; mediante el instrumento denominado &quot;Concurso de Selecci&oacute;n Abogado Grado 12&deg; Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos Subdirecci&oacute;n de Administraci&oacute;n&quot;, de fecha 02.10.2015, que corresponde al acta de entrevista, la cual contiene el resultado de la entrevista realizada a la requirente en de dicha instancia (vale decir, la nota promedio obtenida de las calificaciones otorgadas por cada uno de los entrevistadores)&quot;. Luego, el documento entregado cumple con el requisito de contener las conclusiones respecto de cada uno de los evaluadores part&iacute;cipes de la comisi&oacute;n, &quot;las que se traducen en las notas contenidas en el mismo instrumento (establece el criterio que se utilizar&aacute; para determinar qui&eacute;n pasar&aacute; a la siguiente etapa, requiriendo como nota m&iacute;nima 5,0 en una escala del 1 a 7, donde 1 es la puntuaci&oacute;n m&aacute;s baja y 7, la mejor)...&quot;. En cuanto a los &quot;fundamentos de los resultados y conclusiones solicitadas&quot; se trata de un elemento no contenido en la petici&oacute;n.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra j), indica que a su juicio se cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que obra en su poder. Asimismo hace presente que en cuanto al elemento &quot;fundamentaci&oacute;n&quot; que no se encontraba presente en la petici&oacute;n original, tendr&iacute;a que haberse denegada el acceso a la informaci&oacute;n por cuanto de conformidad a la jurisprudencia de este Consejo, la informaci&oacute;n relativa a las evaluaciones psicol&oacute;gicas o psicolaboral del propio solicitante, en lo que se refiere a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n contenidas en el informe psicolaboral es reservada de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos de la reclamante, anotados en el N&deg; 4) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales b), c) f) h) i) y j) del requerimiento de acceso trascrito en el N&deg; 1) de lo expositivo. Al, efecto, do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco funda su reclamaci&oacute;n en que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano es incompleta, toda vez que, en t&eacute;rminos generales, en ninguno de los antecedentes entregados constan los fundamentos de las decisiones adoptadas. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos desestima las alegaciones de la reclamante e indica que respecto de cada literal hizo entrega de la informaci&oacute;n que obraba en su poder y que la exigencia de &quot;fundamentaci&oacute;n&quot; corresponde a un elemento no contemplado en la petici&oacute;n original. En raz&oacute;n de lo anterior, resulta necesario que este Consejo proceda a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el SII, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido originalmente por la solicitante y lo entregado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe hacer presente, en primer lugar, que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con el proceso concursal llevado adelante por el SII para proveer el cargo de &quot;Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos&quot;, el cual de conformidad a los antecedentes aportados por el &oacute;rganos fue realizado mediante el sistema de selecci&oacute;n de &quot;Curr&iacute;culum referido&quot;. Luego, la requirente habr&iacute;a participado de dicho proceso concursal y su requerimiento estar&iacute;a dirigido a obtener, por una parte, informaci&oacute;n general relacionada con el concurso y sus etapas -literales b) y c) de la solicitud- y con informaci&oacute;n referida a su persona -literales f), h), i) y j) de la solicitud-, por otra.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras b) y c), en el entendido que el objeto del requerimiento dice relaci&oacute;n con &quot;toda la documentaci&oacute;n&quot; -cualquier sea su formato- en la cual consten, por una parte, &quot;las etapas y plazos&quot; del concurso y, por la otra, &quot;las pautas de evaluaci&oacute;n&quot; con sus respectivos &quot;puntajes y ponderaciones&quot;, en efecto, a juicio de este Consejo, la respuesta entregada por el &oacute;rgano resulta insuficiente para entender satisfecho el requerimiento efectuado. Ello por cuanto, en lo que dice relaci&oacute;n con lo referido a las etapas y plazos del concurso, el &oacute;rgano en su respuesta se refiere s&oacute;lo a la inexistencia de &quot;resoluciones&quot; -entendida tales como actos administrativos emitidos con las formalidades a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por la autoridad competente- en que conste la informaci&oacute;n requerida; mientras que, en lo que dice relaci&oacute;n con las pautas de evaluaci&oacute;n del proceso, indica simplemente que &quot;no existen pautas de evaluaci&oacute;n especiales para el cargo requerido&quot;.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede, la reclamada complement&oacute; la respuesta inicialmente entregada informando y justificando la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud -plazos y etapas-, en atenci&oacute;n a la desformalizaci&oacute;n que caracteriza al proceso de selecci&oacute;n utilizado en la especie para proveer el cargo consultado y, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c) -pautas de evaluaci&oacute;n del proceso, con puntajes y ponderaciones- indica que en el documento &quot;Perfil de Competencias&quot; entregado con ocasi&oacute;n de la respuesta a la letra a) del requerimiento, consta el &iacute;tem &quot;Conocimiento o Habilidades T&eacute;cnicas&quot;, el cual da cuenta de las aptitudes y conocimientos requeridos para el cargo, nivel deseado de los mismos y porcentaje que cada tipo de conocimiento representa en la evaluaci&oacute;n, &quot;elementos que constituyeron los modelos que servir&iacute;an de base para la evaluaci&oacute;n de dicho proceso de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder &quot;ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1163-11). Por su parte, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. Asimismo, complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, los hechos y circunstancias expuestos por la reclamada en sus descargos a modo de complementaci&oacute;n de respuesta, resultan plausibles para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y dar por suficientemente respondida la solicitud de acceso en los literales en an&aacute;lisis. En tal contexto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por suficientemente contestada la solicitud de acceso, aunque de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de las letras f) e i), en el entendido que el objeto del requerimiento dice relaci&oacute;n con &quot;toda la documentaci&oacute;n&quot; -cualquier sea su formato- en la cual consten, por una parte, &quot;las evaluaciones de las comisiones en todas las etapas que corresponda&quot;, y &quot;los resultados y conclusiones de la entrevista personal&quot; realizada a la solicitante el d&iacute;a 2 de octubre de 2015, por la otra; a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en soporte documental entregada por el &oacute;rgano satisface suficientemente la solicitud de acceso. Lo anterior, por cuanto en su respuesta, respecto de lo requerido en ambos literales, el &oacute;rgano reclamado no s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; un cuadro resumen con el resultado de las evaluaciones pr&aacute;cticas en cada etapa, sino que adem&aacute;s hizo entrega del &quot;Acta de Evaluaci&oacute;n de Entrevista&quot; en la que consta la nota asignada por cada miembro de la comisi&oacute;n -debidamente individualizado-, el promedio o resultado obtenido y la consecuencia o conclusi&oacute;n del mismo, aplicado que sea el criterio para determinar los postulantes que pasaban a la siguiente etapa, esto es, la tabla de notas contenida en el instrumento.</p> <p> 8) Que, luego, la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamante referida a que el SII no hizo entrega de la fundamentaci&oacute;n de dichas evaluaciones, efectivamente constituye un elemento que no se encontraba comprendido en la solicitud de acceso original y que se incorpora s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del amparo, ello en el entendido que con la expresi&oacute;n &quot;fundamentaci&oacute;n de las evaluaciones&quot; la requirente se refiera a los antecedentes o documentos que sirvieron de fundamentos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; de Ley de Transparencia, que fueron considerados o tenidos a la vista por la autoridad y que motivaron los resultados de la evaluaci&oacute;n practicada. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por improcedente. .</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra h) y j) en el entendido que el objeto del requerimiento dice relaci&oacute;n con &quot;toda la documentaci&oacute;n&quot; -cualquier sea su formato- en la cual consten &quot;los resultados y conclusiones&quot; de las dos evaluaciones psicolaborales realizada a la solicitante, -una en dependencias del Servicio por un funcionario del mismo y la otra por un profesional externo- se advierte que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano resulta insuficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso. En efecto, el SII hace entrega de una tabla resumen en la cual constan, por una parte, los resultados -en puntajes- de los test psicol&oacute;gicos aplicados en la primera evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y, por otra, la conclusi&oacute;n de la entrevista y test aplicados con ocasi&oacute;n de la segunda evaluaci&oacute;n psicolaboral a que fue sometida la solicitante, que se traduce en un simple &quot;Recomendable&quot;. Luego, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado la petici&oacute;n efectuada por la reclamada est&aacute; dirigida claramente a acceder no solo a los resultado formales de las evaluaciones psicolaboral practicas a su persona sino al resultado de los test practicados, la fundamentaci&oacute;n de los mismos y la conclusi&oacute;n que sobre la base de dichos test y la entrevista el profesional pertinente haya efectuado. De esa forma, resulta evidente que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con aquella contenida en el informe elaborado por el profesional ad hoc, por medio del cual aquel haya dado cuenta de una integraci&oacute;n conclusiva de los datos recolectados a trav&eacute;s de la entrevista y aplicaci&oacute;n de pruebas, fundamentando las notas o resultados obtenidas por el postulante en los distintos test aplicados, seguida de una conclusi&oacute;n relativa a su idoneidad para el cargo, de acuerdo a las fortalezas y debilidades del candidato, en relaci&oacute;n a las competencias definidas en el perfil y las caracter&iacute;sticas de la organizaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a este &uacute;ltimo punto, esto es, la posibilidad de que el solicitante titular del informe psicolaboral acceda a su contenido, la reciente jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisi&oacute;n de amparo C1594-15 y recientemente en la decisi&oacute;n de amparo C3329-15, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 11) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n que es proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica -entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el que inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero, en la especie, un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 13) Que, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal -comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 16) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 17) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 18) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 19) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n a nivel comprado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo -ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general-. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;.</p> <p> 20) Que, por lo anterior y en virtud de las funciones y atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos hacer entrega a do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco, copia de los informes psicol&oacute;gicos de los cuales es titular, efectuados con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n al cargo de &quot;Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos&quot;, de conformidad a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 4.3 sobre entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, se&ntilde;ale expresa y fundadamente la inexistencia del mismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco, de 18 de diciembre de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en las letras b) y c), teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque de forma extempor&aacute;nea; rechaz&aacute;ndola en lo que dice relaci&oacute;n con los literales f) e i), por corresponder al ejercicio del derecho constitucional de petici&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los informes psicolaborales practicados a la reclamante con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n al cargo de &quot;Abogado del Departamento de Adquisiciones y Gesti&oacute;n de Contratos&quot;, de conformidad a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 4.3 sobre entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, se&ntilde;ale expresa y fundadamente la inexistencia del mismo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Meyer Carrasco y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 9&deg; a 20, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los tests aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&bull;12, C419&bull;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>